Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 713/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100109
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:531
Núm. Roj: SAP IB 531/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00100/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07026 42 1 2016 0003237
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000713 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000677 /2016
Recurrente: Constancio Procurador: MARIANA VIÑAS BASTIDA
Abogado: JUAN ESCANDELL MARI
Recurrido: POLICLINICA NTA SRA DEL ROSARIO, S.L.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZALEZ
Rollo núm. 713/18
Autos núm. 677/16
SENTENCIA núm. 100/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre
reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, estando el número
de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada la entidad
POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, siendo su Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y su
Letrado D. Francisco Javier Mariño González, y como parte demandada- apelante D. Constancio , actuando
como su Procuradora Dª Mariana Viñas Bastida y como Letrado D. Juan Escandell Marí; ha sido dictada en
esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 5 de octubre de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 677/16, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Francisco Javier Mariño González contra Constancio con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Mariana Viñas Bastida y la dirección letrada de D. Juan Escandell Marí.
El demandado debe satisfacer a la actora la cantidad de 150.830,40 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Constancio , y se fundó en las alegaciones que se resumirán: PRIMERA.- Tal y como se ha acreditado en las presentes actuaciones, y de conformidad al documento nº 5 de la demanda, se puede observar que la actora se halla suscrita al Convenio marco de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico para los ejercicios 2010-2011-2012 del sector privado.
En dicho Convenio marco, en su página nº 2 del anexo V aparece la Policlínica Nuestra Señora del Rosario como centro sanitario adherido a dicho Convenio, y en su página 1ª del anexo VI aparece la entidad aseguradora AXA también como entidad aseguradora adherida a dicho Convenio.
Dicho convenio entró en vigor el 01 de julio de 2010, y estaba en vigor a la fecha del accidente de circulación del Sr. Constancio .
En la estipulación primera (1.1, se establece como objeto la asistencia sanitaria integral, tanto hospitalaria como ambulatoria, prestada a los lesionados por hechos de la circulación hasta su total sanación o estabilización de secuelas.
En su estipulación segunda (2.2), se establece la determinación del obligado al pago, la cual se determina de forma objetiva, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el convenio, en este caso en su apartado B (2.2.B) por haber ocurrido con un siniestro donde participaron más de un vehículo.
En la estipulación tercera, las partes firmantes se someten a las normas de procedimiento que regulan las actuaciones entre las partes. En dicho apartado en su punto 3º se regula la aceptación o rechazo de los gastos asistenciales, siendo que en el presente caso, a la vista de la documentación obrante en la demanda y la que se adjunta en la contestación, la entidad AXA aceptó hacerse cargo de los gastos, y de hecho existen reclamaciones de facturas por vía mail a la entidad aseguradora por parte de la actora (doc. nº 6 de la demanda), así como el procedimiento a seguir en caso de rechazo o impago de facturas por parte de la entidad aseguradora, creándose a tal efecto Comisiones y subcomisiones de vigilancia y arbitraje encargadas de resolver los desacuerdos existentes entre las compañías aseguradoras y los centros sanitarios adscritos a este Convenio.
Y en su ESTIPULACIÓN FINAL acuerdan Las partes firmantes del presente Convenio manifiestan su voluntad en el cumplimiento estricto de las estipulaciones acordadas, en beneficio de las mutuas relaciones, así como de los perjudicados amparados por el Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor de suscripción obligatoria.
En conclusión, el único legitimado pasivamente para recibir la presente reclamación es la entidad aseguradora AXA como partes firmantes del presente Convenio, no siendo la vía civil que nos ocupa el procedimiento sino la prevista en el Convenio Marco a través del procedimiento y organismos fijados en el mismo.
Al mismo tiempo, la actora infringe el convenio marco suscrito por ella, incumpliendo lo acordado en el mismo y sobre todo la estipulación final que manifiestan su voluntad en el cumplimiento estricto de las estipulaciones acordadas, en beneficio de las mutuas relaciones, así como de los perjudicados amparados por el Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y circulación de Vehículos de Motor de suscripción obligatoria, ya que la actora no está actuando en beneficio del perjudicado, en este caso mi mandante, sino totalmente en detrimento de los intereses del mismo, y actúa la actora con total mala fe, nocturnidad y en perjuicio del perjudicado en un accidente de tráfico, tal y como ya se ha acreditado.
Se adjunta el Convenio marco de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico para los ejercicios 2010-2011-2012 del sector privado como DOCUMENTO Nº UNO de la contestación a la demanda.
