Sentencia CIVIL Nº 100/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1004/2015 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100084

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1415

Núm. Roj: SAP B 1415/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña Marta Font Marquina
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 1.004/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MARTORELL
JUICIO ORDINARIO 734/14
(PROCESO MONITORIO 304/14)
S E N T E N C I A Nº 100/2018
En Barcelona, a 15 de marzo de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 734/14 sobre reclamación
de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de los de Martorell por
demanda de RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador sr. Calvo y
defendida por el Letrado sr. Buxeda, contra DON Fermín , representado por el Procurador sr. Carando y
asistido por el Abogado sr. Martínez, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el
interpelado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 22 de mayo de 2.015 y pronuncia la
presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 734/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de los de Martorell, subsiguiente al proceso monitorio 304/14, recayó Sentencia el día 22 de mayo de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador, D. Juan García García, en nombre y representación de RCI BANQUE, S.A. Sucursal en España contra Fermín , CONDENANDO A Fermín al PAGO de 8.030,46.- euros, más los intereses legales de dichas cantidades.

No se hace condena en costas a ninguna de las partes.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución el interpelado interpuso recurso de apelación a cuya admisibilidad y estimación se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 21 de febrero de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Fermín .

I.- Planteamiento general.

La Sentencia de 22 de mayo de 2.015 objeto del recurso del interpelado acoge en parte la pretensión dineraria ejercitada por la actora, fundada en el incumplimiento del 'contrato de préstamo financiación a comprador de bienes muebles' que suscribieron en fecha 23/2/12 (documento 1 de la demanda), en base a las siguientes consideraciones: 1ª.- el contrato de seguro de amortización suscrito por el prestatario con RCI INSURANCE LTD.

para el caso de desempleo (documento 1 de la contestación), situación en la que se halla aquél, carece de eficacia porque: i) había agotado sus efectos tras el abono previo de 1.957,7€ (documentos 5 a 10 de la contestación) y ii) quedaba excluido el supuesto de 'natural vencimiento de un contrato de trabajo a término fijo' (exclusión IV), que es lo acontecido.

2ª.- niega la abusividad de las cláusulas del contrato relativas a: i) el vencimiento anticipado, atendido el número de impagos que acumulaba el interpelado al decretarse aquél (documento 2 de la demanda) y ii) los gastos de devolución a razón de 25€/recibo por responder a unos costes que presumiblemente debió afrontar la actora, propiciados por el incumplimiento del contrario y cuyo importe considera proporcionado.

3ª.- descarta que la actora en su reclamación hubiera aplicado la cláusula de anatocismo y que pueda ser declarada abusiva al no haber formulado el interpelado por vía reconvencional esa petición.

4ª.- declara abusiva la cláusula sobre el interés moratorio atendido su importe, 24% anual.

II.- Admisibilidad del recurso.

Tal como anticipamos la recurrida, en el trámite previsto en el art. 461.1 LECivil al que remite el art.

458.3.III LECivil , denuncia que el recurso formulado sería inadmisible por omitir, en contra de lo ordenado por el art. 458.2 LECivil , la exposición de las razones en las que se funda.

Esta cuestión, la de la admisibilidad de la apelación, ha de ser la primera a examinar por este tribunal ( art. 465.5 LECivil ) pues de ser acogida convertiría en innecesario el estudio del recurso formulado por el interpelado, que se vería abocado al rechazo ( SsTS de 18/4/05 , 17/7 , 1/09 , 7/11 , 17/12 de 2.008 , 13/10/09 y 19 de mayo de 2.011 ).

La Sala, en línea con la jurisprudencia emanada de los Tribunales Constitucional y Supremo, no comparte la rigorista tesis de RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA que cercena, sin justificación, el derecho reconocido a la contraparte en el art. 24.1 C.E . en su modalidad de acceso a los recursos legalmente establecidos ( SsTC 58/2002, de 11 / 3, 177/2003, de 13/10 , 182/2004, de 2/11 y 134/2005, de 23/3 citadas por las SsTS de 9/12/10 y 27/6/13 ): 1.- El escrito de interposición del recurso presentado por el sr. Fermín identifica la resolución judicial que considera gravosa para sus intereses sin posibilidad de confusión con ninguna otra ( art. 448.1 LECivil ): la Sentencia dictada en el juicio ordinario 734/2014seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Martorell y 2.- En él se recoge: - con absoluta claridad, la voluntad del sr. Fermín de recurrir dicha resolución para evitar la firmeza del único pronunciamiento condenatorio que contiene, el del pago de 8.030,46€ (7.905,46€ de principal, en realidad capital más interés real, más 125€ por gastos de devolución) y - aunque de forma lacónica, pero perfectamente comprensible y así lo demuestra el escrito de oposición, se exponen los argumentos mediante los que pretende obtener el apelante su absolución íntegra, o subsidiariamente, la rebaja de su condena y para ello rebate, ya veremos si con éxito, los razonamientos del Juzgado sobre los puntos combatidos que conforman cada uno de los motivos del recurso (efectividad del seguro y abusividad de las cláusulas sobre vencimiento anticipado, anatocismo y gastos de devolución).

Procederá en consecuencia rechazar el alegato formulado por RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y entrar seguidamente a analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

III.- Resolución del recurso.

Primer motivo: error en la valoración de la prueba al negar eficacia al contrato de seguro de amortización del préstamo para el caso de desempleo.

El motivo se desestima.

