Sentencia CIVIL Nº 100/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 38/2018 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100096

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:293

Núm. Roj: SAP LE 293/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00100/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECT-
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2015 0007446
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000576 /2015
Recurrente: Heraclio
Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO
Abogado:
Recurrido: Magdalena , Matilde , Noelia , Marcial , Maximo
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , LUIS
ENRIQUE VALDEON VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON
VALDEON
Abogado: SANTOS TAZÓN MARTÍNEZ, SANTOS TAZÓN MARTÍNEZ , SANTOS TAZÓN MARTÍNEZ ,
SANTOS TAZÓN MARTÍNEZ , SANTOS TAZÓN MARTÍNEZ
SENTE NCIA Nº 100/18
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León a 9 de marzo de 2018.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil núm. 38/2018 , en el que han sido partes Heraclio , representado por la procuradora Dª.
Begoña Puerta Lozano bajo la dirección /de la letrada Dª. María-Luis Hermida Pérez-Hevia, como APELANTE
, y Magdalena , Matilde , Noelia , Maximo y Marcial , representados por el procurador D. Luis-Enrique

Valdeón Valdeón bajo la dirección del letrado D. Santos Tazón Martínez, como APELADOS . Interviene como
Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López .

Antecedentes

PRIME RO . - En los autos nº 576/2015 del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: «Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón en nombre y representación de Magdalena , Matilde , Noelia , Maximo y Marcial contra Heraclio y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritado demandado a abonar a los actores la cantidad de 641,48€, devengándose de esta cuantía, a favor de éstos y con cargo a aquel, los intereses establecidos al fundamento de derecho cuarto de esta resolución, el cual, se entenderá parte integrante de esta parte dispositiva y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna».

SEGUN DO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por Heraclio . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados, que lo impugnaron en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 22 de enero de 2018, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2018.

Fundamentos

PRIME RO . - Delimitación del objeto del recurso de apelación.

El recurso de apelación interpuesto por el demandado tiene por objeto impugnar: 1.- El pronunciamiento de condena, por considerar compensada la deuda fijada en la sentencia (parte del IBI de los años 2008 a 2012 que ha de pagar el apelante) con la deuda mantenida por los codemandantes con el demandado por la parte que les corresponder asumir del IBI del año 2014, que fue íntegramente pagado por el demandante.

2.- El pronunciamiento de condena al pago de las costas de la primera instancia por desestimación sustancial de la demanda.

SEGUN DO .- Sobre la compensación de créditos.

En la contestación a la demanda no se formula alegación de compensación de créditos, por lo que se introduce como cuestión nueva con el recurso de apelación que no que no puede ser admitida en segunda instancia, tal y como se indica, entre otras muchas, en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997 : «Por ello, debe decaer este motivo casacional, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 : 'en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Criterio este que se sigue manteniendo en la más reciente Jurisprudencia».

La compensación judicial no tiene por qué hacerse valer necesariamente por medio de reconvención; se puede hacer valer por vía de excepción: «Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

«En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

«Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.

«Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante» ( STS, Sala 1ª, 427/2013, de 13 de junio ).

Sin embargo, no cabe admitir la cuestión planteada en el recurso de apelación porque en la contestación a la demanda ni siquiera se alega la compensación por vía de excepción. Es más, ni siquiera se plantea la existencia de una deuda por parte de los demandantes hacia el demandado. Lo que se alega es la existencia de un pacto para el pago del IBI por cada ejercicio, correspondiendo al demandado el pago del ejercicio 2014: '[...] se acordó que cada año fuera uno de los copropietarios quienes realizaran el pago del IBI de cada ejercicio [...] mi mandante lo ha realizado en el ejercicio que le correspondería 2014 [...] '. (Lo entrecomillado es transcripción parcial del segundo párrafo del hecho quinto de la contestación). A partir de ese pago no infiere una compensación de créditos (que no se alega) sino el cumplimiento del pacto: ' Mi representado ha cumplido el pacto tácito que tenían los copropietarios de ser cada uno de ellos quienes anualmente abonara el IBI correspondiente a sus copropiedades '. (Lo entrecomillado es transcripción parcial del tercer párrafo del hecho quinto de la contestación).

Por lo tanto, el demandado niega la existencia de la deuda sobre la base de un pacto; no sobre la base de una compensación. Plantea, en definitiva, que todos ellos cumplieron con su obligación de pago en sucesivas anualidades, y no un mero pago en interés de la comunidad pendiente de liquidación mediante la distribución entre todos ellos.

