Sentencia CIVIL Nº 100/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 960/2017 de 12 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100067

Núm. Ecli: ES:APV:2018:712

Núm. Roj: SAP V 712:2018


Encabezamiento

Rollo nº 000960/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 0 0

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as :

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000510/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s PARQUE EMPRESARIAL DE SAGUNTO SL, dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra como demandante - apelado/s ASECON BASE SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIANO DURANLALAGUNAy representado por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SANCHIS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/aD/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, con fecha 25 de septiembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:QUE ESTIMANDO LA DEMANDAformulada por la representación procesal de la entidad ASECON BASE, S.L., contra la mercantil PARQUE EMPRESARIAL DE SAGUNTO, S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia, debo de condenar y condeno a la referida demandada, a que tanto pronto sea firme la presente resolución, abone a la parte actora, la cantidad de96.708'05 EUROS, con más los intereses legales procedentes, todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de marzo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte demandada PARQUE EMPRESARIAL DE SAGUNTO, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por ASECON BASE S.L, en lo sucesivo ASECON, en reclamación de 96.708'05 euros, como suma (IVA incluido) de los importes de las facturas números 1136 y 1137, emitidas por la demandante como consecuencia de los servicios jurídicos prestados a la demandada y que han sido impagadas, en relación, con los honorarios profesionales devengados por: -el estudio y defensa de la demandada en el expediente de comprobación de valores por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), RUE:TP EH4670 2007 12123, respecto de la factura 1136 (documento 1 de la demanda), y, - asesoramiento y actuaciones realizadas en relación con la transmisión de la parcela Z-1 del Sector Parque Empresarial de Sagunto I a la entidad Valenciana Plataforma Intermodal y Logística, S.A., respecto de la factura 1137 (documento 2 de la demanda), servicios prestados con éxito en la consecución de los resultados y que, por su carácter específico o extraordinario resultan ser ajenos al contrato de servicios para asesoramiento y asistencia jurídica externa, de 15 de abril de 2002 suscrito entre las partes, y por tanto minutables de forma independiente de la iguala establecida en tal contrato.

Fundada la estimación de la demanda valorando principalmente el tenor de los documentos 1 y 29 de la demanda y las testificales practicadas, en que la actora ha acreditado que realizó los trabajos y servicios profesionales detallados en las facturas de honorarios reclamadas y que éstos constituían trabajos extraordinarios y por tanto facturables de forma independiente a la iguala acordada entre las partes y en que la demandada no ha acreditado que dichos servicios para ser objeto de esa facturación requerían un previo encargo expreso por parte de la demandada, efectuado o bien por el Consejo de Administración, o bien por los Consejeros Delegados actuando mancomunadamente, se basa el recurso en que la sentencia:1)Vulnera el art.218 de la LEC por incurrir en incongruencia extrapetita y en falta de motivación causando indefensión ya que, centrada la cuestión controvertida por las partes en la interpretación del contrato que les une según los arts.1281 y ss del CC la hace según su art.1287 no invocado por ninguna de ellas y se aparta de la causa de pedir al desviarla a una cuestión subsidiaria cual es si era preciso un encargo expreso previo de los trabajos extraordinarios omitiendo razonar por quélos considera de esta naturaleza que sí es la cuestión principal; 2)Incurre en error en la valoración de las pruebas al considerar, de un lado, que los trabajos reclamados en la demanda son extraordinarios y facturables al margen de la iguala convenida por contrato del 2002 como lo demuestra que no lo han sido otros similares, escritos en expediente de comprobación de valores y de alegaciones en reclamaciones económico administrativas e intervención en ventas de otras parcelas también de elevada cuantía, según los documentos 3 a 7 de la contestación, al margen de tal cuantía de los mismos, de su complejidad y de su buen resultado anejo a la asesoría jurídica que implican y, de otro lado que no era necesario acuerdo expreso para esa facturación independiente siendo que sí era así como resulta 12 a 14 y 17 de la contestación y 1 y 8 a 10 de la demanda y de las testificales practicadas sin que sea suficiente para desvirtuar estas pruebas el informe jurídico que señala la procedencia de las facturas en ellas reclamadas unido como su documento 29 firmado por el secretario general del Sepides pero sin sello ni membrete de dicha entidad y siendo que hay otros en sentido contrario.

La demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.-Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación ,con revisión de las pruebas y actuaciones y su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso.

1)Como normas y doctrina aplicables citamos:

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.