Para ello bastará constatar: 1º.- que el aseguramiento ante esa contingencia fue invocado por el prestatario interpelado a modo de excepción frente a la obligación demandada de amortización del capital del préstamo y abono de los intereses reales, por lo que tenía la carga de acreditar su efectividad y la juez la obligación de examinar su concurrencia a la vista de las pruebas presentadas; 2º.- precisamente dicha cobertura quedó definida en la póliza obrante al folio 94 de la causa, suscrita por el tomador/asegurado en prueba de su conocimiento y aceptación, y la misma agotó sus efectos por lo que carece de eficacia para enervar la reclamación de RCI BANQUE, S.A.: - como cláusula delimitadora del riesgo asumido por la aseguradora en contraprestación a la prima percibida, y por tanto sin necesidad de respetar los requisitos previstos en el art. 3 LCSeg. -aunque de hecho se cumplen-, se estableció una suma asegurada de 1.200€ ('indemnización máxima') y - la actora, a raíz del despido del sr. Fermín en fecha 23/10/12 (folio 96), y con cargo a la indicada póliza de seguro, ya dio por amortizadas las cuotas del préstamo por un importe que rebasaba con creces la suma asegurada (folio 98).

Segundo motivo: error al descartar la abusividad de tres de las cláusulas del contrato base de la reclamación actora.

1.- La cláusula 7ª sobre el vencimiento anticipado por impago de dos plazos, en la que se fundó la demanda (hecho 2º).

Se desestima pues aunque pudiéramos aplicar al caso en forma analógica la jurisprudencia recaída sobre el particular en préstamos de mayor duración con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual del consumidor -aquí estamos ante la financiación de la compra de un vehículo a motor por poco más de cuatro años-, no podemos olvidar que a día de hoy, atendida la duración prevista de la operación -49 meses desde febrero de 2.012- ya se habría producido el vencimiento natural de la misma por lo que sería contrario al principio de economía procesal limitar el presente litigio a las sumas vencidas al inicio de la litispendencia según el documento 2 y para la reclamación del resto, que abiertamente se reconoce como impagado, remitir a la actora a un nuevo procedimiento que podría presentar mañana mismo.

2.- Último inciso de la cláusula 6ª sobre capitalización de los intereses o anatocismo.

Se desestima. Para llegar a esta conclusión debemos tener en cuenta que: - a tenor de la referida estipulación, las sumas devengadas los días 25/11/13 (54,16€), 25/12/13 (53€), 25/1/14 (51,83€), 25/2/14 (50,66€) y 25/3/14 (49,48€), y que son objeto de reclamación en la demanda -de ahí que pudiéramos apreciar su posible nulidad ( art. 408.2 LECivil )-, se corresponden con los 'intereses contractuales no satisfechos a sus respectivos vencimientos'; se trata del interés real que se incluía en cada una de las cuotas mensuales desde el inicio de la vigencia del préstamo como mecanismo para remunerar el aplazamiento en la devolución y - la Sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/15 recuerda que por principio general la declaración de nulidad de la cláusula de fijación del interés moratorio, como fue el caso en la Sentencia de primer grado, firme por consentida, arrastra a la del anatocismo que carece de autonomía; por tanto a esos intereses reales no se les aplicará ya interés moratorio, efecto que por otro lado, y en contra de lo aducido por el apelante, no está en sí mismo prohibido por el ordenamiento jurídico, salvo en los préstamos hipotecarios constituidos sobre la vivienda habitual del deudor tras la reforma del art. 114 LHip. operada por Ley 1/13, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social ( arts. 1.109.I 2º inciso a sensu contrario CCivil y 317 primer inciso CCom . y SsTS de 8/11/1994 , 4/6/09 y 12/1/15 ).

3.- La cláusula 6ª sobre gastos de devolución.

El submotivo, y con él el recurso en su integridad, se desestima pues la Sala, en contra de lo alegado por el apelante y en línea con lo resuelto con anterioridad (Rollos 914/14 y 49/15), concluye que dicha estipulación no merece el calificativo de abusiva: - su devengo está nítidamente recogido en la cláusula examinada y en el condicionado particular suscrito por el consumidor; - su cuantía, 25€ por recibo inconforme, no se considera desproporcionada; - a diferencia de otros supuestos resueltos por los tribunales (por ejemplo 'comisión por mora' redundante con el devengo de intereses moratorios o 'por descubierto ' que no indemniza nada), la comisión aplicada obedece al resarcimiento de un coste que la entidad prestamista se ha visto obligada a soportar a raíz del impago del prestatario como es notorio, a falta de prueba en contra por quien pretende eximirse de su abono.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones del recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, más allá de las inherentes a toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a aquél ( art. 398.1 LECivil en relación al art.

394.1 de la misma norma ).

Recordar aquí que el hecho de ser el recurrente beneficiario del derecho a litigar gratuitamente no le exime de dicha condena ( SsTS de 18/6/03 , 23/2/04 , 11/11/08 y 18/9/09 citadas por ATS de 27/4/16 ), otra cosa será que, una vez practicada la tasación de las costas ( AATS de 30/6 y 23/11 de 2.010 citado por el de 14 de diciembre de 2.016 ), no pueda procederse a su exacción por la situación económica de aquél ( art.

36.2 Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita).

Tercero.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Fermín contra la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2.015 en los autos de juicio ordinario 734/14 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de los de Martorell y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.

2º.- CONDENAMOS a DON Fermín al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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