Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 33/2017 de 16 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 100/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100074
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:446
Núm. Roj: SAP MU 446:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00100/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2006 0401246
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001419 /2006
Recurrente: Justino , Fidela , Lourdes , Pilar , Verónica , Plácido , Simón , Antonia , Coral , Fermina , Luisa , Luis Pedro , Yolanda , Alejo , Benigno
Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO, LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado: CARLOS LAORDEN QUESADA, , FRANCISCO BAÑOS DIEZ , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA
Recurrido: Justino , Fidela , Lourdes , Pilar , Verónica , Plácido , Simón , Antonia , Coral , Fermina , Luisa , Luis Pedro , Yolanda , Alejo , Benigno
Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO, LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado: CARLOS LAORDEN QUESADA, , FRANCISCO BAÑOS DIEZ , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA , CARLOS LAORDEN QUESADA
Rollo Apelación Civil núm. 33/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 100/2017
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el recurso de apelación nº 33/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 1419/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta capital, en que la sido parte actora, Dª Lourdes por sucesión procesal de la finada Dª Sofía , representada por el Procurador D CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y defendido por el Letrado D FRANCISCO BAÑOS DÍEZ contra D Justino , Dª Fidela (en calidad de herederos de D Benigno y su esposa Dª Otilia ), D Raúl (en calidad de heredero de Dª Pilar ) D Raúl , Dª Adolfina , Dª Casilda , Dª Estibaliz , Y Dª Justa , (en calidad de herederos de Dª Verónica ), Dª Vanesa y Dª Adela (en calidad de herederos de D Plácido ), D Simón , D Cristobal (declarado en rebeldía), D Ezequiel , D Héctor y D Juan (en calidad de herederos de DÑA Antonia y su esposo D. Norberto ), D Jose María , Dª Marisol , Dª Rosario Y María Rosa (en calidad de herederos de D Juan ), Dª Daniela (en calidad de heredara de D Braulio ) D Íñigo , D Mariano , D Prudencio , D Teodoro Y D Carlos Alberto (en calidad de herederos de D. Anselmo ), D. Dimas (en calidad de heredero de Dª Belinda ), Dª Eulalia (en calidad de heredera de Dª Coral ), D Lorenzo , Dª Rosana , Dª María Dolores , D Patricio , D Sergio , D Carlos Jesús Y D Juan Enrique (en calidad de herederos de Dª Fermina y su esposo D Bernardino ), Dª Eva Y D Fernando (en calidad de herederos de Dª Luisa ), D Teodulfo , D Luis María , D Miguel Ángel (declarado en rebeldía), D Aquilino , D Celso , Dª María Inmaculada , Dª Aurelia , D Eusebio , (en calidad de herederos de D Luis Pedro ) Dª Joaquina , D Alejo (declarado en rebeldía), Dª Rosaura Y D Moises (en calidad de herederos de Dª Yolanda ) representados, a salvo los citados, por el Procurador D LEOPOLDO GONZÁLEZ CAMPILLO y defendidos por el Letrado D CARLOS LAORDEN QUESADA. En esta alzada figura como apelante D. Justino y otros, representados por el Procurador, D. Leopoldo González Campillo y defendidos por el Letrado, Carlos Laorden Quesada, y también como apelados, y como apelante y apelada, Doña Lourdes , representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y defendida por el Letrado D. Francisco José Diez Baños.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta capital, en fecha 28 de septiembre de 2016, en el procedimiento ordinario nº 1419/2006, en fecha 28 de septiembre de 2016, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda:'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de Dª Lourdes por sucesión procesal de la finada Dª Sofía contra, D Justino , Dª Fidela (en calidad de herederos de D Benigno y su esposa Dª Otilia ), D Raúl (en calidad de heredero de Dª Pilar ) D Raúl , Dª Adolfina , Dª Casilda , Dª Estibaliz , Y Dª Justa , (en calidad de herederos de Dª Verónica ), Dª Vanesa y Dª Adela (en calidad de herederos de D Plácido ), D Simón , D Cristobal (declarado en rebeldía), D Ezequiel , D Héctor y D Juan (en calidad de herederos de DÑA Antonia y su esposo D. Norberto ), D Jose María , Dª Marisol , Dª Rosario Y María Rosa (en calidad de herederos de D Juan ), Dª Daniela (en calidad de heredara de D Braulio ) D Íñigo , D Mariano , D Prudencio , D Teodoro Y D Carlos Alberto (en calidad de herederos de D Anselmo ), D. Dimas (en calidad