- Reiterada Jurisprudencia( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), viene a establecer quela incongruencia se produce por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio' iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Al igual nuestra jurisprudencia señala( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el Artículo 216 de la LEC sobre el principio de justicia rogada, que dice"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales',y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice:'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

Por otro lado es conocido que la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 EDJ 2000/9280) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 EDJ 2000/13141 y 24-7-00 EDJ 2000/15628) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 EDJ 2000/3247 y 15-11-01 EDJ 2001/40417), ya que la acción se individualiza por el relato de los hechos y de la causa petendi y no por el punto de vista jurídico, por ello el principio "iura novit curia " según tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias entre otras de 25 de abril de 1966 , 26 de enero y 1 de abril de 1982 y 24 de julio de 1990 ) autoriza al órgano jurisdiccional a aplicar en supuestos de controversia judicial las normas jurídicas que estime procedentes así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, con la simple exigencia de concordar la decisión con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso ni transformar el problema planteado en otro distinto, puesto que la acción se individualiza por el relato de los hechos y de la "causa petendi" y no por el cambio de vista jurídico.

En fechas más recientes, el TS en su sentencia del 24 de Noviembre del 2011 (ROJ: STS 8007/2011), Recurso: 1905/2008 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, ha manifestado:"La sentencia núm. 288/2004, de 7 abril , afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala que el requisito de la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada. La sentencia de 11 de abril de 1995 señala que 'la causa petendi es la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concretan en la acción o acciones que se ejercitan, por lo que el juzgador ha de atender para fallar a éstas, no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, que pueden perfectamente ser otros, y que necesariamente ha de conocer (iura novit curia) y de ahí que pueda variar aquéllos siempre que no se varíe la acción ejercitada....» "

-En relación con la carga de la prueba el art 217,impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Respecto a la valoración de las pruebas, cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera., y en el de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice': 1.Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2.Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

El art. 376 L.E.C señala que la prueba testifical se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

-En la interpretación de las cláusulas de los contratos debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del CC ,siguiendo lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , si los términos del contrato son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea posible aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las intenciones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron(- T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369 , 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8916 y 22 de marzo de 1993 EDJ 1993/2788, entre otras muchas).Esta doctrina jurisprudencial señala que ,la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Cuerpo legal sustantivo expresado, de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281.1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario.

En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes'( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal'( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes. Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas',que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación. Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que'Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.'.

Por último citamos la reciente sentencia del Tribunal Supremo del 4 de noviembre de 2016, Roj: STS 4717/2016, Nº de Recurso: 1633/2014 , Nº de Resolución: 651/2016. Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, en la que se dice:"Para la fundamentación de la desestimación de este motivo debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente«[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:»i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.»La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.»Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )». Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la «base del negocio» como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.".

Por su parte el art.1287 del CC establece como otro criterio interpretativo el uso y la constumbre del país para interpretar sus ambigüedades ,supliendo de este modo la omisicón de las cláusulas que de ordinario suelen establecerse .

-Por su parte como relacionada también con el caso, como luego veremos, cabe citar la doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88 , 9-10- 81 , 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 , 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001 .

-Ya en lo que atañe al contrato de autos, es en un arrendamiento de servicios que, según el art. 1544 del Código civil , es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra algún servicio por un precio cierto, siendo el arrendamiento de servicios independiente del resultado, de modo que conforme a la doctrina, deberá demostrase por el arrendador que la finalidad contractual lo fue para la concreta actividad y que abarcaba los servicios que reclama, que el abono de tal precio está a amparado por las mismas y la cuantía de éste.

La forma en que debe realizarse este contrato como todos en general el Código Civil en el art. 1278 establece la obligatoriedad cualquiera que sea la forma de su celebración, siempre que concurran las condiciones para su validez, y por tanto y aunque no exista documento al respecto que demuestre la relación contractual, esta puede acreditarse que se formalizóverbalmente, siendo también valida y productora de todos los efectos derivados de la relación contractual; únicamente será más complicado justificar o demostrar las concretas estipulaciones y podrá deducirse su existencia si se demuestra la realización de los servicios con aceptación del beneficiario de los mismos; estamos por lo tanto ante una cuestión de prueba, a fin de determinar si efectivamente esos servicios se prestaron, siendoun prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. núm. 1732/1998 EDJ 2004/26175).

Para la determinación de los honorarios reclamados como precio del servicio como el de autos cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1984 que dice que la retribución económica del Letrado puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, y que si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver la identidad de razón existente aconseja, por analogía, que las reclamaciones de tales honorarios se sujeten a las reglas mencionadas para su determinación judicial ( Sentencias del Tribunal Supremo 4-5- 1.988 y 3 de febrero de 1.998 ).