SEGUNDA.- Asimismo, también ha quedado probado que mi mandante ingresó como consecuencia de un accidente de tráfico, con las lesiones que se describen en el mismo, ya que mi mandante y su esposa, hoy fallecida circulaban en motocicleta de alquiler por Formentera y un automóvil invadió el carril por donde circulaban (al intentar incorporarse a la carretera) provocando la caída del matrimonio con las lesiones de mi mandante que son de ver en el informe médico. Tanto la motocicleta con la que circulaban como el automóvil tenían el seguro contratado con la aseguradora AXA SEGUROS, a tal efecto se adjuntó como documento nº 2 de la contestación un correo de la citada compañía admitiendo dicho extremo, sin perjuicio de que la totalidad de la documentación refiere dicho accidente.
El Sr. Constancio NO ADEUDA cantidad alguna a la actora por los conceptos descritos en la factura que se reclama, ya que dichos gastos vienen cubiertos por la compañía aseguradora AXA, en aplicación del convenio UNESPA o 'Convenio Marco de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico para los ejercicios 2.010-2.011 y 2.012' por el cual se regula de forma específica en estos casos la relación entre el hospital y las compañías aseguradores para la presentación y cobro de las facturas dimanantes de las lesiones ocasionadas por el siniestro, y por tanto quien tiene la obligación de pago de dichos gastos es única y exclusivamente la entidad aseguradora AXA, no mi mandante.
Esto viene acreditado con el propio contenido del documento nº 6 de la demanda, en la que se puede apreciar que en el correo enviado por la actora de fecha 10 de agosto de 2.015 se pone de manifiesto que: Les agradecería nuevamente y tras reiterados escritos vía mail que me faciliten una respuesta respecto a los pagos pendientes por los gastos sanitarios emitidos del lesionado arriba indicado.
He revisado nuevamente el expediente y he comprobado que se remitió toda documentación clínico sanitaria en su día.
Mi intención es solventar la situación con ustedes directamente sin recurrir a la Subcomisión y en el caso de que haya alguna incidencia no comunicada previamente, me la hagan saber' Tal y como se puede observar en el presente caso, se hace referencia a la Subcomisión (de vigilancia) la cual tiene como función la de dirimir los desacuerdos existentes entre las compañías aseguradoras y los centros asistencias (en este caso la actora), tal y como reconoció la testigo Marí Juana . Es decir, en este caso concreto y en aplicación de dicho Convenio al que está suscrito la actora tienen un procedimiento específico para el cobro de las facturas impagadas por parte de la compañía de seguros a través de la correspondiente subcomisión, y todos los gastos que se originen en la atención del lesionado deben cobrarse a la compañía aseguradora, y en caso de existir algún desacuerdo acudir a la correspondiente subcomisión de vigilancia y arbitraje, pero de ninguna manera proceder al cobro de dichas facturas al lesionado, tal y como se especifica en dicho Convenio.
Asimismo, en dicho documento, y previo al mail descrito con anterioridad se envió otro correo por la actora que manifiesta: Te mando algunos casos que se han quedado rezagados (2.011-2.012) a pesar de haber enviado información, reclamaciones, etc. para solicitar que intermedies antes de enviar (............) -CAS 201200380645/ Constancio ; para este caso viniste personalmente a valorarlo ya que fue grave y con un Exitus. Sigue pendiente la factura NUM000 (37.441'52).- Se autorizó todo pero no se ha abonado la factura que te indico.
Con todo lo expuesto, queda acreditado que la actora reconoce que la deudora es la entidad AXA y no el Sr. Constancio , con lo que la actora va contra sus propios actos, ya que entre la misma y AXA existe una vinculación contractual que obliga a ambas partes, una a pagar, otra a prestar los servicios, y en caso de discrepancia a seguir un procedimiento previamente fijado para los firmantes del convenio para dirimir sus controversias.