de heredero de Dª Belinda ), Dª Eulalia (en calidad de heredera de Dª Coral ), D Lorenzo , Dª Rosana , Dª María Dolores , D Patricio , D Sergio , D Carlos Jesús Y D Juan Enrique (en calidad de herederos de Dª Fermina y su esposo D Bernardino ), Dª Eva D Fernando (en calidad de herederos de Dª Luisa ), D Teodulfo , D Luis María , D Miguel Ángel (declarado en rebeldía), D Aquilino , D Celso , Dª María Inmaculada , Dª Aurelia , D Eusebio , (en calidad de herederos de D Luis Pedro ) Dª Joaquina , D Alejo (declarado en rebeldía), Dª Rosaura Y D Moises (en calidad de herederos de Dª Yolanda ) representados, a salvo los citados, por el Procurador D LEOPOLDO GONZÁLEZ CAMPILLO, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Lourdes (antes Doña Sofía ). Asimismo, interpuesto recurso de apelación la representación procesal de de D. Justino y otros. Por diligencia de ordenación se tuvieron por interpuesto los recursos de apelación, acordando dar traslado a las partes por el plazo de diez días para que formularan escrito de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la sentencia. La representación procesal de D. Justino , Doña Fidela , Doña Constanza y otros, dentro de plazo presentaron oposición al recurso de apelación formulado de contrario, interesando la desestimación del recurso de apelación. La representación procesal de Doña Lourdes dentro de plazo formuló escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2017 se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 33/207, teniéndose por personadas en calidad de apelantes, y a su vez a apeladas, a las partes antes referidas. Recibidos los autos en esta Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia de fecha 10 de febrero de 2017, señalándose para la deliberación y votación el día 14 de febrero de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Lourdes (antes Doña Sofía ) se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando los pedimentos formulados. Se indica, en resumen, que lo que se pide en la demanda es que se otorgue escritura pública, por lo que la falta de la escritura pública no puede ser motivo para desestimar la misma; que el hecho de que los contratantes no hubieran concertado el valor de la finca no es motivo para denegar la escritura pública y desestimar la demanda; que el artículo 1629 del Código Civil no especifica que la determinación del valor de la finca deba ser necesariamente consecuencia del acuerdo de las partes, no existiendo obstáculo para que dicho valor pueda obtenerse por otros medios; se hace mención a lo establecido en el artículo 1611 del Código Civil ; que los requisitos esenciales del censo enfitéutico vienen establecidos en el artículo 1605 del Código Civil , siendo la finca, cuyo derecho de propiedad se divide, y el derecho a la pensión anual; que el artículo 1605 del Código Civil no considera el valor de la finca como elemento necesario o esencial del contrato de censo; que el censo existía de hecho y que durante más de 65 años se ha estado pagando y cobrando el censo. Finalmente, se citan artículos 1287 , 1282 y 1281 del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos. En caso de desestimación del recurso se solicita que no se impongan las costas procesales.
La representación procesal de D. Justino , Doña Fidela , Doña Constanza y otros, dentro de plazo presentaron oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por la representación procesal de Doña Lourdes , por sucesión procesal de la finada Doña Sofía . En sus fundamentos de derecho se refiere "Se discute en el presente procedimiento acerca de la existencia de un censo enfitéutico, constituido sobre una parcela de terreno de 214 m2 integrada en la finca denominada ' DIRECCION000 ', finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia y concertado a finales de los años 40 entre Dª Angelina , madre del esposo de la demandante, y los propietarios de la reseñada finca, familia Constanza Miguel Ángel Benigno Verónica María Inmaculada Aquilino Plácido Eusebio Celso Simón Justino Luis María Teodulfo Luis Pedro Adela Aurelia Fermina Vanesa Luisa Coral Pilar , posteriormente, según refiere, en el año 1960, la primitiva censataria dividió la finca en dos parcelas que cedió a sus hijos D. Felicisimo y D. Jaime , habiendo fallecido éste último en el año 1999, siendo, la titular-censataria de dicha parcela la demandante, así como el capital del censo o el valor de la finca que ha de constar en la escritura pública, que han de otorgar los demandados, a los fines de su redención por el enfiteuta, para el caso de que se declare la existencia del censo.