En concreto, sobre las igualas nos encontramos, por lo tanto, ante la prestación de servicios mediante el contrato denominadoen cuya virtud, ya cambio del pago de una cuota periódica, el abogado se compromete a atender y cubrir todas actuaciones profesionales del cliente que se hayan estipulado.

La sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 7 de diciembre de 2007 define este contrato como una« modalidad del contrato típico de arrendamiento de servicios( artículo 1.544 del Código Civil ), por el que una persona (física o jurídica) se compromete durante un cierto tiempo (plazo determinado, mensualidades, anualidades renovables, etcétera) a prestar un servicio a cambio de un precio cierto, concreto y determinado de antemano, que el arrendador abonará por períodos establecidos (mensualidades, anualidades u otro determinado); precio que no será objeto de modificación (salvo exclusiones pactadas) y que se abonará con independencia del contenido, importancia o complejidadconcreta de los problemas que se planteen (dentro de la órbita de los servicios pactados); resultando indiferente la mayor o menor complejidadde los trabajos, que se remuneran con un precio único (la ' iguala'), al margen de la complejidado falta de complejidadde los trabajos, e incluso de si éstos llegan a producirse ( Ts. 19 de enero de 2005 y 7 de mayo de 1999 , entre otras) ».

La STS de 19 de enero de 2005 destaca que'... por la naturaleza de la iguala, es indiferente la mayor o menor complejidadde los trabajos, pues éstos se remuneran con un precio único (...), al margen de la complejidado falta de complejidadde los trabajos, y al margen incluso de si éstos llegan a producirse '.

Según esta doctrina es fundamental en este tipo de contratos: más que la efectiva prestación de un servicio concreto, lo que se remunera es la disposición (y obligación) de prestarlo a requerimiento del arrendador. El precio de la iguala, por tanto, no depende del mayor o menor volumen de trabajo, o de servicios prestados por el profesional, siendo posible, incluso, que en un periodo determinado no exista actuación alguna o solicitud de prestación de dichos servicios por parte del arrendador.Habiéndose pactado la remuneración por el sistema de iguala, a cambio de prestar el asesoramiento que le fuese requerido, la obligación de pago surge con independencia de si se usó o no ese servicio. Más que una efectiva y concreta prestación de un servicio determinado, lo que se pacta es el estar a disposición del cliente si necesita la prestación del servicio de asesoría jurídica. No es un pago por consulta o actuación efectiva, sino un pago a cambio de prestar todas las consultas y servicios que se hagan durante un determinado período de tiempo.

2)Revisando las actuaciones y pruebas para luego proceder a su valoración según los motivos de recurso, de éstas resulta:

-Las partes en fecha 15-4-2002 suscribieron un contrato unido como documento 3 de la demanda, con el tenor siguiente'Por medio de la presente carta te comunicamos que el Consejo de Administración de la Sociedad ha acordado, en su reunión celebrada el pasado día 11 de abril, encomendar a tu Despacho el asesoramiento y la asistencia jurídica externa de la Sociedad, para la realización de todos aquellos trabajos y la ejecución de todas las gestiones que sean necesarias para su debido desarrollo. En este sentido, el Despacho tendrá que estar en contacto con los Consejeros Delegados y con el Secretario del Consejo de Administración, para la realización de cuentas reuniones y entrevistas de trabajo fueran precisas y para la redacción de cuantos documentos o contratos fueran necesarios. Por la presentación de estos servicios, se satisfará una retribución bruta anual de 6.000.000 de pesetas (36.060,73€), que podrá distribuirse mensualmente, mediante la emisión de las correspondientes facturas. Los efectos económicos de esta contratación se sitúan en el día 1 de abril de 2002, dado que ya se han ejecutado algunos trabajos desde esta fecha. También, os queda encomendado el asesoramiento y la asistencia en todo el proceso de planeamiento y ejecución urbanística, en orden a la preparación y consecución de la aprobación de todos los instrumentos urbanísticos necesarios, en su aspecto jurídico, toda vez que la elaboración de los mismos, desde el punto de vista técnico, será encomendada a un equipo redactor. También prestará el Despacho todo el apoyo necesario para las expropiaciones a realizar dentro del suelo urbanizable industrial, que conforma el proyecto del PARQUE EMPRESARIAL. Estos trabajos serán objeto de facturación independiente.'

