Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 104/2018 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 100/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100117
Núm. Ecli: ES:APO:2018:752
Núm. Roj: SAP O 752/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00100/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33066 41 1 2017 0001691
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000399 /2017
Recurrente: Luis Andrés
Procurador: MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: LIBERTAD GONZALEZ BENAVIDES
Recurrido: Flora , MINISTERIO FISCAL
Procurador: RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ,
Abogado: DANIEL ALONSO PRIETO,
NÚMERO 100
En OVIEDO, a catorce de Marzo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis
Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 104/2018, en autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 399/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por Luis Andrés ,
demandado en primera instancia, contra Dª. Flora , demandante en primera instancia, con la intervención del
MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Diciembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Flora frente a Luis Andrés y modifico la sentencia dictada por este juzgado 31 de julio de 2014 que modifica a su vez la de 26 de mayo de 2009 y en consecuencia: Se atribuye la guarda y custodia de la menor a su madre, fijando con carácter subsidiario ante la edad de la menor, el derecho del padre a estar con su hija fines de semana alternos desde el sábado a las 10:00 horas el domingo a las 20:00 horas. En cuanto a los periodos vacacionales conforme al calendario académico los mismos se distribuirán por mitades correspondiendo al padre la elección los años impares y a la madre los pares.
Se deja sin efecto la atribución del uso de la que fuera la vivienda familiar a favor de la menor.
El padre abonará en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 500 euros mensuales, con idénticas actualizaciones que las fijadas en su día.
No se realiza expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día trece de Marzo de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista del acuerdo de las partes y de las circunstancias del caso, el juzgador de instancia estimó la demanda de modificación de medidas interpuesta por Doña Flora en el sentido de atribuir a ésta la guarda y custodia de la menor Antonia , nacida en NUM000 de 2000, fijar el pertinente régimen de visitas y establecer en 500€/mes la suma que en concepto de alimentos debe satisfacer el padre, D. Luis Andrés .
Solo este último pronunciamiento es objeto de recurso, interesando D. Luis Andrés que se reduzca su cuantía a la cifra de 300€/mes.
SEGUNDO.- A fin de analizar la justeza del pronunciamiento controvertido, deben tenerse en cuenta los siguientes datos: 1º) No consta que la menor deba hacer frente a gastos especiales, distintos de los propios de su edad.
Acude a un centro escolar público, estudia un módulo de farmacia y nada se alega sobre la realización de actividades extraescolares o de otra índole que supongan un coste económico a considerar a estos efectos.
Reside junto a su madre en la vivienda que ésta tiene alquilada.
2º) Tampoco son objeto de controversia los ingresos que percibe Doña Flora por el trabajo que desarrolla, a tiempo parcial, cifrados en la sentencia apelada en la suma aproximada de 750€ de media mensual, ni el importe de 353€ que ha de abonar en concepto de alquiler. Debe hacer frente a los gastos ordinarios de suministros y alimentación así como a los normales de la vida diaria. Y 3º) D. Luis Andrés percibe una pensión por encontrarse en situación de incapacidad permanente total que se eleva a unos 1.100€ netos al mes. Es propietario de numerosos inmuebles, entre ellos de cinco viviendas, y usufructuario de otra, de las cuales cuatro están en Gijón, otra en Oviedo y la otra en DIRECCION000 , además de ser titular de un local y cotitular de varias fincas rústicas. En sentencia de 26 de mayo de 2009 , dictada entre las mismas partes, en la que también se atribuía la guarda y custodia a la madre, se tenía por acreditado que D. Luis Andrés , además de lo que percibía por la pensión indicada, tenía numerosos ingresos en concepto de gestión de una sociedad, agente de seguros y actividad en una financiera (sólo en esta última ya se decía que obtenía unos 2.000 - 2.500€/mes a añadir al importe de la pensión), además de concurrir numerosos signos externos que evidenciaban su situación económica desahogada: en el acuerdo que habían alcanzado las partes en el año 2007 había asumido el pago de 500€ en concepto de alimentos; era titular de numerosos inmuebles; aparecía como administrador y socio único de una sociedad de gestión inmobiliaria y socio fundador de otra; y, en fin, era titular de tres vehículos y justificaba que iba a realizar un viaje, presumiblemente de ocio, por elevado importe. Salvo en lo referente a los vehículos, pues sólo aparece ahora como titular de uno, y la circunstancia concreta del citado viaje, nada se ha acreditado acerca de que hayan variado aquellas circunstancias o empeorado su situación económica, lo que no es posible deducir únicamente de su declaración fiscal, dado el exclusivo ámbito tributario en el que despliega sus efectos.
TERCERO.- Partiendo de los datos anteriores considera la Sala acertado el criterio seguido en la sentencia apelada. Parece claro que la madre, dados los escasos ingresos que percibe, muy reducidos tras pagar la renta, difícilmente puede hacer frente a su propia subsistencia y no tiene posibilidad de auxiliar económicamente a su a su hija. Por otra parte, la situación económica del padre es notablemente más desahogada y muy superior a la que pretende hacer valer en este proceso. Baste en este punto poner de manifiesto los ingresos que podrían proporcionarle -o ya le proporcionan- los numerosos inmuebles de su propiedad si los arrendase o ya lo estuvieran, a añadir al importe de su pensión, así como las presumibles ganancias que obtiene del resto de las actividades apuntadas, respecto de las que no ha practicado prueba alguna de que haya cesado en las mismas, de tal forma que podrá hacer frente al pago de los alimentos en la suma indicada respetando la necesaria proporción a su caudal o medios que establece el art. 146 C.C . Y, en fin, aunque la hija no tenga especiales necesidades o gastos, debe advertirse sobre el concepto amplísimo que merecen los alimentos para los hijos menores de edad y que, en este caso, dada la imposibilidad de la madre de cooperar a los mismos, han de extenderse a todos los conceptos, desde los de alimentación, vestido, transporte, educación, incluso ocio, hasta los de vivienda y suministros, a los que debe cooperar también el padre en tanto revierten en beneficio de la hija.
Las referencias que hace el recurrente a las tablas elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, además de tener carácter solo orientativo, no son aquí relevantes en tanto pretenden aplicarse partiendo de unos ingresos limitados del apelante, que ya se ha visto que no son ciertos.
CUARTO.- Solicita la apelada que le sean impuestas al recurrente las costas de esta segunda instancia por su 'temeridad manifiesta'. No observa la Sala esa temeridad, pero tampoco razones para apartarse del criterio del vencimiento que rige en materia de costas ( art. 398 LEC ), plenamente aplicable cuando lo que se pretende es disminuir unos alimentos establecidos en beneficio de un menor de edad, amparándose en una situación económica que no se corresponde a la realidad.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso se apelación interpuesto por D. Luis Andrés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de DIRECCION000 con fecha veintinueve de Diciembre de dos mil diecisiete, en los autos de modificación de medidas seguidos con el número 399/17, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