A todo ello debemos añadir la testifical de la Sra. Marí Juana , quien reconoce haber enviado los correos y reclamar a AXA el pago de la factura pendiente, y que fue por negligencia propia de la actora el hecho de que no hubieran reclamado dentro del plazo de dos años que se fija en el Convenio el abono de la factura, alegando que no hicieron reclamación alguna a AXA debido a que esta les 'pidió' que no hicieran nada y cuando se dieron cuenta ya habían transcurrido los dos años y por tanto no pudiendo reclamar a AXA en virtud del Convenio suscrito entre ambos. En este caso, el juzgador a quo refiere algunos puntos de la testifical pero no argumenta en su resolución que efecto puede tener el hecho de que en este caso la actora pierde la posibilidad de reclamar a AXA por una actitud pasiva de la misma, es decir, la culpa de que no pudieran reclamar la factura es imputable exclusivamente a la actora, la cual paralizó la reclamación dejando pasar el plazo y por tanto perdiendo la posibilidad de reclamar a quien realmente adeuda dichos gastos pero por otro lado beneficiándose de poder reclamar a mi mandante con el beneficio de la ampliación del plazo a 5 años, más la cantidad que se reclama finalmente y que luego pasaremos a analizar.
En conclusión, que mi mandante se ha visto perjudicado por una falta de actuación o en este caso por la pasividad de la actora, y por tanto una negligencia de la misma no puede perjudicar a mi mandante, el cual se encontraba amparado por la aplicación del referido convenio.
Pero es que además existe mala fe por parte de la actora desde el momento en que la esposa de mi mandante les indicó que tenían suscrito un seguro privado médico que cubría dichas contingencias, concretamente con EUROP ASSISTANCE ESPAÑA S.A., y siendo que dicha compañía se puso en contacto con la actora para hacerse cargo de los gastos médicos se enviaron varios correos electrónicos que a continuación pasamos a reproducir.
.../...
TERCERA.- Luego tenemos la cantidad que se reclama y que asciende a 150.830'40 euros.
Ha quedado acreditado que los 37.441'52 euros es la factura que adeudaba AXA según el precio del convenio, y dado que la actora dejo pasar los plazos de forma intencionada a través de su inactividad la cantidad que pasa a reclamar es la de 150.830'40 amparándose en la excusa/razón de que al no estar mi mandante en el convenio o ser parte de el, la cantidad reclamada es el equivalente a los 37.441'52 euros que debería pagar AXA pero a precio de mercado.
CUARTA.- La actora en el presente procedimiento dice ejercitar una acción contractual, a lo cual el juez a quo en la sentencia apelada considera la concurrencia de un vínculo contractual en base a un documento firmado por la esposa fallecida de mi mandante, aclarando a continuación de que si no podría considerarse un cuasicontrato que también legitimaría la reclamación.
Debemos mostrar nuestra más enérgica oposición al contenido de la sentencia en este punto, ya que mi mandante no suscribió ningún contrato con la actora, siendo mi mandante una víctima en un accidente de tráfico junto con su esposa, y el cual fue ingresado directamente en la Policlínica Nuestra Señora del Rosario como consecuencia de la existencia de Convenio Marco suscrito entre la aseguradora de la motocicleta y automóvil AXA y el referido centro médico. No se trata de un contrato entre la actora y mi mandante por le cual ambos acuerdan que el actor preste unos servicios determinados por un precio determinado, únicamente existe un documento firmado por la esposa de mi mandante que era de INGRESO, y en el cual la actora actuando con nocturnidad incluye un párrafo sin que el mismo sea conocido por mi mandante ni tampoco esté resaltado con respecto al resto de texto en el cual él como garante asumirá los costes antes de causar baja en el hospital a no ser que hayan sido cubiertos por la compañía aseguradora, provocando este hecho un serio perjuicio y merma de los derechos de mi mandante mediante la inserción de una cláusula limitativa de sus derechos en un documento encabezado y en el cual el hecho principal es el INGRESO en el hospital.
Además, tenemos que ver las circunstancias que envuelven la firma de dicho documento, los Sres.
Constancio sufren un grave accidente de tráfico, ingresando a su marido de forma automática en el hospital de la actora en estado muy grave peligrando su vida, y le dan a firmar un documento de INGRESO a la Sra.
Constancio , sin que en el mismo se resalte de alguna forma que deberá pagar los costes o gastos sanitarios y de farmacia, NO es un contrato libremente pactado. Dicho párrafo de asunción de los gastos sanitarios, viene incluida en un documento redactado de forma unilateral por la actora, de INGRESO (no de reconocimiento o asunción de pago de gastos), y el párrafo referido no viene resaltado de ninguna manera, y todo ello unido al hecho de que la esposa estaba muy preocupada (en shock y sin perjuicio de que también había sufrido lesiones) por el estado de salud de su marido, y ella lo que firmó fue un documento de INGRESO, no asunción de deuda, ya que como se puede observar el mismo únicamente figura la firma de la Sra. Constancio , ningún otro dato se ha rellenado en dicho documento.