-Las facturas reclamadas en la demanda por importe de 96.708,05 euros, respecto de las que la demandada no se opuso a su cuantía ni a la ejecución de los trabajos que contienen y sí se opuso a su deuda por estar incluidas en los honorarios pactados en el anterior contrato y porque dichos trabajos como extraordinarios en todo caso han de ser autorizados por sus órganos de gobierno, son las números 1136 y 1137, emitidas por la demandante el 10-6-2011 como consecuencia de los servicios jurídicos prestados a dicha demandada y que han sido impagadas, en relación, con los honorarios profesionales devengados por: - el estudio y defensa de la demandada en el expediente de comprobación de valores por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), RUE:TP EH4670 2007 12123, respecto de la factura 1136 por importe de 21.181 euros (documento 1 de la demanda), y, - asesoramiento y actuaciones realizadas en relación con la transmisión de la parcela Z-1 del Sector Parque Empresarial de Sagunto I a la entidad Valenciana Plataforma Intermodal y Logística, S.A., respecto de la factura 1137 por importe de 75.527,05 euros (documento 2 de la demanda).

-Dichas facturas fueron emitidas en el curso de las negociaciones de las partes, tras la negativa al pago por la demandada de los honorarios inicialmente superiores reclamados por el primer trabajo citado por la actora facturados por el 10-2-2010 179.643,17 euros (documento 6 de la demanda), suma que según la demanda por acuerdo entre ambas incluía también los devengados por la indicada venta aunque su tenor se refiere solo al expediente de comprobación de valores, acuerdo que dicha demandada en su contestación, al igual que esa deuda, negó por no haber encargo escrito para su facturación al margen de la iguala.

Así dichas negociaciones con posteriores reclamaciones extrajudiciales lo fue en relación con los honorarios del expediente de comprobación de valores iniciado el 3-12-2009 en el que por resolución de 28-1-2010 se anuló la propuesta de liquidación por importe de 2,064.864,77 euros y ante, la anterior negativa de pago por esa falta de encargo escrito la actora exigió que su posterior constancia de esta forma de modo que tal acuerdo escrito que medió para otro expediente posterior igual a éste (documento 17 de la demanda)y para diversos recursos contencioso -administrativos (documento 8 de la demanda)cuyos honorarios de todos ellos se abonaron como trabajos extraordinarios respecto de la iguala(documentos 4 a 27 de la demanda).

Sobre otras comprobaciones de valores previa a la controvertida sólo se aporta como documento 4 de la contestación un escrito del Sr. Fabio cuya facturación aparte no consta y como sus documentos 5 y 6 sendos escritos en reclamaciones económico administrativas tampoco facturados de modo extra.

-Tras la reclamación de la anterior factura de 10-2-2010 y negociaciones sobre su pago, la transmisión de la parcela Z-1 del Sector Parque Empresarial de Sagunto I a la entidad Valenciana Plataforma Intermodal y Logística, S.A. se concluyó por escritura pública de 25-5-2011 por importe de 30,731.800 y en el curso de otras negociaciones posteriores fue cuando se emitieron el 10-6-2011, como se ha dicho, las facturas n.º1136 1137 reclamadas en la demanda por honorarios por esta venta y el expediente de comprobación de valores y, según el documento 7 de la contestación de la demanda aportado por CD, consta que la actora participó en otras ventas con sus correspondientes escrituras públicas de dicha demandada también de elevada cuantía sin que haya ninguna aportación documental en por esta intervención ésta facturara de modo independiente a la iguala si bien la analizada era de especial complejidad como se infiere de su referencia expresa a la misma en el acta parcial del Consejo de Administración unida como documento 16 de ésta.

-Se aportan con la contestación a la demanda a los efectos de adverar que los trabajos extras de la iguala se encargaban por escrito, los documentos 9 a 14 y 17 con referencia a los 1 y 8 a 10 de ésta, de los que cabe destacar que son facturas cuya correspondencia con tal encargo concreto no consta, contratos de prestación de servicios y diversas actas del Consejo de Administración de la demandada en que por parte de ésta se hacen encargos de trabajos ajenos a los debatidos salvo tal documento 17 que se refiere a otros iguales a los que se reclaman en la presente en virtud de la factura 1136.

