Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 177/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 100/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100099
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4171
Núm. Roj: SAP M 4171/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0103090
Recurso de Apelación 177/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 598/2015
APELANTE: D./Dña. Fidela
PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
APELADO: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
JV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 598/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
99 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Fidela , y de otra, como
Apelado-Demandado: Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 99 de Madrid, en fecha 25-10-2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de doña Fidela contra la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, condenándose a la parte demandante al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 4-4-2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13-3-2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- La demandante Dª Fidela tenía concertada con la demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., como tomadora, una póliza de seguro de hogar, relativa a su vivienda habitual sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid. Entre otros riesgos se aseguraban, en un seguro por daños propios, los producidos por acción del agua por goteras por infiltración a través de tejados y cubiertas, quedando asegurados tanto los daños materiales en la edificación como en el mobiliario.
También quedaban asegurados las gastos originados por alojamiento provisional del asegurado y su familia a consecuencia del siniestro, y dentro de la cobertura de perdida de alquileres los que sufriese el asegurado durante el tiempo que durase el desalojo forzoso de la edificación por sus arrendatarios a consecuencia de un siniestro y, como como máximo, durante doce meses.
A raíz de que la Comunidad de Propietarios del edificio realiza reparaciones en la cubierta, se comienzan a producir filtraciones de agua en la vivienda de la demandante, que dan lugar a cuatro informes de peritación realizadas por la entidad Equipo Pericial I.S.L.
El primer informe de peritación es de fecha 28 de septiembre de 2012, donde ya se indica que el siniestro viene producido por filtraciones de la cubierta comunitaria en reparación, habiéndose causado daños en techos y paramentos de diversas estancias y en parte del ajuar (ropa) que el asegurado tenía guardado en un maletero. No se dan indicaciones de reparar los daños en continente hasta que no se repare la cubierta por completo, expresandose que con las últimas lluvias había vuelto a entrar agua, por lo que se daría un nuevo parte, valorándose los daños en la ropa en 1495 euros, a lo que se aplicó un valor de depreciacion del 60%, con una valoración definitiva de 598 euros.
El segundo informe pericial es de fecha 20 de febrero de 2013. En él se expresa que las obras de reparación en la cubierta se encontraban sin finalizar, al hallarse paralizadas, habiendo ido en aumento los daños por filtración, causándose nuevos daños en enseres (colchón y ropa de cama y una televisión), valorándose los daños en mobiliario en 600 euros, al que se le aplicó un valor de depreciación del 60%, con una valoración definitiva de 240 euros.
El tercer Informe pericial es de fecha 19 de diciembre de 2013, una vez finalizadas las obras de reparación de la cubierta, constatándose que se encontraba afectada una mayor superficie de techos y paramentos. En este informe ya se valoran los daños en la edificación en 1421,12 euros y los daños en el mobiliario en 2095 euros al 100% de su valor de reposición.
En el cuarto informe pericial de fecha 27 de enero de 2014 no se realiza visita a la vivienda, al ser un encargo por reclamación de alojamiento provisional y aportación de factura de mobiliario dañado. En este informe se admite que las facturas facilitadas por el mobiliario repuesto justifican un total de 899,15 euros de los 2095 euros que fueron tasados en el anterior informe pericial.
La demandada realizó tres pagos a la actora de 598 euros, 240 euros y 1257,82 euros, en total 2095,82 euros.
SEGUNDO.- La actora aporta con la demanda un certificado del Arquitecto Superior D. Erasmo valorando el coste de reparación de los daños causados por las humedades durante las obras de reparación de la cubierta en la cantidad total de 3457,61 euros, acompañándose al certificado una valoración de los daños por partidas.
En base a este documento mantiene la demandante que los daños por las filtraciones de agua en el continente de la vivienda ascendieron a 3457,61 euros.
Además, sostiene la actora que el coste de los objetos dañados y repuestos asciende a 895,15 euros.
Estos objetos repuestos son los mismos a que se refiere el cuarto informe pericial del Equipo Pericial SL de fecha 27 de enero de 2014, admitiendo que las facturas facilitadas por el mobiliario repuesto justificaban un total de 899,15 euros.
Y la tercera partida que reclama la demandante son 7.200 euros por el alquiler de dos viviendas que tuvo que realizar al verse obligada a abandonar la vivienda siniestrada, acreditando que por contrato de arrendamiento de uno de octubre de 2012, arrendó una vivienda sita en la vivienda DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 , de Madrid, por plazo de un año y renta mensual, de 600 euros, y por contrato de arrendamiento de uno de junio de 2013 alquilo otra vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002 , NUM005 , de Madrid, por plazo de un año y renta de 600 euros mensuales.
A un total indemnizatorio reclamado en la demanda de 11.762,33 euros se descuentan 1855,82 euros admitidos recibidos de la aseguradora demandada, con el resultado de 9906,51 euros, que es la cantidad efectivamente reclamada en la demanda.
TERCERO.- Considera el Tribunal que el siniestro está cubierto por la garantía de riesgos por acción el agua, por goteras por infiltración a través de tejados y cubiertas, siendo cuestión distinta que una vez satisfecha la correspondiente indemnización la aseguradora pueda subrogarse en los derechos de su asegurado conforme al articulo 43 de la ley de contrato de seguro para reclamar a la Comunidad de Propietarios o a quien corresponda la indemnización satisfecha al asegurado.
