Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1021/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 100/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100078
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:329
Núm. Roj: SAP MU 329/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00100/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30015 41 1 2016 0001027
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001021 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2016
Recurrente: CAJAMAR VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado: MARIA TERESA MARTINEZ AGUDO
Recurrido: Iván
Procurador: MARIA ANGELES MEROÑO SABATER
Abogado: MARAVILLAS SANCHEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 100/18
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 19 de febrero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 285/16 -Rollo nº 1021/17 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, entre las
partes: como actor D. Iván , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Ángeles Meroño Sabater y dirigido
por el Letrado Dª Maravillas Sánchez García, y como demandado Cajamar Vida SA, representado por el/la
Procurador/a D. Pedro Domingo Hernández Saura y dirigido por el Letrado Dª Mª Teresa Martínez Agudo. En
esta alzada actúan como apelante Cajamar Vida SA y como apelado D. Iván .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 285/16, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª María Ángeles Meroño Sabater en representación de D. Iván contra CAJAMAR VIDA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.Condeno a CAJAMAR VIDA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS: -A realizar el pago pendiente que sea necesario para cancelar el préstamo formalizado con la entidad bancaria CAJAMAR, cuyo importe pendiente de amortizar a la fecha en que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta ascendía a 19.181,55 euros. Cantidad a pagar que habrá de determinarse en ejecución de sentencia una vez descontado el pago de las cuotas satisfechas por el demandante después del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta - resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2014.
-A abonar al demandante todas las cuotas del préstamo que hayan sido satisfechas desde la cuota de diciembre de 2014 hasta que se lleve a cabo la total amortización y pago del préstamo. Igualmente, habrá de reintegrar el importe de las primas satisfechas desde la fecha del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, que asciende fecha de la demanda a 115,19 euros.
-A abonar al demandante la cantidad de 10.878,45 euros en concepto de prestación pactada en la póliza, que se corresponde con la diferencia entre la cantidad pendiente de amortizar en el momento del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta (19.181,55 euros) y el capital asegurado (30.060 euros).
-A abonar al demandante el interés de mora establecido en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, desde el 25 de noviembre de 2014 .
Con imposición de costas a CAJAMAR VIDA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS'.
Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Cajamar Vida SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Iván , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1021/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de febrero de 2018 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Objeto del recurso de apelación.1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda planteada con expresa condena en costas.
1.2.- Denuncia la recurrente la existencia de un error en la apreciación de la prueba e incongruencia en la sentencia apelada, pues no ha llevado a cabo valoración alguna de la prueba practicada a instancia de la misma. Entiende probado que el actor rellenó el cuestionario de su puño y letra, dando unas respuestas contradictorias con la información médica facilitada. Parte de que fue diagnosticado en el año 2000 de HTA, enfermedad con clara incidencia en la patología renal que determinó su incapacidad, tal como se justifica por los documentos 19, 21, 24, 31 y 36 junto con el informe de alta en Nefrología de 10 de agosto de 2009.
Considera que no puede imputarse pasividad a la aseguradora dado que no es posible el control si no se declaran las patologías previas, rigiendo el principio de buena fe contractual, habiéndose dado una ocultación voluntaria de la verdad con afectación al riesgo contratado. Niega que el cuestionario sea complejo y en todo caso no estamos ante un riesgo cubierto de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de las condiciones generales en relación con el artículo 10 LCS . Como segundo motivo entiende que no es procedente la imposición de los intereses del artículo 20 LCS .
1.3.- Por la parte demandante y apelada se opone al recurso, Como cuestión previa afirma que desde la contestación se ha negado que le fuera presentado ningún cuestionario de salud, al haberse aportado un duplicado de la póliza no firmado por el actor, sin que la testifical practicada haya logrado probar que se presentó tal cuestionario. En relación al recurso solicita su desestimación, pues las pruebas acreditan que la HTA que padecía desde el año 2000 no fue el origen de la enfermedad renal. Considera correcta la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS , pues la documentación médica sí fue aportada a la aseguradora y esta se negó al pago de ninguna cantidad.
Segundo : Criterios jurisprudenciales sobre el dolo en cuestionarios de salud en seguro de vida .
2.1.- La cuestión objeto de controversia en esta alzada, al igual que ocurrió en primera instancia, se concreta en determinar si el asegurado actuó de manera dolosa en la cumplimentación del cuestionario de salud, dado que habiendo transcurrido más de un año desde la perfección del contrato resultaría de aplicación la cláusula legal de indisputabilidad del contrato que consagra el artículo 89 LCS , el cual literalmente señala que ' En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo'.
