Sentencia CIVIL Nº 100/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 562/2017 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100062

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:528

Núm. Roj: SAP GR 528/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 562/17
JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 2 DE GUADIX (GRANADA)
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 100
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
================================
En la ciudad de Granada a trece de abril dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 610/12, en virtud de demanda de D. Iván ,
representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a ANTONIO MANUEL DELGADO MARTINEZ y asistido
del Ltdo. Sr/a TORCUATO TEJADA SERRANO, contra DON Leopoldo , representado por el Procurador/a
Sr/a MARIA JOSE MARTÍNEZ GARCIA en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a FRANCISCO PEREZ VERA
y contra DOÑA Luisa , representado por el Procurador/a Sr/a MARIA JOSE MARTÍNEZ GARCIA en esta
alzada y asistido del Ltdo. Sr/a FRANCISCO PEREZ VERA.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 30-6-2017 contiene el siguiente fallo: 'FALLO Que estimando la demanda la demanda interpuesta en nombre de D. Iván , condeno a D. Leopoldo a que abone al actor la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL EUROS (74.000€), más los intereses pactados en la estipulación tercera del contrato de fecha 1 de julio de 2005, y la mitad de las costas del procedimiento.

Absuelvo a Dª Luisa de los pedimentos aducidos en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación que habrá de interponerse en el plazo de veinte día ante este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso Don Leopoldo que alega en fundamento del mismo, error en la valoración de la prueba, negando la realidad del contrato y de las entregas de dinero, insistiendo en los hechos de la contestación.

Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



SEGUNDO.- En el supuesto de autos, la parte apelante se limita a reiterar la inexistencia del contrato y de las entregas de dinero y trata de justificar su firma diciendo que creía que firmaba otra cosa en las circunstancias que relataba, sin referirse a prueba alguna que pudiese acreditar cuanto decía.

No debemos olvidar que declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 20-2-78 , que si no se quiere que desaparezca toda eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza, por cualquiera de los medios que el derecho admite, hacen prueba de la exactitud de su contenido. Ello no significa que se establezca una identificación absoluta de la legitimidad de la firma con la autenticidad del cuerpo del escrito que le precede sino simplemente una presunción que ha de prevalecer mientras no se desvirtúe por otras pruebas, produciendo mientras tanto prueba plena contra el obligado. Esta doctrina jurisprudencial encuentra sus antecedentes, entre otras, en sentencias de 14-5-28 , 7-7-43 , 5-5-58 , etc.

Existe, por tanto, una presunción de veracidad intrínseca, que exime de prueba de la autenticidad a quienes sostienen la realidad del contenido del documento sin perjuicio de que ello pueda ser cuestionado y desvirtuado.( SS. 9-1-36 , 16-11-50 , 5-2-57 , 20-2-78 , etc.).

Pero es que, además, la resolución apelada alude al reconocimiento que efectuó Don Leopoldo así como a la realidad de la entrega de dinero que se deriva del pagaré de 14.000 € abonado en Caja Rural, declaración del Director de la entidad donde se hizo transferencia por la venta de una Alameda, cuyo pago debía hacer el demandado, entrega de 30.000 € por cheque, listado de movimientos de Bankia y resto de la tesfifical, sin que en el escrito de recurso se haga referencia alguna a todo ello, no alegándose nada que pueda desvirtuarlo, de manera que no podrá aceptarse la existencia de error.



TERCERO.- Finalmente se denuncia infracción del artículo 394 de la LEC al entender que la estimación de la demanda ha sido parcial, por lo que no procedería la condena en costas que le ha sido impuesta.

Efectivamente es cierto que reclamados treinta mil euros en concepto de intereses, esta cantidad no ha sido reconocida, remitiéndose a la ejecución de sentencia al cálculo de éstos, de manera que, efectivamente, debe considerarse que la demanda no ha sido estimada plenamente, por lo que no procederá condena en costas de la primera instancia.



CUARTO.- Estimándose en este punto el recurso, no procederá condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso se revoca la resolución apelada en el solo punto de la condena en costas impuesta al demandado, que se deja sin efecto, confirmándose en todo lo demás, sin que proceda condena en las costas del recurso, debiendo devolverse el depósito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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