Sentencia CIVIL Nº 100/20...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 877/2014 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 100/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100146

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:758

Núm. Roj: SAP MA 758/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 100/2017
AUDIENCIA PROVINCIALMALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON JAIME NOGUES GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ANTEQUERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 877/2014
JUICIO Nº 53/2014
En la Ciudad de Málaga a trece de febrero de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 53/14 procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, Interpone recurso D Juan Carlos que en la instancia han litigado como parte
demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª ENRIQUETA MONTORO
MANTILLA y defendidos por el letrado D ALVARO CEREZO MORENO. Son partes recurridas D/ Adelaida y
Celso , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por
la Procuradora Dª ANA MARIA FUENTES LUQUE y defendidos por el letrado D ALEJANDRO IRISO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1/09/14, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora, Sra. Maestre Casares, en nombre y representación de D. Juan Carlos frente a D. Celso y Dª Adelaida , representados por la Procuradora, Sra. Fuentes Luque, absolviendo a los demandados de las pretensiones hechas valer en su contra con condena en las costas causadas a la actora' .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23/01/17 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Juan Carlos , una acción de carácter real, concretamente la acción negatoria de servidumbre natural de aguas , dirigida frente a los demandados, don Celso y doña Adelaida , a fin de obtener la declaración de la inexistencia del mencionado derecho real de servidumbre natural de aguas sobre una finca propiedad de la parte actora (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Antequera) y la declaración de que los demandados carecen de derecho para modificar la evacuación natural de las aguas pluviales que caen sobre su finca, interrumpiendo el desagüe natural sobre el arroyo en el que desaguaban antes de la elevación del solar y la construcción del sistema de tuberías, y a fin de obtener la condena de los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a cesar en las perturbaciones que ha causado al demandante como consecuencia de las modificaciones en la caída natural de las aguas sobre el camino de su titularidad, y a evitar o prevenir las futuras perturbaciones, acometiendo a su cargo las obras necesarias para eliminar los orificios a través de los que vierten las aguas.

La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. La Juzgadora a quo , tras establecer el conjunto de hechos probados, extraídos de una valoración de las pruebas practicadas, así como los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para la existencia del derecho real de servidumbre natural de aguas, llega a las siguientes conclusiones: .../... que las parcelas litigiosas están calificadas como suelo urbano no consolidado y que en consecuencia, a afectos civiles, no pueden tener la consideración de rústicas, ni en suma a los efectos de la servidumbre que analizamos cuyos presupuestos no concurren en el caso que nos ocupa, ya que, además, no estamos ante un caso de un curso natural de aguas, pues no existe alguno en el terreno litigioso, sino simplemente de las aguas procedentes de riego y lluvia recogidas en parcelas urbanas construidas al amparo de una intervención urbanística, por lo que no resulta de aplicación el art. 552 CC , al faltar uno de los requisitos mencionados en el fundamento anterior. Por todo lo que no podemos hablar de servidumbre natural de aguas, la propia parte actora no alega en la demanda que exista un curso por el que discurran aguas, requisito necesario para que pueda hablarse de servidumbre natural de aguas, antes al contrario el discurrir de las aguas, como afirma la actora es consecuencia de la intervención de la mano del hombre, por la instalación de unas tuberías de canalización introducidas en la finca propiedad de la demandada.

.../... que el actor no consigue probar los aludidos requisitos para el éxito de la acción negatoria de servidumbre, esto es: a) que se acredite la propiedad sobre la cosa, y b) que se acredite la perturbación. Así con relación al primero de los requisitos, la total propiedad de la cosa, ha de concluirse que el actor es propietario de un carril con una anchura de 3,34 metros y que la anchura del camino es en la actualidad de 5,10 metros por lo que, los márgenes, esto es lo que excede de la anchura de la que es titular el actor, 3,34 metros, no pueden atribuírsele a éste, resultando probado que las aguas pluviales vierten en los márgenes del referido carril y no en el carril mismo, a través de los desagües dispuestos por la demandada en su cerramiento y en suma que no viene soportada por la propiedad del actor y con relación al segundo de los requisitos, que acredite tal perturbación, tampoco consigue el actor hacer prueba el mismo ya que no acredita que las aguas viertan sobre su propiedad sino que, como se desprende del informe pericial aportado como documento número siete de la contestación a la demanda, elaborado por el arquitecto don Jacinto y ratificado en sede de prueba testifical- pericial, los desagües dispuestos en la finca de la demandada canalizan el agua de lluvia y vierten sobre suelo propiedad del los demandados y que en ningún caso lo hacen directamente sobre la finca y camino propiedad de la actora, vertiendo sobre unas zanjas propiedad de los demandados que discurren junto al carril propiedad del actor (Fundamento de Derecho Tercero).