Con arreglo a lo que dispone el artículo 1605 CC , es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio. Siendo inherente a su naturaleza que la cesión de la finca sea perpetua o por tiempo indefinido, aunque redimible ( art. 1608 CC ), ha recibido la denominación de 'arrendamiento perpetuo. (...). Ello sentado, procede entrar a valorar si la parte actora ha acreditado suficientemente que sobre la parcela de terreno de 214 m2 de la DIRECCION000 ', sobre la que se construyó una casa, existe un contrato de censo enfitéutico constituido por la familiar Constanza Miguel Ángel Benigno Verónica Aquilino Plácido Eusebio Celso Simón Justino Luis María Teodulfo Luis Pedro Adela Aurelia Fermina Luisa Coral Pilar Vanesa . La cuestión objeto de debate fue resuelta por esta Juzgadora en sentencia de fecha 14 de enero de 2013 , autos de Juicio Ordinario nº 186/2007, en la que se estimaron las pretensiones del actor y por consiguiente se declaró la existencia del censo, no obstante dicha resolución, tras ser recurrida en apelación fue revocada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sec. 1ª, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2015, (rollo de apelación 286/13 ) al entender la ponente Sra. Dª Mª Pilar Alonso Saura, en el Fundamento de Derecho Tercero, Párr. Tercero, lo que a continuación y por su interés literalmente se transcribe: 'En las referidas circunstancias concretas concurrentes ha de concluirse por una parte, que de conformidad con los artículos 1628 y 1629 del Código Civil no puede considerarse válidamente constituido un censo enfitéutico al no haberse otorgado el negocio jurídico del que nacen las relaciones entre las partes en escritura pública, que es un requisito de forma esencial, ni constar que concertasen el valor de la finca, ni procede su constitución actual al amparo del artículo 1279 del Código Civil , por no concurrir todos los requisitos necesarios para su validez; y, por otra, y principalmente, que no siendo vinculante la calificación de censo dada por las partes, por la literalidad referida de los recibos, se pone de manifiesto más propiamente la constitución de un derecho de superficie, derecho a edificar y mantener en el terreno ajeno una edificación en propiedad separada a cambio del pago de un canon periódico, atendiendo a la doctrina que expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 que señala que 'La sentencia de esta Sala núm. 1110/2002, de 26 de noviembre , profundizando en la línea antiformalista marcada por las sentencias de 1 de febrero de 1979 y 15 de junio de 1984 para la constitución del derecho de superficie entre particulares, destacó que la Ley del Suelo previera la posibilidad de que los particulares constituyan derechos de superficie, y consideró que debía concederse especial relevancia a la diversa naturaleza de los sujetos que en cada caso intervienen, a la actuación que los mismos desarrollan y a las finalidades que por ellos se persiguen. Con base en esta regulación, consideró que junto a la modalidad 'urbanística' del derecho de superficie, que constituía uno de los instrumentos de que la Administración desea valerse para intervenir en el mercado del suelo y promover la construcción de viviendas o de otras edificaciones determinadas en los Planes de Ordenación, y que debía someterse a los preceptos imperativos de la Ley del Suelo , podía distinguirse otra modalidad, la 'urbana común o clásica', que por dar satisfacción a intereses puramente particulares y recaer sobre suelos de esta naturaleza, no tenía por qué verse afectada por una regulación distinta de la que establece el Derecho Civil. Por ello, consideraba la Sala en esa sentencia que los preceptos imperativos de la Ley del Suelo, al constituir una importante excepción de principio espiritualista de libertad de contratación y de autonomía de la voluntad privada, solamente podían encontrar justificación en aquellas ocasiones o para aquellos supuestos en que se hallaran en juego finalidades de interés público, como sucede cuando la Administración decide utilizar el derecho de superficie como instrumento de intervención en el mercado del suelo, pero que carecían del menor fundamento para ser impuestos en las relaciones contractuales de particulares que no tienden a conseguir finalidades sociales, sino auténticamente privadas. De ahí que se afirmara que el Tribunal Supremo no había exigido, para la creación entre particulares de un derecho de superficie, la inscripción registral del mismo con carácter constitutivo, precisamente en atención al principio espiritualista de libertad de contratación que proclama el artículo 1278 del Código Civil ', derecho de superficie por tiempo indefinido que se rige por las normas del censo enfitéutico - artículo 1655 del Código Civil -, lo que se concilia con la utilización del término censo enfitéutico en la carta citada de 27 de junio de 1994, y con el derecho de redención para la adquisición de la plena propiedad que invoca la parte demandante, atendiendo al valor que se determine pericialmente de la finca al tiempo de su constitución, que conforme a la prueba documental y parcial ha de estimarse que cuando menos se llevó a efecto en el año 1965, al no ser de aplicación el - artículo 1611 del mismo Cuerpo legal conforme a su párrafo tercero, por lo que procede desestimar la demanda, estimando el recurso de apelación interpuesto. 'Pues bien si partimos de que nuestro derecho sustantivo determina taxativamente que 'El censo enfitéutico solo puede establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura pública' (ex art. 1628 del Código Civil ), exigencia que en cuanto derivada de la Ley, supone un requisito ad solemnitatem, no ad probationem y que la existencia de tal escritura puede acreditarse, según doctrina jurisprudencial reiterada, por cualquier medio de prueba (singularmente reconocimiento del censatario, posesión inmemorial...) lo que significa probar la existencia de la escritura, no suplirla y que en el supuesto de autos, como apunta la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y así resulta del acervo probatorio obrante en autos, la escritura pública de constitución del censo, posterior al Código Civil, no fue otorgada ni por ende consta acordado por las partes el valor de la finca, luego no resulta de aplicación la doctrina que contienen las sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 1924 y 16 de febrero de 2001 , que se mencionan en la resolución reseñada, se ha de concluir afirmando, siguiendo para ello los razonamientos que contiene la sentencia recaída en segunda instancia, que esta Juzgadora comparte plenamente, que el censo enfitéutico no fue válidamente constituido, lo que conduce a la desestimación de la demanda".
