Sentencia CIVIL Nº 100/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 653/2016 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100097

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1289

Núm. Roj: SAP B 1289/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120148061180
Recurso de apelación 653/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 182/2014
Parte recurrente/Solicitante: Efrain
Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres
Abogado/a: Joan Puigdecanet López
Parte recurrida: MAS VIDAL 4, S.L.
Procurador/a: Neus Riudavets Vila
Abogado/a: Miriam Armadà Jordà
SENTENCIA Nº 100/2018
Barcelona, 19 de febrero de 2018,
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña.
Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Dña. Aurora
FIGUERAS IZQUIERDO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 653/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2015 en el procedimiento
nº 182/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic en el que es recurrente Don Efrain y
apelado MAS VIDAL 4, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda presentada por doña Elisabet Jorquera Mestres, Procuradora de los Tribunales y de Efrain frente a la demandada MAS VIDAL 4 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Xavier Armengol Medina Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Efrain , contra la demandada, MAS VIDAL 4 S.L., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 31.476,60 € más intereses legales desde la presentación de la demanda y con condena en costas a la parte demandada.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que la demandada es propietaria de la finca nº NUM000 de DIRECCION001 , conocida como DIRECCION000 ', en la que, durante los años 2010 y 2011, la mercantil Manipulacions de Fusta S.L. realizó obras de rehabilitación del tejado por encargo de la demandada. Debido a la buena relación personal que en aquél momento tenía el actor con el administrador de la demandada, que era el padre de la pareja sentimental del actor, éste accedió a su petición de abonar las facturas de dichas obras, que Manipulacions de Fusta S.L. giraba a la empresa demandada, con el compromiso de ésta de reembolsarle los importes pagados. Finalizadas las obras, la demandada no cumplió su palabra y a día de hoy todavía no ha abonado las facturas que el actor pagó por cuenta de aquélla, motivo por el cual ejercita la acción prevista en el artículo 1158 del Código Civil , dado que se trata del pago hecho por el actor a petición de la mercantil demandada con la máxima buena fe por parte del actor que no tiene interés propio, acción o cargo en la mercantil demandada habiendo actuado para hacerles un favor.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: el actor fue durante más de 7 años la pareja sentimental de la Sra. Santiaga , fruto de dicha relación nació su hijo Pedro Antonio el NUM001 /09, siendo la sociedad MAS VIDAL 4 S.L. del entorno familiar de la Sra. Santiaga , y siendo en ese momento, en que eran pareja de hecho y con un hijo a su cargo, cuando la sociedad decidió rehabilitar la vivienda de su propiedad sita en DIRECCION001 , con vistas a que pudiera ser vivienda familiar de la pareja. En esas circunstancias el demandante decidió contratar a su único cargo y expensas la partida de madera del tejado de la finca, pidiendo a la mercantil demandada si las facturas podían ir a su nombre a lo que ésta accedió dada la buena relación existente, a pesar de que el encargo y el pago correspondían al actor. La pareja cesó la convivencia en junio de 2011 y fue entonces cuando comenzaron las desavenencias. El encargo de las obras no lo realizó la mercantil demandada sino el actor y fue él quien se obligó a su pago y quien pagó la suma de 15.694,90 € que únicamente corresponden a 3 facturas que obran en autos desconociendo se pagó algo más, facturas que aparecen a nombre de la sociedad demandada únicamente por conveniencia y efectos fiscales.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic el 17 de diciembre de 2015 por la que se desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Argumentó la sentencia de instancia que de la prueba practicada en las actuaciones quedó acreditado que el encargo para la rehabilitación del tejado de la finca nº NUM000 de DIRECCION001 lo realizó el actor siendo éste el único obligado al pago, no encontrándonos ante un supuesto de deuda ajena ni ante el pago llevado a cabo por un tercero, sino ante una contratación personal y directa por parte del demandante de unas obras de rehabilitación de una finca en la que iba a vivir con su familia y cuyo uso le fue cedido por la demandada. No se da el presupuesto básico del artículo 1158 del Código Civil que exige que la deuda pagada no sea propia sino de un tercero por lo que la acción no puede prosperar.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba por entender que quedó probado que las facturas se emitieron a nombre de la mercantil demandada, que las contabilizó en sus libros declarándose deudor ante Hacienda y recibiendo desgravaciones en el Impuesto sobre Sociedades y devoluciones de IVA, que, en el peor de los casos, deberían suponer el pago al actor de la suma defraudada a Hacienda; las gestiones relacionadas con el encargo para la rehabilitación se realizaron en interés de la demandada, a beneficio de ésta y para la mejora de la finca de esta, siendo que las facturas y albaranes fueron pagadas por el actor porque así se lo pidió el administrador de la demandada Don Evaristo prometiéndole que le retornaría hasta el último céntimo; en cualquier caso, y aun cuando hubiese existido un pacto verbal según el cual el actor pagaba las obras a cambio de vivir gratuitamente en la finca, lo cierto es que el actor nunca llegó a vivir en la misma, lo que supondría un enriquecimiento injusto a favor de la demandada; y 2º Incongruencia de la sentencia por cuanto debió aplicar los principios iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius para aplicar otras figuras jurídicas (accesión, donación propter nuptias , mandato, administración, donación onerosa, enriquecimiento injusto), si entendía que las alegadas por la parte actora que ejercitó la acción prevista en el artículo 1158 del Código Civil no eran las correctas, generándole indefensión el hecho de que la sentencia no explique el derecho aplicado para la desestimación de la demanda.