Contra esta resolución se alza la parte actora mediante el presente recurso de apelación , basado en dos motivos: a) infracción de norma jurídica; y b) error en la valoración de la prueba.

Examinándose a continuación los referidos motivos del recurso de apelación.



SEGUNDO.- Sobre la infracción de norma jurídica.

Por la parte apelante se denuncia, en primer lugar, la infracción de norma jurídica, referida al art.

552 del Código Civil (CC ) y al art. 47.1 del RDL 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (LAg).

Mantiene la parte apelante que, independientemente del carácter rústico o urbano de las fincas objeto del litigio, es aplicable la normativa invocada en la demanda, y que, de no considerarse aplicable, en todo caso se debió estimar la pretensión de que se declare la inexistencia de servidumbre de aguas. Dos son, pues, las cuestiones suscitadas por la parte apelante, a saber, la intrascendencia de la naturaleza rústica o urbana de las fincas de los litigantes, y la procedencia, en todo caso, de la declaración de la inexistencia de servidumbre natural de aguas respecto de ambas fincas. Así: 1.- Por lo que respecta a la primera de las expresadas cuestiones, se aceptan por la Sala las consideraciones jurídicas de la sentencia de primera instancia, la que, por demás, se limita sobre este punto a hacerse eco del criterio jurisprudencial establecido en las SSTS de 12 de enero de 1906 y reiterado en la más reciente de fecha 14 de marzo de 1997, acogido en numerosas resoluciones de la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales , en el sentido de establecer, como uno de los presupuestos para que surja la servidumbre natural de aguas contemplada en el art. 552 CC , que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica y nunca urbana .

Efectivamente, el art. 552 CC , al igual que el art. 47.1 Lag, contempla la denominada servidumbre natural de aguas, de carácter forzoso, impuesta y regulada por la ley, que constituye más propiamente una limitación legal de dominio vinculada a la protección del curso natural de las aguas y a las relaciones de buena vecindad. Los presupuestos para la existencia de la servidumbre son los siguientes: a) que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras. b) que a tenor de lo que dice la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 1.906 , las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana.

c) que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre ( STS 14 marzo 1997 ).

El presupuesto referido a la necesidad de estarse ante fincas rústicas, nunca urbanas, conecta con la exigencia legal de tratarse de predios afectados por un curso natural de aguas, con exclusión de aquellas cuyo curso no sea natural, imponiéndose la ausencia de obra humana (artificialidad) que influya en el origen de las aguas o en su curso. Quedan excluidas del ámbito de la servidumbre las aguas cuyo curso no sea natural; el legislador protege el estado natural de las cosas, comprendiéndose solo las aguas que naturalmente descienden del predio superior al inferior, lo que excluye las artificialmente obtenidas y/o dirigidas. No obstante, se ha afirmado la existencia de servidumbre natural de aguas si estas han sido canalizadas en el predio superior, al que abandonan por el lugar en que naturalmente lo hacían ( STS 28 febrero 1969 ). La ausencia de artificialidad ha de referirse tanto al origen de las aguas (pozo, establecimiento industrial...), cuanto a su curso, e incluso a la vertiente de las aguas, lo que excluye el desagüe alterado artificialmente mediante obras que provocan un incremento del caudal, superior al que fluiría naturalmente, generando en consecuencia mayores daños . En este sentido, las SSTS 8 abril 1982 y 24 septiembre 1982 . Tampoco cabe apreciar servidumbre natural de aguas cuando lo alterado artificialmente es la vertiente de las aguas, como ocurre en el caso de la realización de obras que elevan el nivel del predio contiguo.

