Sentencia CIVIL Nº 100/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 71/2017 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 100/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100111

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3854

Núm. Roj: SAP M 3854:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0145437

Recurso de Apelación 71/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 890/2015

APELANTE: ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.

PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: Dña. Amelia y D. David

PROCURADOR: D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 100

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 890/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada,ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL y defendida por Letrado, y de otra, como apelados-demandantes,D. David y Dña. Amelia , representados por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de octubre de 2016 .

VISTO, siendo Magistrada PonenteDña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de octubre de 2016 cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando parcialmente la acción ejercitada por debo condenar y condeno a ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. a pagar a David y Amelia la suma de 76.216,49 euros con los intereses legales correspondientes; sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 14 de marzo de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda formulada en nombre y representación de D. David y DÑA. Amelia contra ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., en la que se solicitaba se dictase sentencia por la que, en relación con la vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 , nº NUM000 , en Torrelodones (Madrid), cuya construcción fue contratada por los actores con la promotora demandada, se declarase, conforme al dictamen pericial que se acompañaba, el incumplimiento del contrato por parte de la demandada en cuanto a las unidades omitidas y modificadas con menoscabo de su calidad final y deficiencias constructivas y, en consecuencia, se condenara a la repetida demandada a abonar a los demandantes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 103.787,11 €.

Opuesta la demandada, - alegando, en esencia, la necesidad de que la reclamación se hubiera encauzado aplicando la LOE y, a tenor de ella, su prescripción, así como su parcial oposición a determinadas partidas y, en todo caso, a su valoración-, y seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado de primera Instancia nº 86 de Madrid dictó la sentencia, en fecha 20 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes de esta resolución, y que es objeto del recurso de apelación que se interpone por la representación de la condenada parcialmente en la primera instancia.

La sentencia ahora apelada, admitiendo que la naturaleza de la acción ejercitada no es otra que la propia de un incumplimiento contractual de compraventa, en el que la parte demandada, promotora de la construcción, entre otras, de la vivienda en los actores, se ve obligada a responder por un doble título de imputación, el derivado de la ley de ordenación de la edificación, y el que es consecuencia de su vinculación contractual directa con los compradores, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del código civil , y que, por tanto, la acción tiene un plazo de prescripción de 15 años, y considerando el contrato de compraventa firmado el 16 de diciembre de 2004 (documento número cinco de la demanda) así como del libro del edificio, entregado en fecha 22 de mayo de 2007 a la codemandante, que firmó su recepción, (documento número 3 de la contestación), todo ello en relación con la pericial practicada instancia de los demandantes por apreciar en la misma mayores criterios técnicos, rigor, precisión y claridad en las explicaciones que efectuó en el acto de la vista, concluyó con la parcial estimación de la demanda, condenando a quien ahora apelada a abonar a los demandantes la cantidad de 76.216,49 €, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.-En contra de las conclusiones del juzgador, la recurrente interesa la íntegra desestimación de la demanda y a tal efecto alega, a lo largo de los seis motivos de apelación, y respectivamente: 1. Imposibilidad de ejercitar la acción de responsabilidad contractual para reclamar las partidas de la demanda por suponer un fraude de ley dejar a merced de los litigantes la determinación de los plazos de prescripción, soslayando la legislación específica que debe ser aplicable y acudiendo al régimen general de responsabilidad; 2. El proyecto de ejecución inicial fue modificado por D. Carlos José , arquitecto que sustituyó al que inicialmente lo elaboró, D. Armando ; que tal modificación estaba amparada por la estipulación novena del contrato y que, consecuentemente, el análisis de las posibles omisiones, modificaciones y deficiencias reclamadas en la demanda conforme a la pericial aportada, debieron hacerse mediante comparación con lo estipulado en el contrato, en el proyecto de ejecución inicial modificado y la memoria de calidades que se ajusta a este último proyecto; 3. El libro del edificio no forma parte del contrato de compraventa y no puede servir para fundar una acción de responsabilidad contractual; 4. Desprendiéndose de los documentos números 7, 8, 9 y 10, aportados con la demanda, que se efectuaron reparaciones a costa de la recurrente tras la entrega de la vivienda, debe deducirse, sin género de dudas, que los actores se dieron por satisfechos, con posterioridad a dicha entrega, con los trabajos de postventa realizados y finalizados, siendo que, y a tenor de ello, la demanda va contra los propios actos de los demandantes; 5. Error en la valoración de la prueba respecto de las partidas a las que condena la sentencia recurrida; 6. Error en la valoración de la prueba respecto de la valoración de las partidas.