QUINTA.- Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y para el caso de que no se acuerde la prescripción de la acción de reclamación por el transcurso de una año, y subsidiariamente, si que le sería de aplicación de la prescripción de la acción de reclamación por el transcurso de más de tres años contemplada en el art.
1967, en el que se especifica que los gastos médicos y de farmacia prescribe su reclamación a los tres años.
En este caso, la factura que se presenta no es una factura por la que se reclame una cantidad derivada de una relación contractual, sino que la acción que ejercita la actora viene encaminada a exigir deudas por servicios profesionales tal y como se refleja en la propia factura en sus páginas 2, 3, 13, 24, en los que se incluye el concepto de HONORARIOS ANESTESIA, AYUDANTES, MÉDICOS NEUROCIRUGÍA, MÉDICOS UCI, siendo el resto de puntos el de diverso material de farmacia, por lo que nos encontramos ante una factura por servicios profesionales, tal y como se contempla en el art. 1967.2 del código civil , y no de un contrato existente entre las partes, ya que tal y como se ha puesto de manifiesto, mi mandante no suscribió ningún contrato para recibir un determinado servicio, por un determinado precio o tiempo, no existe acuerdo entre las partes en este punto, ya que el mismo viene derivado de un accidente de circulación, y mi mandante cuando despertó del coma no estaba en condiciones de suscribir ningún acuerdo con la actora, de hecho, lo primero que hicieron cuando fue posible fue trasladarse a Alemania en un avión medicalizado.
Por lo tanto, al igual que en el punto anterior, si mi mandante abandonó el 15 de junio de 2.012 el centro hospitalario, teniendo en cuenta que a partir de esta fecha ya se podía calcular y reclamar dicha cantidad, la acción prescribiría el 15 de junio de 2.015, por lo que no existiendo ninguna reclamación extrajudicial y la demanda fue interpuesta en julio del 2.016, resulta que la acción para reclamar dicha factura ya está prescrita.
Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando que se revoque la sentencia recurrida, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos a los que ha sido condenado, con expresa imposición de costas a la parte apelada.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, accionaba contra D. Constancio reclamando el importe de los servicios médico-quirúrgicos prestados por la Policlínica antedicha al demandado, el cual ingresó en la misma tras haber sufrido un accidente de tráfico el día 7 de mayo de 2012, presentando unas gravísimas lesiones que hicieron necesario su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos y posterior estancia en planta, hasta que fue trasladado a su país de origen; permaneciendo ingresado en el Centro Hospitalario un total de treinta y nueve días. Por todo lo cual, la actora reclamaba que se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se condenase al demandado al pago del cantidad de 150.830,40 euros, más los intereses legales. Todo ello con imposición de las costas del juicio a la demandada.
La parte demandada consideró que la reclamación cursada de contrario debería haberse dirigido contra la entidad AXA, en atención el Convenio marco de asistencia sanitaria suscrito para los ejercicios 2010, 2011 y 2012. Explicando que dicho Convenio entró en vigor el 1 de julio de 2010 y estaba en vigor a la fecha del accidente. En el segundo de los hechos de su escrito de contestación a la demanda, negó la existencia de una relación contractual de arrendamiento de servicios, desde el momento en que el demandado no suscribió contrato alguno con la actora; únicamente existe, y así se indica, un documento firmado por la esposa del demandado 'que era de ingreso', y en el cual la actora incluye un párrafo según el cual el demandado asumirá los costes antes de causar baja. Todo ello, definiendo la parte demandada la acción como extracontractual, por lo que considera aplicable el artículo 1.968 del Código Civil (CC ), invocando por ello la prescripción de la acción. Solicitando, en definitiva, la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
La sentencia recurrida situó el litigio exponiendo que, tal y como se relaciona en el cuarto de los hechos que estructuran la demanda: 'constituye objeto de la presente (...) la reclamación de la factura generada por los servicios y gastos médico-farmacéuticos prestados al actor', incidiendo en la demanda en que la compañía AXA SEGUROS rechazó el pago de la factura presentada; y subrayando la autorización de ingreso suscrita por la esposa del demandado, hoy fallecida. Seguidamente, y tras recordar el principio 'pacta sunt servanda', con cita del artículo 1091 y 1089 del CC , procedió a la valoración probatoria de las pruebas practicadas, haciéndolo del modo que se transcribe en los puntos siguientes: La parte demandada propuso la práctica de tres testificales, y renuncia, en la sesión de juicio, a una de ellas. En primer lugar, declara Larefors Svensson Liselott que apenas recuerda los escritos incorporados en autos, que son correos enviados entre entidades aseguradoras, algunos de ellos en inglés. Su intervención personal no resulta especialmente esclarecedora. La información aportada por la referida testigo no deja de resultar prescindible.