Lo expuesto nos lleva a rechazar las alegaciones de la parte apelante. La Sala considera: a) que, con carácter general, la naturaleza urbana de las fincas afectadas por las aguas hace presuponer, normalmente, la concurrencia de un elemento de artificialidad que excluye la existencia de una servidumbre natural de aguas, en correspondencia con el criterio jurisprudencial antes expuesto; y ello con independencia de la efectiva existencia de unos servicios de alcantarillado público para la evacuación de las aguas pluviales; y b) que, en el caso, la referida artificialidad, derivada de la mediación de obra humana, que ha alterado la disposición natural del terreno, calificado como suelo urbano no consolidado, habiéndose alzado el firme de la finca de los demandados con la finalidad de construir un aparcamiento y unas instalaciones deportivas para conformar el complejo hotelero denominado Hotel Restaurante Finca Eslava, excluye la existencia de la repetida servidumbre natural de aguas.

En el caso, es patente que las obras ejecutadas en la finca de los demandados, contrariamente a la alegado por éstos en el escrito de contestación a la demanda, comportan una cierta alteración del curso natural de las aguas pluviales que, con anterioridad a dichas obras, discurrían libremente por los terrenos de la finca, situada a un nivel superior, cayendo sobre el borde del camino de acceso a la finca del demandante, denominada Casería de Casaus, para, a través del mismo, ir a parar a una acequia. No habiéndose limitado la actuación de los demandados a la canalización de las aguas pluviales por el lugar donde discurrían naturalmente, al haberse elevado la cota del terreno y concentrado el desagüe de las aguas en determinados puntos, mediante un sistema de tuberías, con el consiguiente aumento del caudal del agua desaguada.

Concluyéndose con la falta de concurrencia de los presupuestos de la servidumbre natural de aguas en el caso que nos ocupa, por tratarse de aguas pluviales que afectan a fincas urbanas, habiendo afectado la construcción del complejo hotelero de los demandados al curso natural de las aguas.

2.- En cuanto a la segunda de las cuestiones suscitadas por la parte apelante, referida a la pretensión de que la parte actora apelante de que, en todo caso , se declare que los demandados carecen de derecho para modificar la evacuación natural de las aguas pluviales que caen sobre su finca, interrumpiendo el desagüe natural sobre el arroyo en el que desaguaban antes de la elevación del solar y la construcción del sistema de tuberías, y la inexistencia de servidumbre natural de aguas que grave la finca propiedad del demandante (pedimentos nº 1 y 2 del suplico de la demanda), de su propiedad la declaración de la inexistencia del mencionado derecho real de servidumbre natural de aguas sobre una finca propiedad de la parte actora (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Antequera), no puede se acogida, sin más.

En el caso, se ejercita por la parte demandante la denominada acción negatoria de servidumbre, que contempla a ésta en su aspecto de gravamen y se concede al propietario de un predio para hacerla valer frente a quien, desconociendo la libertad del mismo, ejercita o pretende ejercitar el contenido concreto de una servidumbre. La acción negatoria es referida a una servidumbre natural de aguas. La prosperabilidad de dicha acción impone la prueba, por parte del actor, de su derecho de propiedad del inmueble sobre el que se supone indebidamente impuesta la servidumbre, trasladándose al demandado la obligación de probar la existencia del gravamen, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario. En el supuesto enjuiciado, haciéndose abstracción de la prueba de la propiedad del inmueble afectado por las aguas, cuestión que será tratada más adelante al resolver sobre el segundo motivo del recurso (error en la valoración de la prueba), y negada por la parte demandada la existencia del derecho real de servidumbre cuya declaración de inexistencia se postula en la demanda, para que prospere la acción negatoria de servidumbre ha de acreditarse el interés de la actora en obtener dicha declaración, lo que impone probar que los actos del demandado constituyen la materialización del ejercicio de la servidumbre natural de aguas, esto es, que concurren los presupuestos de dicho derecho real, a lo que ha de añadirse la exigencia de la prueba de que la conducta de los demandados comporta, además, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones derivados de su condición de titulares del predio dominante, significadamente la no ejecución de obras que agraven la servidumbre, y que de ello derivan daños al predio inferior. Hechos, estos últimos, que conectan con el pedimento 3º del suplico de la demanda, el cual viene a configurar en este caso el interés de la parte actora en accionar frente a los demandados. Lo que determina la íntima conexión entre los tres pedimentos de la demanda, excluyendo la posibilidad de la resolución separada de alguno de ellos, como pretende la parte apelante con relación a los pedimentos 1º y 2º, respecto del 3º.