-En el curso de las repetidas negociaciones y reclamaciones de iguales facturas n.º1136 y 1137 que han llegado hasta la interposición de la demanda, la demandada encargó un informe que se une como documento 28 de la demanda de auditoria del SEPIDES, que no se debate que es socio en un 50% de la demandada, que es de fecha 17-4-2013 en el que en relación con ellas se entendieron incluidas en la iguala si bien con dudas en relación a la nº1136 por el tenor de ésta y por admitir que ha habido otros similares que sí han sido objeto de facturación independiente al contrario que respecto de la nº 1137, concluyendo con esa inclusión de las mismas porque en definitiva no había encargo escrito de tales trabajos.

-Como documento 29 de la demanda obra otro informe de 20-3-2014 de la asesoría jurídica del SEPIDES encargado por la demandada, frente al que en la presente sólo opuso que no lleva sello ni membrete de su emisora en el que consta por el contrario que las repetidas facturas no están incluidas en la iguala al decir 'Segundo.-Por parte de ASECON S.L. se reclama el reconocimiento de los trabajos de asesoramiento, y en consecuencia el pago de los honorarios que correspondan a tales trabajos, consistentes en: - El escrito de alegaciones así como las reuniones y gestiones realizadas en relación con el procedimiento de comprobación de valores, expediente RUE TPEH46670 2007 12123, que concluyo mediante resolución que estimaba las alegaciones planteadas y que supuso un ahorro, para la Sociedad, de más de 2.000.000 de euros. Se corresponde con la factura 1136 de 10 de junio de 2011.-El asesoramiento a PES en el proceso de venta de la parcela Z-1 de Parc Sagunt a la PLATAFORMA INTERMODAL Y LOGISTICA S.A. que concluye con el otorgamiento de escritura pública de compraventa en fecha 25 de mayo de 2011.Se corresponde con la factura 1137 de 10 de junio de 2011. Tercero.-Los términos del debate se plantean, una vez relatados los hechos precedentes, en si procede o no el reconocimiento de los trabajos y por consiguiente el abono de los honorarios, que en su caso, correspondan. Con carácter preliminar cabe plantear si los trabajos descritos se deben entender contenidos en el contrato de prestación de servicios citado anteriormente. Para resolver esta cuestión hay que acudir al propio contrato y a los términos en que esta redactado ya que debe prevalecer en la interpretación del mismo el acuerdo de voluntades que supone su encargo y aceptación. En esta línea argumental, cabe indicar que de la dicción del contrato se infiere que el objeto del mismo es la prestación de los servicios propios de un asesoramiento jurídico dirigido a la ejecución de los trabajos y gestiones que sean necesarios para el inicio y desarrollo de la Sociedad. Si bien es cierto que hubiera sido preferible una mayor determinación de lo que se entiende incluido, dentro del tantas veces citado contrato de prestación de servicios, no es menos cierto, que no podemos obviar que de la dicción del mismo se desprende una clara voluntad de asesoramiento en la puesta en marcha y desarrollo de la Sociedad que se debe traducir, como así se indica y concreta, en la redacción de cuantos documentos o contratos sean necesarios así como el asesoramiento a los Consejeros Delegados y al Consejo de Admnistración cuando fuera requerido. Precisamente la redacción utilizada ya indica que si se hubieran querido introducir en este concepto la presentación de escritos de alegaciones o recursos, ya sea en vía administrativa o jurisdiccional, así se hubiera debido plasmar ya que la expresión documentos o contratos, no cabe equipararla al supuesto que nos ocupa. Incluso el propio tenor literal del contrato cuando menciona la elaboración de 'documentos o contratos', y no 'documentos y contratos', indica que el concepto de documentos tiene relación directa con una naturaleza contractual de los mismos ya que utiliza ambos términos como sinónimos. Si efectivamente se hubieran querido incluir actuaciones que impliquen la presentación de escritos en vía administrativao jurisdiccional hubiera sido muy sencillo así indicarlodado que es una cuestión que muy frecuentemente forma parte del asesoramiento jurídico de una Sociedad pero precisamente dado ese carácter habitual combinado con su no inclusión expresa permite concluir que no era tal la voluntad de los contratantes. A mayor abundamiento, pero ciertamente revelador del propósito expuesto, es que la Sociedad si ha abonado, fuera del contrato de prestación de servicios, la presentación de recursos contencioso administrativos así como la presentación de escritos de alegaciones en vía económico administrativa que son sustancialmente similares a los servicios que son objeto de controversia. En aplicación de la doctrina de los actos propios parece complicado admitir comportamientos diferentes respecto de supuestos idénticos dada la inseguridad jurídica que en el ámbito contractual esto supone. Establecidos así los términos del debate, cabe concluir que respecto de la primera cuestión analizada debemos admitir tanto por razones interpretativas como por la propia actuación posterior de la Sociedad en situaciones similares que tales servicios no están incluidos en el ámbito objetivo del contrato de prestación de servicios firmadoen 2002.En segundo término, y respecto de los trabajos de asesoramiento en la compraventa de la parcela Z-1 de Parc Sagunt, si bien pueden presentar mayoresdudas que la cuestión anterior, en relación con su inclusión en el ámbito de la prestación de servicios, dos son los factores que permiten concluirque no proceden tales dudas. El primero de ellos es sin duda la propia entidad de la iguala, 3.000 euros al mes, que ya indica que en una Sociedad del tráfico jurídico que tiene Parc Sagunt, y más aun en aquellos años que suponían la puesta en marcha y desarrollo de la Sociedad y por tanto una carga de trabajo jurídico ciertamente notable, no es una cantidad que pueda calificarse de exorbitante y si directamente relacionada con el asesoramiento ordinario en las cuestiones que iban surgiendo de forma habitual en la Sociedad. En segundo término, aunque íntimamente relacionado con lo anterior, es obvio que la compraventa de la parcela Z-1 supone una carga de trabajo, por las condiciones de la parcela, por el precio de la misma así como por la comlejidad jurídica del proceso, que no puede entenderse incluida en el contrato, si además tenemos en cuenta que fue un proceso que se alargó durante seis meses y que la mera lectura de la Escritura pública otorgada revela de forma meridiana la multiplicidad de cuestiones jurídicas que concurrían en la operación.'

