Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 747/2016 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 100/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100088
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3364
Núm. Roj: SAP M 3364:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0078476
Recurso de Apelación 747/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 436/2015
APELANTE:AFEMA PTR 2002 SL
PROCURADOR D. JACOBO GARCÍA GARCÍA
APELADO:Dña. Nicolasa
PROCURADOR D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 436/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia deAFEMA PTR 2002 SLcomo parte apelante, representada por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA contraDña. Nicolasa como parte apelada, representada por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/09/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/09/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero actuando en nombre y representación de Dª. Nicolasa contra la entidad AFEMA PTR 2002, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma de 5.439,90 €, más los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de AFEMA PTR 2002 SL, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Nicolasa ejercita una acción de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra la entidad Afema PTR 2002 S.L. en relación con el piso sito en la planta NUM000 NUM001 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, relatando en la demanda que la demandada habría dejado de abonar los meses de febrero, marzo y abril de 2015, más los atrasos de la renta actualizada desde enero de 2013, y el consumo de agua desde el 22 de septiembre de 2014 hasta el 26 de enero de 2015, todo lo cual supondría un total de 5.392,23 euros. Por todo ello solicita que se declare la resolución del contrato de arrendamiento, la condena a la demandada a abonar la cantidad antes dicha más las cantidades que se devenguen hasta la entrega de la posesión, con costas.
La demandada se allanó a la demanda en cuanto a la acción de desahucio, habiéndose devuelto la posesión, oponiéndose a la reclamación de rentas al haber acordado las partes la rescisión del contrato comprometiéndose la demandante a no reclamar cantidad alguna, sin que las sumas reclamadas se ajusten a la realidad.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso aborda las cuestiones planteadas, rechaza la falta de legitimación activa, y valorando la prueba practicada concluye con la estimación de la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.439,90 euros, con imposición de costas.
El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa en primer lugar en la petición de nulidad de actuaciones por indebida inadmisión de la prueba consistente en el interrogatorio de la actora; en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba toda vez que a juicio de la parte se habría acreditado el acuerdo de entregar la vivienda sin cobrar los atrasos.
La actora alega la indebida admisión del recurso de apelación al no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 449 LEC , oponiéndose asimismo al recurso rechazando sus argumentos.
SEGUNDO.- Resuelta la cuestión relativa a la propia admisión del recurso por la resolución dictada por la sección 13ª de esta Audiencia en el recurso de queja interpuesto, ha de rechazarse la pretendida nulidad de actuaciones que en realidad no es pretensión que se mantenga en la alzada al haber solicitado la apelante la práctica de la prueba inadmitida en la instancia, prueba rechazada por la Sala en auto de 5 de octubre de 2016 que no ha sido recurrido por la demandada recurrente, lo que evita que haya de incidirse más en esta cuestión.
Es preciso recordar, puesto que el recurso se concreta en un supuesto error de la juez de instancia en la valoración de la prueba, que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».
En el caso que nos ocupa la sentencia se encuentra impecablemente motivada.
La STS, Civil sección 1ª del 08 de abril de 2016 , señala a los efectos que ahora nos interesan:
'1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014 , que el alcance del deber de motivación de las sentencias: no exige analizar todos los aspectos o perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa pero debe contener las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ratio de la decisión, para, en su caso, impugnarla. que: «En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo ( STC, Sala Segunda, 11/03/2013 STC 56/2013 )que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada del artículo 24 CE -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . » 2 .- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 La denuncia de defectos de motivación no es adecuada para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 « El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba. , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.
Como antes se ha dicho la sentencia cumple adecuadamente con el deber de motivación, sin que se aprecie error alguno ni omisión de ningún tipo, ni mucho menos infracción legal, expresando la juez su convicción en términos comprensibles y de todo punto acordes con el resultado de la prueba.
En realidad la cuestión debatida se contraía, indiscutida la deuda, a la alegación por la demandada de un acuerdo alcanzado para devolver la vivienda sin reclamación alguna por la arrendadora, acuerdo que carece de todo atisbo probatorio más allá de los correos electrónicos que revelan el intento de llegarse a un acuerdo sin que el mismo se firmase por las partes; ni obra firma alguna en la resolución ni se revela el acuerdo por otras vías, pues la propia testigo de la demandada aun manteniendo existir el acuerdo cuestionado expresó también que entregaron las llaves el día 30 de abril cuando el abogado de la actora quería hacer la entrega el 4 de mayo para que estuviera presente el arquitecto, lo que es acorde con una situación de buena fe en la que el acuerdo que se alcanzase tuviese en cuenta el estado de la vivienda, cuestión que no es objeto del proceso pero que si revela discrepancias que hicieron que el acuerdo propuesto no fuera mantenido por la actora ni pueda invocarse con éxito por la demandada en este pleito.
Debe por todo ello desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la apelante las costas de la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por AFEMA PTR 2002 SL, contra la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil quince , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0747-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