2.2.- Sobre esta cuestión existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial constate y uniforme en la interpretación de dicha previsión legal en sede de seguros de vida en relación con la norma general para todos los seguros prevista en el artículo 10 LCS . Son múltiples las sentencias que han abordado este examen, pudiéndose citar las SSTS de 16 de marzo de 2016 , 17 de febrero de 2016 , 4 de diciembre de 2014 , 2 de diciembre de 2014 , como algunas de las más recientes. Dicha doctrina igualmente es asumida por esta Audiencia Provincial, pudiéndose citar las SSAP Murcia de 11 de julio de 2016 (1 ª), 17 de marzo de 2016 (4 ª), 1 de marzo de 2016 (5 ª) o 30 de julio de 2015 (4ª).
2.3.- El resumen de dicha doctrina aparece reflejado en la STS de 17 de febrero de 2016 cuando señala que ' 1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec.
2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «(q)uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ) ». ( STS de 4 de diciembre de 2014 ).
Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en: «a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.
»b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
»c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '(s)i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'».
Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la «reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 ) », por el contrario «la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...», concurriendo dolo o culpa grave «en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario'.
2.4.- Por lo que respecta al concepto de dolo a los efectos de la cumplimentación del citado cuestionario de salud el mismo es definido en la STS de 4 de diciembre de 2014 , recogiendo un concepto reiterado en otras muchas resoluciones anteriores, como ' Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario' , añadiéndose en la STS de 18 de julio de 2012 que ' La jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'. ( Sentencia de 15 noviembre 2007, rec. 5498/2000 )'.
Ello no es nada más que la expresión del principio de buena fe que rige en las relaciones de aseguramiento en las que el asegurado es el que tiene conocimiento de las circunstancias que concurren en su caso a los efectos de concretar el riesgo real asegurado y dicha colaboración es necesaria a los efectos de determinar el riesgo y la prima correspondiente.
2.5.- En todo caso no cualquier tipo de omisión o inexactitud en las respuestas al cuestionario determina la existencia de dicho dolo o culpa grave que exonera a la aseguradora del pago de la prestación tras la producción del siniestro asegurado, sino que, como señala la STS de 2 de diciembre de 2014 , '... para que pueda apreciarse una infracción de este deber de declaración del riesgo porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato'.
2.6.- Finalmente, como señalábamos en la SAP Murcia (4ª) de 17 de marzo de 2016 , la carga de la prueba del dolo o culpa grave corresponde a la aseguradora que es la que las invoca para liberarse de las obligaciones asumidas al suscribir la póliza del seguro pues el dolo no se presume, matizándose además, como indicábamos en la SAP Murcia (5ª) de 1 de marzo de 2016 , que la jurisprudencia ha tendido a no apreciar la exoneración por dolo en supuestos de ocultación de datos de enfermedades previas no graves o sin relevancia causal para el riesgo asegurado, aceptándose tal exoneración en supuestos en los que las enfermedades objetivamente existían y debían ser conocidas por el asegurado en el momento de perfección del contrato.
Tercero : Aplicación de la anterior doctrina al caso concreto . Inexistencia de dolo.
3.1.- La sentencia apelada estima la demanda y entiende que no ha existido una ocultación por parte del asegurado de circunstancias esenciales relativas a enfermedades preexistentes a la firma de la póliza del seguro de vida por lo que condena a la aseguradora al pago de la prestación. Y tras el análisis y valoración de la prueba practicada este tribunal comparte las acertadas conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia en su sentencia, entendiendo que no ha existido una ocultación dolosa de datos de trascendencia para la firma del contrato y en todo caso puede hablarse de alguna inexactitud que no tiene la suficiente entidad como para eximir a la aseguradora de las consecuencias económicas derivadas del siniestro asegurado.