La declaración de Marí Juana , quien se encuentra laboralmente vinculada con la actora, aclara alguno de los pormenores de la contienda judicial planteada. Aduce, así las cosas, que la entidad actora decidió reclamar por días. Asevera que se reclamó a la EA AXA porque se 'les' pasó el plazo. La declarante también justifica que el precio reclamado, y afirma que el precio que hubiera debido de pagar la EA hubiera sido menor ya que se encontraba sujeta a convenio, a diferencia del particular demandado.
En efecto, la parte actora justifica la reclamación cursada en atención al consentimiento firmado por la esposa del paciente demandado. Dicho consentimiento le supone la asunción de los gastos derivados del tratamiento indicado, por lo que sí que debe considerarse concurrente la existencia de un vínculo contractual.
No nos encontramos, pues, ante una relación extracontractual. Nótese que, de no existir contrato, podría existir cuasicontrato, que legitimaría la reclamación vinculada con la prestación del servicio.
En consecuencia, al no encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, no resulta de aplicación el artículo 1968 CC que establece los plazos de prescripción de la acción de daños. Nos encontraríamos ante los supuestos del artículo 1964.2 CC , que establece un plazo de prescripción de 5 años.
Así, a criterio de esta instancia, la acción ejercitada por la actora no puede considerarse prescrita.
Con el material probatorio obrante en autos, así como con el celebrado durante la sesión de juicio, debemos considerar viable la pretensión dineraria ejercitada por la parte actora. La parte actora documenta correctamente la pretensión dineraria que decide ejercitar incorporando el documento que figura como número 4 en el que consta el consentimiento expreso de ingreso suscrito por la esposa del demandado. Así, tras la firma del mismo, la parte demandada podía ser perfectamente conocedora que se encontraba en un centro sanitario privado, por lo que si la EA no cubría las prestaciones debidas presentaba la obligación de abonar su coste. Así, si la parte demandada considera indebida la reclamación, al entender que es la EA la que debe asumir los costes de dicha prestación sanitaria, deberá reclamar el importe correspondiente en atención a la cobertura contratada.
En consecuencia, la sentencia de instancia estimó la demanda presentada a instancia de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra D. Constancio , disponiendo que el demandado debe satisfacer a la actora la cantidad de 150.830,40 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Todo ello, imponiendo las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos resumidos en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, según se reflejó también en los Antecedentes.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia invocando una serie de cuestiones; la primera de ellas, a efectos de sistemática procesal, estaría basada en una pretendida falta de legitimación pasiva al defender que, si bien la actora dice ejercitar una acción contractual, sin embargo, '...mi mandante no suscribió ningún contrato con la actora, siendo mi mandante una víctima en un accidente de tráfico junto con su esposa, y el cual fue ingresado directamente en la Policlínica Nuestra Señora del Rosario como consecuencia de la existencia de Convenio Marco suscrito entre la aseguradora de la motocicleta y automóvil AXA y el referido centro médico.' .
Sin embargo, observa la Sala que en este punto existe, por un lado, un documento firmado por la esposa del actor, del cual, como afirma la sentencia de instancia, se deriva el consentimiento al ingreso del paciente - pues el no estaba éste en condiciones de firmar al ingresar tras el accidente-, por lo que sí debe considerarse concurrente la existencia de un vínculo contractual. No nos encontramos, por lo tanto, ante una relación extracontractual sino contractual. Conclusión que se abona además por el hecho de que, como recuerda la parte apelada, el haber recibido los servicios de curación sin reserva alguna por parte del paciente y durante todo el ínterin del tratamiento médico, conlleva una presunción de asunción del contrato de arrendamiento de servicios. Nótese, en dicho sentido, que en el marco de nuestro ordenamiento jurídico un contrato no necesariamente tiene que ser escrito, siendo la recepción de los servicios y tratamientos médicos una notoria evidencia de asentimiento contractual no susceptible de ser obviado por el mero hecho de que el paciente no fuera quien firmó, en el momento del ingreso, un contrato escrito con la clínica. Y ello es así, incluso aunque el consentimiento tácito se hubiera prestado bajo la expectativa de una cobertura aseguraticia, lo que no resta a la condición de contractual del servicio recibido.