El recurso de apelación, planteado en los términos que antecede, y por las razones que se exponen a continuación, debe ser totalmente rechazado.

TERCERO.-Por lo que respecta a las cuatro primeras alegaciones, procede la desestimación por:

En primer lugar, y como dice la sentencia combatida con cita de la sentencia del TS de 15 de junio de 2016 y todas las que en ella se contienen, está ya asentada la jurisprudencia que admite que'la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 .'.Siendo, por tanto, que ( STS de 22 de octubre de 2012 )'se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad ex lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos', y que ( STS de 27 de marzo de 2015 con cita de STS de13 de mayo de 2008 ),'Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión 'sin perjuicio', utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos'.

En segundo lugar, porque si conforme a la estipulación novena del contrato ('modificación del proyecto'),'el comprador faculta al vendedor para efectuar las modificaciones en el proyecto o en la obra, que oficialmente le fueron impuestas por la autoridad competente así como aquellas otras que vengan motivadas por exigencias administrativas, técnicas o jurídicas durante la ejecución de la obra, a excepción de aquellas que pudiera modificar el precio estipulado que serán notificadas previamente al comprador, quien deberá dar su conformidad a las mismas. En tales supuestos, el comprador autoriza al vendedor para que, en su caso, y antes de la entrega, pueda modificar la declaración de obra nueva, para efectuar el claro la realidad física', es evidente que, como también dice la sentencia, ninguna modificación sustentada en la transcrita estipulación se produjo por la sustitución de un arquitecto por otro cuando, además, éste último admitió en el acto del juicio que aparte de realizar recalculo de estructura, no introdujo cambio o modificación en las calidades respecto del proyecto inicial. A mayor abundamiento, y como señala la apelada en su escrito de oposición, si el cambio de la dirección facultativa se produjo en mayo de 2004, según se indica expresamente en la contestación a la demanda, cualquier modificación, -desde luego no sustancial o afectante a las calidades y memoria del proyecto, según dijo el Sr. Carlos José -, que pudiera haberse introducido y que, aunque sea meros efectos dialecticos, pudiera haber tenido encuadramiento en la estipulación novena, ya se habría producido porque los demandantes firman contrato de compraventa el 16 de diciembre de 2004 y, a pesar de ello, la ahora recurrente sigue manteniendo en su totalidad, un exponendo III en el que literalmente se dice que'Las obras, se están realizando conforme al proyecto, planos y memoria, redactado por el arquitecto, D. Armando , con domicilio profesional en Madrid, c/ Churruca, nº 5, siendo el director de obra D. Carlos José , con domicilio profesional en Madrid, c/ Saturnino Calleja nº 16. En base a dicho proyecto se ha obtenido la licencia de obras con fecha 06 de junio de 2003 del Ayuntamiento de Torrelodones, la cual le ha sido exhibida al COMPRADOR, al igual que copia del Acta de Replanteo, las cuales se encuentran a disposición de los Compradores y autoridades en las oficinas de la sociedad VENDEDORA', sin indicar ni aquí ni al firmar la escritura pública, el 21 de diciembre de 2006, las teóricas modificaciones del proyecto que ahora, de justificarse alguna, que tampoco se prueban, excluirían el incumplimiento contractual por el que se acciona.

