Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 461/2018 de 28 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019100114
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:114
Núm. Roj: SAP AV 114/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00100/2019
Modelo: N10250PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23 Fax: 920-25.19.57 N.I.G. 05014 41 1 2017 0000824 ROLLO: RPL RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000461 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000288 /2017
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 100/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA
En la ciudad de Ávila, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 288/2017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 1 DE DIRECCION000 , RECURSO DE APELACIÓN Nº 461/2018, entre partes, de una como recurrente
Dª. Candelaria , representada por el Procurador D. JESÚS CARLOS DÚTIL RADILLO, dirigida por el Letrado
D. JOSÉ MARCIAL AGUIRRE NIETO, y de otra, como recurrido D. Lázaro , representado por la Procuradora
Dª. CLAUDIA ALONSO RODRÍGUEZ y defendido por la Letrado Dª. ALEJANDRA MARÍA SANCHIDRIÁN
RODRÍGUEZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 , se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2018, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Lázaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Rodríguez, contra Dª Candelaria , representada por el Procurador Sr. Dútil Radillo, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación de medidas definitivas, y, en consecuencia: - Se modifica la Sentencia de 27/07/2009, recaída en el Procedimiento de Medidas Paternofiliales seguido en este Juzgado al nº 325/2009 , y se acuerda que la pensión de alimentos fijada en la misma quede reducida de 200 euros mensuales, a 90 euros mensuales. Esta cantidad deberá ser satisfecha, dentro de los primeros cinco días de cada mes, por meses anticipados, en doce cuotas anuales, en el número de cuenta en el que se venían realizando los ingresos hasta este momento, con mantenimiento de las restantes medidas acordadas en tal resolución.
- Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Candelaria se impugna la sentencia de instancia invocando, como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba habida cuenta de que la situación económica del padre de su hijo no ha variado desde que se adoptaron las medidas paternofiliales contenidas en el convenio sancionado por la previa sentencia de divorcio, de fecha 27 de julio de 2.009 , por lo que no concurre causa que justifique la reducción de la pensión de alimentos que acoge la sentencia de instancia la cual, además, establece una cuantía mensual, 90;Euros, que no alcanza el mínimo vital necesario para subvenir a las necesidades del hijo común.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de apelación invocado, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el presente caso, la Juzgadora de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la sentenciadora al corolario alcanzado.
A mayor abundamiento cabe señalar que el contenido del recurso lo único que pone de manifiesto es el propósito del recurrente de sustituir el criterio imparcial del juez por el interesado de parte, ya que no se invoca un concreto y manifiesto error en la valoración de la prueba, sino que lo que se pretende es una revaloración completa de la misma desde la perspectiva del interés de la recurrente, lo que no viene a determinar sino la desestimación del recurso, habida cuenta de que no se proporcionado dato alguno distinto de los que ya obran en autos y fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia, sin que, como anteriormente se aludía, haya podido demostrarse que la sentencia de instancia incurra en error a la hora de valorar el acervo probatorio, invocándose únicamente como criterios indicadores de la situación económica del apelado que acude frecuentemente a establecimientos de hostelería o que fuma, circunstancias éstas que, por otra parte, amén de no haber sido acreditadas, tampoco suponen o indican la desahogada posición que postula la apelante como motivo de impugnación.
TERCERO.- Por otra parte, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( Arts. 92 y ss. Cc ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los Arts. 90 y 91 Cc , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica; alteración de circunstancias que, por otra parte, para poder ser tenidas en cuenta han de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas; es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio (doctrina seguida por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya de 14 de Diciembre de 1.998 , de Ciudad Real de 9 de Marzo de 1.998 , de Zaragoza de 23 de Noviembre de 1.998 , de Alicante de 17 de Septiembre de 1.998 , de Madrid de 2 de Octubre de 1.998 , de Albacete de 20 de Junio de 1.998 , de Asturias de 14 de Octubre de 1.998 , de Valencia de 24 de Abril de 1.998 , entre otras muchas).
En el presente caso, como bien señala la sentencia de instancia, se ha producido una modificación sustancial de circunstancias, habida cuenta de que el demandante apelado ha visto notablemente empeorada su situación económica, careciendo en la actualidad de ingreso alguno, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.- Sentado lo anterior, la obligación alimenticia que tienen los padres respecto de sus hijos es una de las de mayor contenido moral contenidas en nuestro Cc, sin que los padres puedan eximirse de su cumplimiento salvo en aquellos casos en los que quede acreditado que carecen absoluta y completamente de medios económicos con los que hacer frente a la misma, hasta el punto de que se encuentren en el límite de sufragar sus propias exigencias vitales, siendo pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto.
Así, la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 2419/2013, declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.
Ratificando lo expuesto la sentencia de 14 de julio de 2015, rec. 2398/2013 '.
Y ello es precisamente lo que acontece en el presente caso, como bien señala la sentencia de instancia, habiendo quedado acreditado que el progenitor paterno carece completa y absolutamente de ingreso o percepción económica alguna, subsistiendo a costa de su actual pareja, por lo que, en atención a la doctrina jurisprudencial más arriba transcrita, no cabe sino desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- En materia de costas, dada la especial naturaleza del procedimiento y materia suscitados, de orden público, y la parcial estimación de los recursos, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Candelaria , contra la sentencia de 8 de junio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en los autos de Modificación de Medidas 288/2.017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta segunda instancia.Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