Debiendo, pues, estarse a la resolución del segundo motivo del recurso, en el que se examinarán todas las cuestiones últimamente expuestas.



TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

Por la parte apelante se denuncia error en la valoración de la prueba, referido a los pronunciamientos establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada sobre la ausencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción negatoria de servidumbre, concretamente los consistentes en la prueba de la propiedad del actor sobre la cosa y la prueba de la realidad de la perturbación.

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).

En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante.

Así, la controversia suscitada en el presente recurso, por lo que interesa a los efectos del motivo que nos ocupa, se contrae a la determinación de dos hechos: a) si los terrenos sobre los que se proyectan las aguas pluviales canalizadas por los demandados a través del sistema de tuberías instalado en su finca son propiedad de la parte actora; y b) si las aguas pluviales evacuadas por los demandados provocan perturbación o daños en la finca propiedad del actor.

Para decidir sobre los mencionados hechos controvertidos existen en los autos diversos elementos probatorios, destacadamente: a) documental, consistente esencialmente en escritura pública de compraventa, nota simple del Registro de la Propiedad de Antequera y fotografías; b) informe pericial elaborado por don Victorio , Ingeniero Técnico Agrícola, aportado con el escrito de demanda; y c) informe pericial emitido por don Jacinto , Arquitecto, aportado con el escrito de contestación a la demanda. Ambos informes han sido ratificados y aclarados por sus autores en el acto del juicio.

Esta Sala, tras nueva valoración de los referidos medios probatorios, comparte la previa valoración de los mismos realizada por la Juzgadora a quo , así como las conclusiones alcanzadas por la misma sobre los hechos controvertidos referidos a los presupuestos de prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre natural de aguas. En este orden de cosas, este Tribunal considera que la relación de hechos probados incluida en la sentencia se corresponde con la realidad que emana de una conjunta y racional valoración del material probatorio del proceso, compartiendo el criterio implícito de la Juzgadora de otorgar mayor relevancia al informe pericial emitido por el Arquitecto Sr.

Jacinto , en perjuicio del informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Victorio , justificada dicho criterio valorativo en la mayor amplitud y aptitud de convicción del contenido del primero de los citados informes, especialmente en aspectos relativos a la medición del camino y al estado del mismo, aspectos relevantes para la decisión de la litis.

Por lo que respecta a las mediciones realizadas sobre el camino (ausentes en en el informe del Sr.

Victorio ), conectadas con el contenido de la escritura pública de compraventa y la realidad registral, avalan las consideraciones de la Juzgadora a quo sobre los límites de la propiedad del demandante y la corolaria conclusión sobre la titularidad de los demandados con relación a la franja lateral del camino, de 0,85 ms, próxima al cerramiento de la finca de los demandados, sobre la que vierten las aguas pluviales procedentes de esta última. Lo que viene a desvirtuar las alegaciones de la parte actora en el sentido de atribuirse la titularidad dominical sobre la totalidad del camino.

En cuanto a la perturbación que en la finca de la parte actora causa el vertido de aguas pluviales procedentes de la finca de los demandados, se acogen las consideraciones del perito Sr. Jacinto que excluyen la relación de causalidad establecida en el informe del perito Sr. Victorio entre el vertido de aguas pluviales y los daños, calificados de grandes e ilógicos, que aquél provoca en el camino propiedad del demandante. La relación de causalidad aducida por la parte demandante no encuentra probada justificación en el proceso, considerando la Sala más aceptables las consideraciones del perito Sr. Jacinto sobre este punto, al atribuir el mal estado del camino a su deficiente mantenimiento.

Excluyéndose, así, el error en la valoración de la prueba denunciado por la parte apelante. Ello con rechazo del segundo motivo del recurso.



CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Juan Carlos contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Antequera , en los autos de Juicio Ordinario nº 53/2014, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy Fé.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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