En tercer lugar, porque si conforme al art. 7 de la LOE ,'Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por el director de obra para la formalización de los correspondientes trámites administrativos. A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación. Toda la documentación a que hace referencia los apartados anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del edificio.', debe necesariamente concluirse con que la entrega de dicho libro, y su contenido, es una secuela del contrato y constituye, -haciendo esta Sala suyos los razonamientos del Juzgador 'a quo'-,'elemento hermenéutico de primer orden, para juzgar sobre la intención de los contratantes y las obligaciones por ellos asumidas al celebrar el contrato'. Por tanto, todo lo que no se ajuste a la memoria de calidades, al contrato y al Libro del edificio, constituye un incumplimiento contractual achacable a la promotora que se obligó y debe ser sustituido o reparado.

En cuarto lugar, porque el hecho de que los compradores admitieron arreglos no implica renuncia de derecho o aceptación de los desperfectos. Si la renuncia al derecho es aquella manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular y por la cual se hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona, y dicha renuncia, aparte de tener que ser personal, ha de revestir, en cuanto a la forma, las características de ser clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterios de voluntad determinante de la misma, admitiéndose no sólo la forma escrita y expresa, sino también la tácita, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, es evidente que obran en las actuaciones documentos abundantes (nº 10 a 18 de la demanda) que muestran señal inequívoca del mantenimiento de los derechos que pudieran derivarse de la alteración de calidades y existencia de desperfectos, siendo, en todo caso, que, y a salvo de objeción en este extremo por el recurrente, los arreglos que hubieran podido realizar por la demandada (documentos 8 a 10 de la contestación) no coinciden con los efectuados y consignados en aquéllos.

CUARTO.-Entrando ya a examinar las concretas partidas de las que se discrepa, mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y, más concretamente, con las periciales practicadas, distingue la recurrente según sean unidades omitidas (proyectadas o contenidas en el proyecto o memoria de calidades, según la sentencia), unidades modificadas y deficiencias.

Dentro de las primeras, combate la apelante la inclusión de: perfiles metálicos recercando marquesinas de entrada principal y garaje (partida 1), porque entiende que es una modificación del proyecto decidida por la dirección facultativa y no ante una mala ejecución; ausencia de punto de luz en el acceso a la parcela (partida 2), porque no estaba reflejado en el proyecto ni en la memoria de calidades; Topes de acero inoxidable en puertas (partida 3), sólo respecto a la valoración; rejillas de ventilación de cocina (partida 4), porque no estaban en el proyecto; sistema de desconexión exclusivo para bañera hidromasaje (partida 5), porque no estaba en proyecto; válvula reductora de presión en la acometida de agua (partida 6), porque no estaba en proyecto ni en memoria de calidades; grupo de seguridad en instalación de fontanería de ACS (partida 7), sólo respecto a la valoración; bomba de recirculación de agua caliente (partida 8), porque tampoco existe documento contractual alguno; canalones y bajantes para recogidas de aguas pluviales (partida 9), porque no estaban prescritas en el proyecto de ejecución; entrega del 1% de revestimiento de suelo y paredes (partida 10), porque no existe ninguna norma fija de obligatoriedad legal, ni compromiso contractual para exigir su entrega; grifos o llaves de corte en tomas de agua exteriores (partida 11), porque no estaba reflejada ni en el proyecto ni en la memoria de calidades, se reclama en base al manual de la vivienda que no es documento contractual; ausencia de dos puntos de agua en red de riego (partida 12) sólo respecto a la valoración.