Por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso de apelación al constituir cuestión nueva introducida con el recurso de apelación.

TERCE RO.- Sobre el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales.

La pretensión deducida con la demanda se funda en el saldo liquidatorio de la división de cosa común, que se calcula deduciendo de la suma obtenida con la opción de compra diversos gastos a cuenta de la comunidad, las sumas pagadas por IBI de los ejercicios 2008 a 2012 y la cantidad entregada al demandado como anticipo a cuenta. Y ese saldo liquidatorio engloba todos los conceptos y se reclama de forma unitaria.

De los 24.213,81 euros se conceden, únicamente, 641,48 €, por lo que se ha de considerar sustancial la desestimación de la demandada, dado que supone reconocer el 2,65% del total del importe reclamado. Se trata, por lo tanto, de una suma insignificante en relación con el total de la deuda. Es más, hasta se podría considerar que lo concedido se integra en una reclamación totalmente accesoria, porque la relevancia de los gastos computados (más de 30.000 euros) y de la cantidad del importe anticipado al demandado (36.000 euros), convierten los gastos de pago de IBI en un concepto accesorio.

Dado el carácter irrelevante de la suma reconocida como adeudada, tanto por la desproporción cuantitativa como por su carácter accesorio, procede considerar sustancial la desestimación del recurso de apelación, en relación con lo cual nos remitimos a los fundamentos de la sentencia 38/2012 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial de León, de fecha 6 de febrero (recurso 376/2011 ): «

TERCERO.- La más reciente jurisprudencia del T. S. incide en la equiparación entre la estimación sustancial y la total a estos efectos, señalando la S.T.S. de 21-10-2003 que: 'Esta Sala atiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho'. En este sentido se pronuncian también las sentencias del TS 9-07-2007 , 24-01-2005 y 6-06-2006 , entre otras. La misma razón de ser opera en el supuesto del recurso rechazado de manera sustancial y que sólo se acoge para corregir pronunciamientos de muy escasa o nula relevancia en relación con el conjunto del recurso interpuesto, y así lo han entendido las sentencias de la AP de Gerona de fecha 30 de mayo de 2005 , de la AP de Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2006 , de la AP de Coruña de fecha 19 de septiembre de 2008 , de la AP de Pontevedra de fecha 27 de enero de 2009 , y el Auto de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 6 de marzo de 2008 , entre otras.

«En atención a la doctrina expuesta hemos de entender que a pesar de la puntual estimación parcial del recurso, se produce una desestimación sustancial del mismo porque supone para la recurrente recibir una suma de 155,37 euros, totalmente irrisoria en relación con lo que resulta objeto de controversia: en la sentencia dictada en primera instancia el día 16 de mayo de 2000, en relación con la reducción del legado, se parte de un activo neto hereditario de 38.309,60 euros, sólo en relación con la herencia de D. Calixto ».

Las sentencias citadas en la anteriormente transcrita se refieren a supuestos de desestimación sustancial del recurso de apelación, pero sus fundamentos son igualmente aplicables a las costas de la primera instancia. La doctrina jurisprudencial se construye en relación con el concepto 'estimación sustancial', pero la razón de ser es la misma: el principio de vencimiento objetivo (en el artículo 394.1 de la LEC no se distingue entre estimación y desestimación, ofreciendo un trato idéntico en ambos casos por mera referencia 'a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones'). De hecho, las sentencias citadas anteriormente se refieren a supuestos de 'desestimación', pero también acuerdan la condena al pago de las costas por 'desestimación sustancial' la sentencia 658/2007, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 13 de junio (recurso 1402/2000 ), en el apartado tercero de su fallo, y la sentencia 118/2016, de 23 de marzo, de la Sección 1ª de la AP de León, entre otras.

Por todo lo expuesto, procede estimar el segundo motivo de impugnación del recurso de apelación.

CUART O .- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal . Al equiparar la estimación parcial a un sustancial rechazo de las pretensiones deducidas con la demanda, procede la condena de los demandantes al pago de las costas procesales.

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se REVOCA únicamente para dejar sin efecto su pronunciamiento sobre las costas procesales, y, en su lugar, se condena a los demandantes al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver al apelante el importe que se hubiera consignado como depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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