-Como documento 36 de la demanda se une otro informe de 16-4-2015 de la abogacía del estado que a la vista de los anteriores llega a la misma conclusión que el primero citado unido como su documento 28, por lo que, según sus documentos 37 y 38 por el Consejo de Administración de la demandada se acordó denegar el pago de las facturas debatidas y se resolvió el contrato de asesoría jurídica de 15-4-2002.

-Según la testifical de la Sra. María Angeles (Consejera Delegada y Secretaria del Consejo de Administración de la demandada), respecto de la factura 1136 se acordó con el Letrado de la actora, Sr. Fabio , que la defensa en dicho expediente se facturaría aparte de la iguala concertada sin mostrar oposición a esa facturación y sin que precisara que los encargos aparte de dicha iguala fueran por escrito, precisión que tampoco lo hicieron los testigos Sr. Rubén y Sr. Jose Pedro Consejeros delegados de la demandada, respectivamente hasta el 2003 y octubre del 2004 lo que, por el contrario, mantuvo el testigo Sr. Ángel Jesús Consejero Delegado de la misma en el sentido de que debía haber un previo encargo expreso por su parte efectuado o bien por el Consejo de Administración, o bien por los Consejeros Delegados actuando mancomunadamente.

2)Procede valorar la anterior resultancia probatoria bajo el prisma normativo en relación con el primer motivo de recurso relativo a que la sentencia vulnera el art.218 de la LEC por incurrir en incongruencia extrapetita y en falta de motivación causando indefensión ya que, centrada la cuestión controvertida por las partes en la interpretación del contrato que les une según los arts.1281 y ss del CC la hace según su art.1287 no invocado por ninguna de ellas y se aparta de la causa de pedir al desviarla a una cuestión subsidiaria cual es si era preciso un encargo expreso previo de los trabajos extraordinarios omitiendo razonar porque los considera de esta naturaleza que sí es la cuestión principal, con la adelantada conclusión de su desestimación por lo siguiente :

-No existe incongruencia extrapetita en el sentido doctrinal citado porque, si bien es cierto que lo fundamentalmente controvertido en la litis esa si las facturas reclamadas en la demanda podían serlo como incluidas en el contrato de iguala suscrito entre las partes en abril del 2002 para resolver lo cual hay que proceder a su interpretación por los criterios jerárquicos que fijan los arts.1281 y ss del CC estando primero a su tenor de ser claro y de no serlo a los subsidiarios que fijan para saber cual es la voluntad real de las partes, es más cierto que esta labor de interpretación forma parte del principio 'iura novit curia', es decir, incumbe al juzgador que ha de aplicar el derecho a los hechos invocados por las partes lo que el de autos hizo aplicando el criterio interpretativo que regula el art.1287 de dicho CC que establece el de estar al uso y a la costumbre del país para interpretar las ambigüedades y las omisiones de sus cláusulas por las que de ordinario suelen establecerse y, el que no se comparta tal aplicación no es incongruencia sino una cuestión de valoración de fondo y por ello de la de las pruebas cuyo error al respecto es otro motivo de recurso y, que con él examinaremos .