Respecto de las unidades modificadas, se discrepa de: puertas de acceso peatonal, puerta del garaje centrada la vivienda (partidas 13 y 14), porque son partidas que fueron modificadas estando justificada la modificación conforme a lo establecido en la estipulación novena del contrato; carpintería de aluminio sin rotura de puente térmico y barandillas de terrazas (partidas 15 y 16), porque en el documento de mediciones y planos, documento que describe de una manera más pormenorizada las partidas de un proyecto de ejecución, se incluye de forma explícita la expresión 'sin rotura de puente térmico', debiendo prevalecer, ante la contradicción existente entre los documentos del proyecto de ejecución y la memoria de calidades, ésta última, acorde con lo mantenido por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 17 de diciembre de 2010 , además, se discrepa de la valoración; gres porcelánico en planta baja (partida 18), porque de una interpretación gramatical de la memoria de calidades, lo que se deduce es que lo que se iba a instalar era un gres de aspecto de piedra natural y no un suelo de mármol; chapado de aseo planta baja (partida 19) se discrepa de su valoración.

Por lo que respecta a las deficiencias (partidas 20 a 34), mantiene la recurrente la mayoría de las reclamadas obedecen al uso y a la falta de mantenimiento por parte de los propietarios, que no han seguido las normas e instrucciones contenidas en el Libro del Edificio, y no a una descuidada ejecución de la obra realizada. Impugna expresamente la partida número 43, relativa a 'pintura de parámetros horizontales y verticales interiores de la vivienda', por entender que, en todo caso, ya están incluidos estos trabajos en la cuantificación de los necesarios para la reparación de cada una de las partidas.

Por último, entiende la recurrente que debe estarse a la valoración efectuada por el perito que depuso a su instancia considerando que éste ha tenido en cuenta la base de datos del colegio de arquitectos técnicos de Guadalajara, incrementada en un 20%, atendiendo a que la obra nueva tiene un precio inferior que si se ejecuta una obra parcial de reforma o reparación.

QUINTO.-Habiéndose rechazado ya en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, la existencia, e incluso justificación, de cualquier modificación del proyecto que, como también se dijo, en todo caso, no podría ser oponible, por razón de fechas, a los demandantes, las alegaciones que en el recurso se vierten en orden a las partidas que supuestamente se han modificado al amparo de la estipulación novena del contrato (partida 1, 13 y 14), deben ser rechazadas sin necesidad de añadir más argumentos. Tampoco necesita mayores argumentos, por lo antes mencionado, el mantenimiento de las partidas que se reclama en base al Libro del Edificio (partidas 5, 6, 9 y 11). La partida 2 (inexistencia de puntos de luz en acceso a la parcela) debe ser mantenida atendiendo no sólo al razonamiento que se contienen en la sentencia recurrida, sino también, y como advierte la apelada en su escrito de oposición, porque está prevista en el listado de medición y presupuesto (apartado 4.9, unido al informe pericial de la actora), la realización de taladros necesarios para la colocación de luminarias empotradas. La partida 4 (rejilla de ventilación en la cocina), cuya colocación se reclama en base al informe de EUROCONSULT, también debe ser mantenida; como admitió el testigo Sr. Carlos José , y también ratificó el perito de la actora en el acto del juicio, la citada entidad en una empresa independiente y su informe tiene carácter obligatorio para la concesión del seguro decenal, de ahí que sus apreciaciones sean asumidas por el director facultativo; no es de recibo que pretenda procederse a su exclusión por el simple hecho, como mantuvo el perito que depuso instancia de la recurrente, de que las cocinas cuenten con caldera estanca de gas por condensación y placa vitrocerámica y que para ello, y excluyendo cualquier opción futura, no se necesite instalación de rejillas. Por ser también recogido en el informe de EUROCONSULT y porque, según manifestación de los peritos, no tiene sentido que la vivienda se entregue teniendo instalada tubería de retorno necesaria para colocar la bomba de recirculación y, no obstante, carezca de ella, procede mantener la partida 8. Aun siendo cierto que no existe norma legal o contractual que obligue a suministrar material de repuesto, debe convenirse con la sentencia recurrida que la práctica habitual en la construcción lleva aparejada la entrega de repuesto para atender futuras y eventuales reparaciones; se mantiene la partida 10.