La parte demandada se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Incongruencia.

Tiene declarado el Tribunal Supremo que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12- 95 , 7-11-95 y 4-5-98 ).

La finalidad del actual artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' Exhaustividad y congruencia de las sentencias... 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate... ') es precisamente asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

En el caso de autos, la pretensión de la parte actora ha obtenido cumplida satisfacción en el sentido de que se ha resuelto precisamente sobre lo deducido en la demanda. Otra cosa es la motivación que es una vertiente diferente del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , no pudiendo fundamentar un vicio de incongruencia la discrepancia del litigante sobre la motivación de la resolución judicial.

Es doctrina del Tribunal Constitucional, que para que se dé el vicio de incongruencia '... es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de 'los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes' ( STC 36/2006 , de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre , FJ 3 ; 36/2006 , de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012 , de 27 de febrero , FJ...) ' ( STC 6/7/15 ).

El principio iura novit curia a que alude la parte recurrente, también contemplado en el artículo 218.1 párrafo segundo (' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ') significa 'el juez conoce el derecho', y es utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.

Ahora bien, este principio tiene como límite que no se altere la 'causa petendi' o causa de pedir. Aunque la acción ejercitada viene determinada por los hechos y por el suplico de la demanda, también hay que tener en cuenta la norma que se postule, sin que puedan los Jueces ampliar su decisión a supuestos no controvertidos, no propuestos o no tenidos en cuenta por las partes, introducidos bien en la demanda o en la contestación, pues ello constituye extralimitación que genera indefensión. También el artículo 412.1 de la LEC prohíbe el cambio de demanda y el artículo 433 determina que no podrán alterarse en la fase de conclusiones los hechos controvertidos ni los argumentos jurídicos en que se apoyen las pretensiones. Explica el Tribunal Supremo en muchas sentencias ( STS 7/10/02 , 23/12/04 , 27/10/11 y 18/6/12 entre otras) que aunque la causa petendi [causa de pedir], como elemento que permite identificar la acción, es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, también la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado. Por lo tanto, habrá que tener muy en cuenta los límites no franqueables en los que se puede mover la aplicación de este principio, a saber, la proscripción de la indefensión y los principios de contradicción y de congruencia. En el caso de autos, el planteamiento de la acción tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico era claro en la demanda, ejercitándose precisamente la acción prevista en el artículo 1158 del Código Civil con base en el pago realizado por el actor de una deuda de la mercantil demandada. Por tanto, la introducción en la fase de conclusiones del juicio, por la dirección letrada del demandante, de otras figuras jurídicas (a las que alude la parte recurrente) que modificaban el punto de vista de los hechos y del derecho aplicable no podían ser tenidas en cuenta porque hubieran supuesto una extralimitación en la aplicación del principio con alteración del objeto del proceso e indefensión para la parte contraria.

El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho , favorable o adversa, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 213/2003 , 196/2003 , 82/2001 , 256/2000 , 87/2000 , 25/2000 , 147/1999 , 58/1997 y 112/1996 ).

A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que ' las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' .

En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, ' para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente '.

En el caso de autos, ni una ni otra vertiente resultan vulneradas por la resolución recurrida pues resuelve con absoluta coherencia sobre lo que se solicitó en la demanda dando respuesta a la pretensión de la parte y lo hace razonando exhaustivamente y expresando los motivos de la decisión, lo que ha permitido la impugnación de la misma, que es lo que ahora pasamos a resolver.



TERCERO.- Valoración de la prueba.

Afirma la sentencia, con base en la prueba practicada en las actuaciones, que el encargo de las obras de rehabilitación del tejado de la finca propiedad de la sociedad demandada, en contra de lo que se alegaba en la demanda, lo hizo el demandante, Sr. Efrain .