- Tampoco existe incongruencia en lo que se refiere a la causa de pedir al desviarla a una cuestión subsidiaria cual es si era preciso un encargo expreso previo de los trabajos extraordinarios omitiendo razonar porque los considera de esta naturaleza que sí es la cuestión principal dado que, la falta de motivación sobre el motivo de estar al citado art. 1287 no existe, ni en sí fuera de lo que al revisar las pruebas analicemos, ni a los efectos de dicha calificación de los trabajos porque de su tenor conjunto, que es al que hay que estar, se infiere que así los califica al entender la procedencia de las facturas reclamadas tras hacer esa interpretación y, sobre esta premisa resolviendo tal cuestión principal, decide que no se puede negar la procedencia de su pago por la ausencia de tal encargo expreso como segundo motivo de oposición de la demandada al no considerar este extremo probado cuya revisión procede con la del error al respecto que se alega en el siguiente motivo de apelación pero no con el vicio procesal que se alega en el presente.

3) Siguiente motivo de recurso es que la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas al considerar, de un lado, que los trabajos reclamados en la demanda son extraordinarios y facturables al margen de la iguala convenida por contrato del 2002 como lo demuestra que no lo han sido otros similares, escritos en expediente de comprobación de valores y de alegaciones en reclamaciones económico administrativas e intervención en ventas de otras parcelas también de elevada cuantía, según los documentos 3 a 7 de la contestación, al margen de tal cuantía de los mismos, de su complejidad y de su buen resultado anejo a la asesoría jurídica que implican y, de otro lado que no era necesario acuerdo expreso para esa facturación independiente siendo que sí era así como resulta 9 a 14 y 17 de la contestación y 1 y 8 a 10 de la demanda y de las testificales practicadas sin que sea suficiente para desvirtuar estas pruebas el informe jurídico que señala la procedencia de las facturas en ellas reclamada esunido como su documento 29 firmado por el secretario general del Sepides pero sin sello ni membrete de dicha entidad y siendo que hay otros en sentido contrario.

Este motivo se acoge en parte por no compartir en un todo el iter seguido en la valoración de las pruebas de la juzgadora de instancia por las consideraciones que pasamos a reseñar con revisión de las expuestas en el anterior apartado a la luz doctrinal del precedente a él en la que se incluyen las relativas a la interpretación del contrato de 15-4-2002 que hemos postpuesto y que tampoco se comparte totalmente y que parten de que la carga de la prueba, según el art.217 de la LEC citado, en este arrendamiento de servicios que se caracteriza por ser su remuneración ajena a la consecución del resultado,lo es en el sentido de que deberá demostrase por el arrendador que la finalidad contractual lo fue para la concreta actividad y que abarcaba los servicios que reclama, que el abono de tal precio está amparado por las mismas y la cuantía de éste.

-Sobre tal interpretación es obvio que de su tenor reflejado literalmente antes no resulta claramente, como primer fuero interpretativo qué es, cual es el ámbito de la iguala que en él por asesoramiento jurídico concertaron las partes por lo que, antes de acudir criterio consuetudinario del art.1287 del CC aplicado en la instancia, según la doctrina citada, hay que estar a la intención de los contratantes, que prevalecerá sobre su mera literalidad como , consigna su art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario, que para juzgar esta intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores.

-Estando pues a estos actos en el caso para determinar si las facturas nº 1136 y 1137 reclamadas en la demanda están incluídas en la iguala, de las pruebas resulta que, en relación con la primera derivada de los honorarios de la actora por el expediente de revisión de valores, esa inclusión no fue la intención de las partes si no que lo fue el facturarlos al margen como extraordinarios, no sólo por los informes de auditoria y jurídico que encargó la demandada con su contenido ya transcrito y unidos como documentos 28 y 29 de tal demanda de los que en el primero incluso se pone duda la exclusión que mantiene, sino también por los actos propios de dicha demandada que para mantener ésta sólo aportó respecto de otra comprobación de valor previa a la controvertida como documento 4 de la contestación un mero escrito siendo que, sin embargo, como admiten dichos informes, consta documentado y vino a admitir en su testifical su consejera delegada la Sra. María Angeles , tras exigir la demandante encargo escrito por la negativa al pago de aquélla en su ausencia, lo que luego analizaremos, hubo otro expediente posterior igual tal debatido (documento 17 de la demanda)cuyos honorarios se abonaron como tales trabajos extraordinarios respecto de tal iguala.