Ante la contradicción existente entre lo reflejado en la Memoria descriptiva del Proyecto y el documento de Mediciones respecto de la carpintería de aluminio y barandillas de terraza (partidas 15 y 16), mantiene la recurrente que debe estarse a la segunda por ser la que describe de forma más pormenorizada las partidas de un proyecto de ejecución; conforme a ello, y conteniéndose en el citado documento que las ventanas no contarán con rotura de puente térmico, como tampoco en la Memoria de calidades, debe excluirse la partida y ser revocada la sentencia. En primer término, debe advertirse que ningún razonamiento se alega para la disconformidad con la partida nº 16 (barandillas); ha de mantenerse su inclusión. También debe mantenerse la inclusión de la partida 15: la Sala puede, desde luego, apreciar la contradicción pero, como dice el Juzgador 'a quo', las dudas deben aclararse acudiendo a lo dispuesto en el art. 1288 del CC y perjudicar la oscuridad a quien elaboró y redactó ambos documentos, sobre todo considerando el contenido de la memoria constructiva y lo que se contiene en el exponendo III del contrato, que antes se transcribió. Y en fin, tampoco da razones la recurrente para para hacer exclusión de la partida 18 (gres porcelánico en planta baja); una interpretación meramente gramatical, como se propone, de la memoria de calidades, no ofrece duda alguna de que'En planta baja, gres porcelánico de Porcelanosa con acabado de piedra natural, incluido aseo, baño y cocina', es el pavimento que se debía instalar, siendo que el realmente colocado, sin discusión entre las partes, es un gres de 'aspecto' natural.

Respecto a las deficiencias (partidas 20 a 34), aparte de la mera remisión al Libro del Edificio y a la manifestación genérica de que todas obedecen al uso y a la falta de mantenimiento, la recurrente sólo cita expresamente la partida nº 20 (humedades en muros donde están los contadores), fisuras en muros de cerramiento del garaje (partida 23), humedades en exterior de petos de terraza (partida 25) y desperfectos varios en la carpintería de aluminio (partido 29). Todas deben mantenerse atendiendo a la pericial de la actora y a las explicaciones que vertió el perito en el acto del juicio ( art. 368 de la LEC ): la partida 20, porque hasta el propio perito de quien ahora apela, admitió su existencia (página 55 del informe); la partida 23 (fisuras en muros de cerramiento de garaje), y la partida 25 (humedades y fisuras en exterior petos terraza) por tener su causa en una deficiente ejecución; la partida 29, porque también fue admitida por el perito de la demandada (página 73 de su informe). Debe también mantenerse la partida de pintura de paramentos horizontales y verticales en el interior de la vivienda por ser causa lógica del arreglo de desperfectos y no estar prevista su inclusión, en contra de lo que se alega, en otras partidas.

SEXTO.-En el último motivo del recurso, y como ya se anticipó, se muestra la parte también contraria a la valoración que se realiza de las partidas en la sentencia recurrida, que, a la vista de la discrepancia, la fija, con sustento en el artículo 3.2 del código civil , en un porcentaje medio entre las contrapuestas valoraciones. Considerando que ambos peritos han tenido en cuenta, según sus propias manifestaciones, el precio medio por consulta a varias empresas, (también lo dice así expresamente el perito de la demandada en la página 83 de su informe), y ante la dificultad que la diferencia de precio y coste evidencia uno y otro, debe convenirse con el Juzgador 'a quo' en que, a falta de una aportación de elementos de juicio más precisos por los peritos, el cálculo de una media entre ambos presupuestos debe ser lo que constituya el importe de condena, sin que en el recurso se ofrezcan razones para que, objetiva y realmente, pueda considerarse más ajustada la valoración que se propone.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril, en representación deANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid con fecha 20 de octubre de 2016 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0071-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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