3.2.- Hay que partir de la base de que el contrato de seguro de vida fue concertado con fecha 12 de septiembre de 2005 (documento nº 1 de la demanda) y por ello resulta de aplicación las previsiones del artículo 89 LCS en lugar de las generales del artículo 10 LCS dado que estamos ante un seguro de vida y ha transcurrido más de un año desde la firma del mismo a la producción de siniestro que tiene lugar con la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta por el INSS con fecha 25 de noviembre de 2014 (documento nº 2 de la demanda). Dicha norma viene a establecer, precisamente para proteger al asegurado de buena fe y darle seguridad jurídica, un régimen diferente en el caso de inexactitud de la declaración del riesgo por el asegurado en sede de seguros de vida en relación al resto de los contratos de seguros regulados en la norma. En todos los casos de reticencia o declaración inexacta sus efectos vienen regulados en el citado artículo 10 LCS , de manera que se exige que el tomador haya actuado con dolo o culpa grave. Sin embargo en sede de seguros de vida el legislador restringe el ámbito de la inexactitud y el efecto derivado de liberación de la prestación asegurada solo a los supuestos de dolo del tomador, por lo que los casos de culpa grave no excluyen la cobertura del siniestro. El razonamiento realizado por el apelante olvida la aplicación preferente de la norma especial, en este caso el artículo 89 LCS en sede de seguros de vida, sobre la norma general, esto es el artículo 10 LCS , forzando unas alegaciones que carecen de todo tipo de justificación jurídica y que pretenden alterar el régimen legal aplicable.
3.3.- Dejando a un lado sí se presentó o no un cuestionario al actor, lo que es negado por este en la oposición al recurso, aspecto que no procede examinar salvo que se estimase el recurso y se hubiera estimado el recurso y se hubiera entendido que hubo dolo en la actuación del Sr. Iván , lo cierto es que del contenido de dicho cuestionario la parte apelante únicamente incide en la omisión de padecer hipertensión arterial (HTA) desde el año 2000, al contestar negativamente a la pregunta 3 del cuestionario aportado como documento nº 1 de la contestación. No existe ninguna otra pregunta que no se corresponda a la realidad ni se alude a ningún otro tipo de ocultación en relación al resto de las preguntas incluidas en el formulario. Por tanto sí existe una inexactitud en relación a la HTA, pues la misma consta como diagnosticada en un reconocimiento laboral en el año 2000 tal como se refleja en el informe de Nefrología de fecha 14 de agosto de 2009 (documento nº 5 de la demanda).
3.4.- Ahora bien, ni puede considerarse que tal omisión sea dolosa ni tampoco que la misma guarde relación alguna con la enfermedad que determinó su declaración de incapacidad permanente absoluta finalmente acordada por el INSS el 25 de noviembre de 2014, nueve años después de la firma del contrato, y diagnostica por primera vez en mayo de 2009 (documento nº 3 de la demanda), casi cinco años después de la firma del seguro de vida. Tal declaración vino motivada por insuficiencia renal de estadio 5, que precisó incluso un trasplante de riñón, enfermedad que no existía por tanto a la fecha de firma del seguro de vida cuya cobertura se reclama. Para la existencia de dolo, en los términos que se ha señalado por la jurisprudencia citada en el fundamento de derecho anterior, es preciso que exista una ocultación intencionada por el tomador del seguro de circunstancias conocidas por el mismo y que dichas circunstancias cumplan dos condiciones: a) que sean relevantes y b) que tengan incidencia sobre la valoración del riesgo por la aseguradora. En caso de que se trate de hechos posteriores a la firma del cuestionario, como ocurre con la enfermedad invalidante, no es posible hablar en ningún caso de dolo o culpa grave del asegurado única vía que permite el artículo 89 LCS para la denegación de la cobertura del siniestro una vez transcurrido más de un año desde la firma del contrato.
3.5.- Solo resta por tanto, en atención a la posición mantenida por la aseguradora, determinar si la HTA anterior ha tenido alguna incidencia sobre la enfermedad renal padecida posteriormente. Lo primero que es preciso señalar es que llama la atención la pasividad probatoria desarrollada por la parte apelante en instancia que ni siquiera se molesta en aportar un informe médico que pudiera justificar la influencia que la HTA tuviese sobre la enfermedad renal posterior. Las alegaciones en tal sentido contenidas en el recurso de apelación carecen de toda trascendencia dado que no dejan de ser nada más que alegaciones de parte sin soporte probatorio alguno que las ampare, y fácil le hubiera sido acreditar esta relación a través de sus servicios médicos. En principio son dos enfermedades totalmente diferentes y no cabe duda que la insuficiencia renal puede tener orígenes muy distintos y más cuando, como se señala en el documento nº 5 de la demanda, se trata de una insuficiencia de rápida evolución.