Efectivamente, de las declaraciones de las partes y testigos en el acto de juicio oral resulta que efectivamente, el actor, Don Efrain mantuvo una relación de pareja con Doña Santiaga , hija de Don Evaristo , legal representante de la mercantil demandada, MAS VIDAL 4 S.L., relación que duró aproximadamente 7 años, finalizando en el año 2011 y habiendo quedado un hijo de dicha relación. Con base en esa relación, el Sr. Evaristo , con quien en aquellas fechas había buena sintonía porque la pareja no se había roto todavía, autorizó a la pareja (a Efrain y a Santiaga ) para que fuera a vivir a la finca nº NUM000 de DIRECCION001 , conocida como DIRECCION000 ', finca propiedad de dicho demandado. Como quiera que la casa estaba en ruinas se emprendieron una serie de obras, unas encargadas por el demandante, las del tejado, que son objeto del presente pleito, y otras que fueron encargadas y pagadas por el Sr. Evaristo , que no son objeto del procedimiento. El demandante nunca llegó a habitar dicha finca porque la relación se rompió antes.

En cuanto a las obras de rehabilitación del tejado, cierto es, porque así lo reconoció el propio Sr. Evaristo , que autorizó la realización de dichas obras con el propósito de que en la casa pudieran vivir su hija junto con su pareja y el hijo de ambos que había nacido en 2009, emprendiendo él mismo otras obras que también pagó.

Tampoco ofrece duda de ningún tipo, y así lo ha reconocido el propio demandante, que el encargo de dichas obras del tejado lo realizó y pagó el Sr. Efrain a la empresa Manipulacions de Fusta S.L. porque conocía a esta empresa, como así ha reconocido también el legal representante de esta mercantil, el Sr. Gustavo , quien también confirmó que el Sr. Evaristo le encargó otras obras para la misma finca, que pagó éste a la empresa. De hecho, la mayoría de los presupuestos elaborados por Manipulacions de Fusta S.L. que se acompañaron a la demanda, van a nombre del actor. También contactó el Sr. Efrain con un arquitecto de confianza, el Sr. Marcos , que después de hacer las correspondientes gestiones ante el Ayuntamiento y comprobar que no hacía falta proyecto, remitió al demandante a un aparejador que fue quien dirigió la obra.

El hecho de que determinadas facturas se girasen por Manipulacions de Fusta S.L. a cargo de la mercantil demandada, MAS VIDAL 4 S.L., y, en consecuencia se contabilizasen y desgravasen por dicha empresa, como ha reconocido la parte demandada en la contestación a la demanda, no deja de responder al hecho de que las obras se iban a realizar en una propiedad de esta mercantil. Ahora bien, lo que no cambia este hecho es la naturaleza del acuerdo entre el Sr. Efrain y el Sr. Evaristo , en virtud del cual, éste permitía que la pareja viviese en la finca, a cambio de que se hiciesen cargo de las obras de rehabilitación del tejado, asumiendo el Sr. Evaristo otras obras en la casa por las que realizó los correspondientes pagos, como manifestó el Sr. Gustavo .

Queda probado, por tanto, que el encargo a la empresa de carpintería lo hizo el actor, por lo tanto, no puede concluirse, que tenga derecho al reembolso del precio de lo que pagó por una deuda de otro con apoyo en el artículo 1158 del Código Civil (' Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad '), porque, como razona la sentencia de instancia, la aplicación de dicho precepto exige como requisito inexcusable que el pago realizado por el actor lo sea por una deuda que no es suya, es decir, que se trate de una deuda ajena respecto de la que él es tercero ajeno. Los efectos derivados de la aplicación del artículo 1158 del Código Civil no se aplican cuando la relación entre el que paga y aquél a quien se reclama el reintegro de lo satisfecho está regida por un contrato, a cuyas estipulaciones hay que atenerse, o por normas específicas, cuya regulación hay que respetar ( STS 7/4/60 ).

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/17 '... El art. 1158 CC se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece - sentencia de 16 de diciembre de 1985 -. Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento ( sentencias de 8 de mayo de 1992 , 5 de marzo de 2001 y 7 de marzo de 2015 ) ...'.

El pago, en el caso de autos, se hizo por cuenta de quien lo realizó, el actor, con una causa determinada y en base en el acuerdo a que hemos hecho referencia. Por el mismo motivo, la deuda no era propia de la mercantil demandada, es decir, ajena al actor, no pesando sobre la demandada deuda alguna respecto del acreedor, con quien el único que se obligó fue el demandante.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Efrain , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic el 17 de diciembre de 2015 , que confirmamos.

Procede condenar en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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