De acuerdo con el criterio sostenido por la Sección I de esta Audiencia Provincial, que esta Sala comparte, debe desestimarse la pretensión revocatoria formulada en el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Lourdes , pues se considera que el otorgamiento de escritura pública es un requisito ad solemnitatem para la constitución del censo enfitéutico, como resulta del artículo 1628 del Código Civil , como también lo es el fijar en la escritura de constitución el valor de la finca, según el artículo 1629 del mismo cuerpo legal . Ninguno de los requisitos antes apuntados concurre en el presente caso, por lo que resulta que las pretensiones ejercitadas en la demanda no pueden prosperar.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con el criterio sostenido por la representación procesal de D. Justino , Doña Fidela , Doña Constanza y otros, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada ya que la cuestión planteada suscita dudas de hecho y de derecho, ello al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC .
TERCERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Justino y otros se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra condenando a la parte actora a las costas de primera instancia. En resumen, se indica que la sentencia recurrida desestima la demanda, si bien no impone las costas procesales; se reconoce que es cierto que el objeto debatido en el procedimiento tenía dudas fácticas y jurídicas; se hace mención a los diversos procedimientos incoados en virtud de demandas interpuestas de forma individualizada; que con carácter previo a la sentencia dictada en este procedimiento se han dictado otras sentencias, una en el procedimiento ordinario nº 186/2007, rollo de apelación nº 286/13, sentencia de fecha 19 de enero de 2015, de la Sección I de la Audiencia Provincial de Murcia , que estima el recurso de apelación y declara la inexistencia de un censo enfitéutico, sin imposición de las costas a ninguna de las partes; que se ha dictado otra sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de esta capital , que desestima la demanda, declarando la inexistencia de un censo enfitéutico, sin imponer las costas a ninguna de las partes, no habiéndose planteado recurso de apelación contra la misma, por haber sido declarada firme.
Que la discusión sobre la imposición de las costas de primera instancia radica en éste y en el resto del procedimiento en trámite; que la no imposición de las costas en este procedimiento es injusta y desproporcionada; que la parte actora ha podido renunciar y desistir de su demanda en cualquier momento, cosa que no hizo, cuando ya sabía cuál era el criterio de la Audiencia y del Juzgado, en cuanto a la inexistencia de un censo enfitéutico. Que procede aplicar, por tanto, el criterio de vencimiento objetivo, ya que no existen dudas en cuanto a la inexistencia del censo referido, por lo que no procede el principio de vencimiento objetivo en materia de costas.
La representación procesal de Doña Lourdes presentó escrito de oposición interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
La sentencia recurrida desestima la demanda, y en relación con la cuestión planteada en el recurso, en el fundamento de derecho quinto, refiere "No obstante el desenlace del litigio, teniendo en cuenta que las cuestiones que han tenido que ventilarse presentan dificultadas fácticas y jurídicas y no siendo la doctrina jurisprudencial pacífica sobre la redención del censo, se estima pertinente hacer uso de la facultad que al órgano judicial le confiere el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no imponer las costas a ninguna de las partes".
Para dar respuesta a la cuestión planteada se debe de tener en consideración con el criterio sostenido por la sentencia de la Sección I de esta Audiencia Provincial, de fecha 19 de enero de 2015 , pues en la misma no obstante estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda afirma "No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas causadas en la primera instancia en atención a las dudas de hecho y de derecho que concurren a que se refiere el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, sin que proceda igualmente con respecto a las de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 LEC )".
La pretensión antes referida debe desestimarse, no habiendo lugar a la imposición expresa de las costas procesales de primera instancia a la parte demandante, no obstante desestimarse el recurso de apelación, aceptándose lo razonando en instancia en cuanto a este particular, y antes referido, pues es evidente que la cuestión planteada en el momento de formular la demanda podía suscitar dudas de hecho y de derecho, como también se plantearon a la Sección I de esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 , pues no se impusieron al actor no obstante desestimarse estimare el recurso de apelación y desestimar la demanda.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con el criterio sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Lourdes , sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada ya que la cuestión planteada suscita dudas de hecho, ello al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Doña Lourdes , así como el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Leopoldo González Campillo en nombre y representación de D. Justino y otros, debemos deconfirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta capital, en fecha 28 de septiembre de 2016, en el procedimiento ordinario nº 1419/2006, sin imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a las partes apelantes.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir al ser desestimados los recursos, debiéndose dar a los mismos el destino legal pertinente
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