3.6.- Lo segundo que es preciso destacar es la propia contradicción de la apelante en su contestación y recurso con las causas alegadas al actor para rechazar el siniestro. En tal sentido en el documento nº 34 de la demanda requiere al asegurado para que aporte copia completa de su historia clínica que obre en cada uno de los hospitales, clínicas o centros de salud en los haya sido tratado, tanto públicos como privado, justificando dicha necesidad en la imposibilidad del comité médico de determinar o no la cobertura del seguro. Llama la atención esta exigencia que excede con mucho del propio contenido del contrato de seguro y las obligaciones asumidas por el asegurado en virtud del mismo, pues la petición de la historia clínica sólo aparece exigida en los casos de fallecimiento (artículo 6 c) de las condiciones generales) y si bien en el mismo artículo 6 se fija la obligación de suministrar la información sobre las causas y el origen del siniestro y de someterse a las averiguaciones médico sanitarias que juzgue necesarias la aseguradora, lo cierto es que tal obligación está limitada a la enfermedad que genera el siniestro y no autoriza una especie de búsqueda generalizada de antecedentes indiscriminada y posterior al siniestro garantizado. Se cobra la prima del seguro sin preguntar o sin profundizar en el examen médico del asegurado, como bien se afirma por el juez de instancia, pero cuando surge el siniestro se impone al mismo una obligación de búsqueda de antecedentes a posteriori que sólo puede tener como única finalidad encontrar vías de no abono de la indemnización pactada.
3.7.- Por otro lado, en el rechazo definitivo de la prestación reclamada, documento nº 37 de la demanda, se deniega la prestación al no aportarse la documentación médica acreditativa que se le había solicitado. No hace referencia, como sí en la contestación o en el recurso, ni a la existencia de dolo en las respuestas a las preguntas del formulario ni tampoco a la relación entre la HTA, que era conocida pues en los documentos médicos que se le aportaron se incluye la copia del alta del servicio de Nefrología del Hospital Virgen de la Arrixaca tal como reconoce la propia entidad aseguradora en el escrito remitido a la Dirección General de Seguros ante la queja formulada por el asegurado (documento nº 38 de la demanda), informe que es el primero en el que se refleja la existencia de HTA y su diagnóstico en fecha anterior a la firma del contrato. Sin embargo en la contestación de la demanda cambia el argumento, sin duda ante la debilidad de la causa de rechazo del siniestro y su falta de apoyo legal e incluso contractual, y se centra en aspectos diferentes sobre los que, como ya se ha señalado, ni siquiera articula medio de prueba alguno en su contestación.
3.8.- En definitiva, estamos ante uno de los casos más paradigmáticos de negativa injustificada al pago de la prestación asegurada en atención a la escasa importancia de las inexactitudes del cuestionario, la duración del contrato, la diferencia temporal entre su firma y el siniestro, la falta de relación entre la inexactitud y la enfermedad que provocó la declaración de incapacidad permanente absoluta así como la propia pasividad de la aseguradora en la prueba de la concurrencia de causa de exclusión de cobertura. Por todo ello no es posible otra solución que la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que hacemos nuestros e integramos como parte de la presente resolución.
Cuarto : Intereses del artículo 20 LCS .
4.1.- El último motivo de apelación, subsidiario del principal, pretende que no se impongan a la aseguradora los intereses del artículo 20 LCS dado que existen dudas sobre la veracidad de lo declarado en el cuestionario.
4.2.- Este tribunal da respuesta a este motivo a pesar de no resultar claro que se haya planteado de forma expresa dado que en el hecho tercero del recurso (folios 247 y 248 de las actuaciones) no se sabe si se plantea en este caso, sí es un hecho alegado en un recurso anterior (hace referencia a Dª Esther cuando el demandante es D. Iván ) o sí es parte de una de las sentencias que cita en su escrito y que copia literalmente sin la debida distinción entre las alegaciones propias de este recurso y la doctrina que emana de las resoluciones citadas.
4.3.- En todo caso no existe duda alguna de hecho ni de derecho en relación a la cobertura del seguro, remitiéndonos a lo ya razonado en los fundamentos de derechos anteriores para justificar la inexistencia de dolo en la declaración del actor al responder al cuestionario, debiendo añadir que la aseguradora se ha opuesto a toda cobertura por lo que no ha intentado siquiera el pago de ninguna cantidad.
Quinto :Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cajamar Vida SA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz , en los autos de Juicio Ordinario nº 285/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