- Por el contrario, si bien la actora ha cumplido con esta carga de la prueba en relación con la factura nº 1136 y su procedencia no la cumplido en relación con la nº 1137 por los honorarios que reclama por su intervención en la transmisión de la parcela Z-1 del Sector Parque Empresarial de Sagunto I a la entidad Valenciana Plataforma Intermodal y Logística, S.A porque , ante la falta de claridad del contrato del 2002 pero sin olvidar que esa contratación entra dentro del fin de la actividad habitual y empresarial de PES en este caso los actos de las partes para juzgar su intención son contrarios a que quepa esa facturación extraordinaria.

En efecto, además de que dicho informe jurídico de la demandada también dice que estos trabajos son extraordinarios respecto de la iguala pero que ello lo reconoce dudosos, como resulta de la documental descrita de la contestación a la demanda y, con la calificación y valoración de esa índole que nos compete, la actora ha intervenido prestando sus servicios de asesoramiento en otros contratos similares y también en ventas de elevada cuantía sin que conste que haya facturado por ellos como extras y, aún pudiendo ser la de esta escritura de una superior y de mayor complejidad que otras como se reconoció en la citada acta del Consejo de Administración, según la interpretación doctrinal reflejada tal iguala es un contrato que supone prestar un servicio a cambio de un precio cierto, concreto y determinado de antemano, que el arrendador abonará por períodos establecidos precio que no será objeto de modificación y que se abonará con independencia del contenido, importancia o complejidadconcreta de los problemas que se planteen dentro de la órbita de los servicios pactados que se remuneran con ese un precio único e incluso de si éstos llegan a producirse.

De hecho la actora la primera factura que expidió en reclamación de los presentes honorarios antes de las litigiosas el 10-2-2010 por importe de 179.643,17 euros(documento 6 de la demanda),sólo se referia a los del expediente de revisión de valores sin que conste que hubiera acuerdo entre ambas partes por el que la misma inclluía también los devengados por la indicada venta.

-Sentado pues lo anterior la obligación de pago sólo de la factura nº 1136 no se puede desvirtuar por el segundo motivo de oposición de la demandada como hecho obstativo al mismo que ha de probar según el repetido art.217 de la LEC ., de que para que surja y facturar al margen de la iguala fuera necesario acuerdo expreso de su Consejo de Administración o de sus Consejeros delegados actuando mancomunadamente porque, pese a que con la contestación a la demanda se aportarala documental indicada según la cual éste existió para asuntos que fueron objeto de facturación independiente, con una valoración conjunta del resto de la unida a autos y de las pruebas testificales referidas de diversos consejeros delegados según la sana critica, ello no siempre era así por la relación de confianza de las partes desde su contrato en el año 2002, cuya literalidad de hecho no lo exigía, y siendo que ese encargo y autorización sobre esta concreta factura existió de modo tácito subsanando esa alegada ausencia inicial, y ello, por los actos propios de la demandada que consintió la ejecución de los trabajos que incluye durante su desarrollo y admitió otra facturación de otros posteriores iguales para los que la exigencia de esa forma escrita por sus órganos de gobierno no fue de ella sino de la accionante forma una u otra que es irrelevante examinar en lo que afecta a la factura nº 1137 porque se ha denegado antes su procedencia al margen de la remuneración fija pactada .

-En definitiva, el recurso se ha de acoger en parte y con ello de igual modo la demanda dando lugar a su reclamación de 21.181 euros en relación con la factura nº 1136 que es la que la actora dice que acordó expedir con la demandada como importe de los honorarios por su intervención en el expediente de comprobación de valores siendo irrelevante que la previa por éstos fuera superior e incluyera la de su intervención en la venta debatida porque ella misma manifiesta que la acordada fue la primera y en ella se cifran los honorarios controvertidos por este concepto .

TERCERO.-En base a las anteriores consideraciones por las que se estima en parte el recurso y, conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , no cabe hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

En su virtud,

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación en parte del recurso de apelación formulado por la representación de la demandada PARQUE EMPRESARIAL DE SAGUNTO, contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dieciseis de Valencia , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar dictar otra por la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada al pago como principal de 21.181 euros, más los intereseslegales desde su interposición, sin hacer expresaimposición de las costas de ninguna de las instancias.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de marzo de dos mil dieciocho.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.