Por otra parte, la aseguradora demandada con sus propios actos ha asumido la cobertura del siniestro al pagar en tres ocasiones diversas indemnizaciones.
Cuestión distinta de la cobertura del siniestro por la aseguradora demandada es la indemnización a satisfacer.
En cuanto a los daños en el continente por las filtraciones de agua, consideramos mas ajustada la valoración del Arquitecto Superior D. Erasmo , a la que se acompaña una valoración de los daños partida por partida. En consecuencia los daños en el continente de la vivienda asegurada deben valorarse en 3457,61 euros Tambien procede acoger que los daños en enseres consistentes en colchón y ropa de cama y un televisor ascienden a la cantidad de 895,15 euros. Los daños materiales en el mobiliario se cubrían en el contrato de seguro al 100% de valor de reposición, y en el cuarto informe pericial del Equipo Pericial SL de fecha 27 de enero de 2014 ya se admite que las facturas facilitadas para el mobiliario repuesto justificaban un total de 899,15 euros.
Sin embargo, no procede acceder a la reclamacion por las rentas de alquiler abonadas. Esta reclamación solo podría fundarse en la cobertura de los gastos ocasionados por alojamiento provisional del asegurado y familia, y si nos atenemos al importe de reparación de los daños causados en la vivienda, a las aclaraciones de los peritos D. Erasmo y D. Justo respecto al tiempo que podrían durar las obras de reparación de los daños de la vivienda, y a la declaracion testifical del D. Martin , administrador de la Comunidad de propietarios, se desprende que la causa de abandonar la demandante la vivienda no fue propiamente las filtraciones causadas por la cubierta del edificio y los daños consiguientes en la vivienda, sino las obras que la comunidad de propietarios tenía que realizar en la cubierta del edificio, y de ahí la duración del periodo en que la demandante tuvo que arrendar otra vivienda.
Si, por tanto, los daños en el continente de la vivienda ascienden a 3457,61 euros, y los daños en mobiliario y enseres a 895,15 euros, el total supone 4352,74 euros, y si a esta cantidad la deducimos los 2095,87 euros ya abonados por la aseguradora demandada, resulta una indemnización pendiente de satisfacer de 2256,94 euros
CUARTO.- En cuanto a la aplicación del interés previsto en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro declara la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Abril de 2016 que 'La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del articulo 20.8º LCS (RCL 1980, 2295) quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre (RJ 2013, 911) (Rec.2104/2009 ): 'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000(RJ 2008 , 11) ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 (RJ 2010 , 5375) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 (RJ 2011 , 1555) ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 (RJ 2012,1366), entre las más recientes).
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 (RJ 2010 , 7151); 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (RJ 2010 , 7303) ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 (RJ 2011,1811 ) y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 (RJ 2012, 5580) ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 (RJ 2010 3527) ).
En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 (RJ 2010,6036) y STS de, RC n.º 2307/2006 (RJ 2011,1555) ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ( RJ 2008, 3318), 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (RJ 2010, 7303 ) y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ).' En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (RJ 2015, 1969) (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (RJ 2015, 4977) (Rec. 2102/2013 ), y 641/2015, de 12 de noviembre (RJ 2015, 5310) (Rec. 1585/2013 ).
En similares términos se pronuncian las sentencias del Alto Tribunal de 5 de julio de 2016 , 20 de enero y 8 de febrero de 2017 , entre otras.
Y desde esta perspectiva jurisprudencial entendemos que la aseguradora demandada debe cargar con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del tercer informe pericial de Equipo Pericial SL, el 19 de diciembre de 2013, cuando finalizadas las obras de reparación de la cubierta se valoran definitivamente los daños, pues consideramos que su oposición a satisfacer la indemnización reclamada por los daños en el continente de la vivienda y enseres carece de carácter razonable o justificado.
QUINTO.- Procede por todo cuanto se ha expuesto, estimar el recurso de apelación formulado, revocar la sentencia recurrida, y estimando en parte la demanda condenar a la aseguradora demandada al pago de la cantidad de 2256,94 euros, mas los intereses de la indicada cantidad establecidos en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la realización del tercer informe pericial del Equipo Pericial S.L. el 19 de diciembre de 2013.
SEXTO.- Las costas originadas en la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes, al haberse estimado parcialmente las pretensiones de la demanda ( articulo 394.2 de la ley Enjuiciamiento Civil ), sin que tampoco haya lugar a especial imposición de las causadas en este recurso ( artículo 398.2 de la citada ley procesal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Fidela contra la sentencia que con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciseis pronuncio el Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia número noventa y nueve de Madrid , y revocando la citada resolución, debemos estimar estimamos parcialmente la demanda formulada por Dª Fidela contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., condenando a la aseguradora demandada a pagar a la actora la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y seis euros con noventa y cuatro céntimos (2256,94 euros), mas los intereses de la indicada cantidad establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la realización del tercer informe pericial del Equipo pericial SL. el 19 de diciembre de 2013; sin especial imposición, ni de las costas originadas en la primera instancia ni de las causadas en este recurso a ninguna de las partes.Devuélvase a las parte apelante el deposito constituido par recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

