Sentencia CIVIL Nº 100/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 525/2016 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 100/2017

Núm. Cendoj: 36038370032017100099

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:692

Núm. Roj: SAP PO 692/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00100/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36038 42 1 2016 0000026
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2016
Recurrente: ASEGRUP COMPAÑIA DE SEGUROS
Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Abogado: ANTONIO FEDERICO SABUCEDO CAMESELLE
Recurrido: Mariana
Procurador: NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado: JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO
S E N T E N C I A Nº: 100/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1

de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525/2016
, en los que aparece como parte apelante, ASEGRUP COMPAÑIA DE SEGUROS, representada por la
Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistida por el Abogado D.
ANTONIO FEDERICO SABUCEDO CAMESELLE, y como parte apelada, Dª. Mariana , representada por la
Procuradora de los tribunales, Sra. NATALIA TROITIÑO ABALO, asistida por el Abogado D. JUAN RAMIRO
AGRA REQUEIJO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO
JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Natalia Troitiño Abalo, en nombre y representación de Doña Mariana , contra 'ASEGURADORES AGRUPADOS S.A.', representada por la Procuradora Doña María del Amor Angulo Gascón y, en consecuencia, debo condenar a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 2.752,34 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la entidad aseguradora, insistiendo en su argumentación de concurrencia de 'Fuerza Mayor' en razón de la 'inevitabilidad' del accidente, consideración admitida de contrario, lo que le exonera de prueba, y de la estimación de la misma en la STS de 14 de Mayo de 2014 , en un supuesto similar (la invasión de la calzada por una piara de jabalíes); intentando equiparar también la situación de fuerza mayor a la invasión de la vía por un tercero, peatón, de modo inevitable e, incluso, pretendiendo atribuir a la lesionada, como ocupante del vehículo, la misma posición que tiene el conductor en relación a los riesgos de la circulación, como beneficiaria de su uso. A tales planteamientos se opone la aseguradora demandada al evacuar el traslado dado a la misma a tal fin.



SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa ha de llevarnos a su desestimación y rechazo de todo punto, tanto por razones procesales como de fondo. Tal es así toda vez que, en lo relativo a su argumentación principal, afirmación de fuerza mayor en base a la inevitabilidad del daño, aún admitiendo que estemos ante un supuesto de una situación (irrupción de un animal, corzo, jabalí, en la calzada) ajena o extraña a la conducción, sostenida en la decisión y argumentación contenidas en la Sentencia del T. Supremo de 14 de mayo de 2014, es llano que no es atendible el argumento. Basta para ello con remitirnos a la línea jurisprudencial sostenida y reiterada por el Supremo en su ulterior Sentencia de 11 de Febrero de 2016 donde, explícitamente, acordó y estableció, confirmando la línea de la STS de 4 de Febrero de 2015 (Rec. nº 2244/12), que el pfo. 1º de la Disp. Adic. 9 ª de la Ley de Seguridad Vial, introducida por la Ley 17/05, no limita la responsabilidad del conductor al incumplimiento de las normas de circulación, que tal norma no excluye su responsabilidad conforme a la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (A.1) y que no puede considerarse 'fuerza mayor extraña a la conducción' la irrupción en la carretera de animales de caza, significando: 'Doctrina que confirmamos, a fin de eliminar cualquier duda que pudiera haber creado al respecto la anterior Sentencia de esta Sala 245/2014, de 14 de mayo (Rec. 1563/2011 '. De este modo no cabe sino estar a lo decidido, en la instancia rechazando el que nos encontramos ante un caso de fuerza mayor.



TERCERO.- En relación a los otros dos argumentos desarrollados en la impugnación de la aseguradora, es evidente su inviabilidad. Por un lado, en cuanto suponen razones actuales, novedosas y extemporáneas, inviables ex Art. 456 LEC / 00 en relación a los Arts. 399 , 400 , 405 y 412 de la misma norma , procesalmente inadmisibles y, por otro, porque lo que viene a plantear son supuestos o circunstancias distintas de las aquí estimadas concurrentes, pues pretende equiparar la posición pasiva, ajena a la conducción y carente de acción u omisión en la causación del accidente o en la agravación de sus daños, de la lesionada ocupante, con otras conductas activas, como la propia de un peatón que irrumpe en la calzada haciendo inevitable el accidente ('culpa exclusiva de la víctima Art. 1.1. pfo. 2º LRCSCVM ') o la de quien conoció y asumió el riesgo y resultado de un accidente contribuyendo a la agravación del daño ( Art. 1.2 LRCSCVM ), muy distintas y distantes, intentando, impropiamente además, identificarles con la 'fuerza mayor'.



CUARTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante ( Art. 398 LEC /00), acordando también la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de la entidad ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. (ASEGRUP), contra la Sentencia de fecha 6 de Julio de 2016 , dada en el P. Ordinario Nº 6/16 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Pontevedra (ROLLO Nº 525/16) confirmando la misma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante. Se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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