Por lo tanto, la prescripción extintiva de la obligación no puede computarse, como sostiene la apelante, en el plazo del año, aplicado únicamente a la responsabilidad extracontractual, sino, en todo caso, en el plazo legalmente previsto para la extinción de la obligación contractual correspondiente.
Por otro lado, se alega la prescripción de la acción de reclamación por el transcurso de más de tres años, contemplada en el art. 1967.2 del CC , en el que se especifica que, de los gastos médicos y de farmacia, prescribe su reclamación a los tres años. Petición respecto de la cual recuerda la parte demandada que su cliente abandonó el 15 de junio de 2012 el Centro hospitalario, por lo que sostiene que la acción prescribiría el 15 de junio de 2015, dado que no ha existido ninguna reclamación extrajudicial y la demanda fue interpuesta en julio del 2016.
Petición que, en la consideración de la Sala, tampoco puede prosperar en la medida en que, como recuerda la parte apelada, el ámbito propio de aplicación de la prescripción trienal es el de la prestación de servicios por profesionales, es decir la remuneración de servicios, de modo que son créditos nacidos del ejercicio profesional y no cabe aplicar la prescripción trienal cuando existe una relación jurídica compleja, en cuyo caso el plazo de prescripción es la el plazo general. Así lo dispone, con referencia a otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 66/2011, de fecha 14/02/2011 , Fundamento jurídico sexto: 'Esta Sala ha mantenido un criterio estricto en la aplicación de la prescripción trienal negando su procedencia cuando nos encontramos ante un proceso con origen en una relación jurídica compleja. Muestra de este criterio son las siguientes sentencias: la STS, ya citada, de 10 de julio de 1995, RC n.º 757/1992 que siguiendo la línea marcada por la STS de 31 de marzo de 1943 , declara no aplicable la prescripción trienal a los contratos de obra con aportación de materiales y ratifica el criterio -sostenido por la sentencia allí impugnada- de que es necesario diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal y las que devienen de un contrato de obras en que el contratista pone el trabajo de los demás operarios, la STS de 10 de octubre de 2003 , que declara la improcedencia de aplicar la prescripción trienal en un contrato en el que una de las entidades en litigio se comprometía a prestar los servicios médicos complejos que requirieran los clientes de otra entidad que no podía asumirlos directamente, la STS de 17 de junio de 2002 , RC n.º 77/1997 , que excluye la prescripción trienal en una relación de arrendamiento de obra con suministro de materiales, y la STS de 11 de diciembre de 2001 , RC n.º 2017/1996 , en la que se rechaza la aplicación de la prescripción trienal por no tratarse de una reclamación de honorarios, sino de reclamación de indemnización por incumplimiento de la obligación de resultado derivada del contrato de obra carente de plazo de prescripción específico.'
TERCERO .- En cuanto al fondo del asunto, la parte apelante sostiene que la cantidad que se reclama al cliente, hoy demandado, asciende a 150.830'40 euros cuando ha quedado acreditado que solo hasta 37.441'52 euros asciende la factura que adeudaba AXA según el precio del Convenio; y, dado que la actora dejo pasar los plazos de forma intencionada a través de su inactividad, la cantidad que pasa a reclamar es la primera, ascendente a 150.830'40.- €. Añadiendo la apelante que: ' Como se puede observar, el negocio es redondo para la actora, ya que incumple de forma flagrante dicho convenio al dejar transcurrir los plazos para reclamar a AXA según Convenio, siendo dicha negligencia intencionada recompensada con 150.830'40 euros, por lo que si la actora ante cualquier accidente no hace reclamación a la entidad aseguradora, se está facultando para que pueda reclamar a los particulares que en este caso no han elegido el Hospital en que se ingresa ya que venían de un accidente de tráfico y por tanto según dicho Convenio todos los lesionados que vienen de un accidente de tráfico se ingresan en la Policlínica, sin ninguna opción a elegir por parte del asegurado.'.
En dicho marco apelatorio, llama la atención a la Sala que la parte actora-apelada no cuestiona los principales asertos que la demandada expone en base a la documental obrante en autos (en especial el Convenio regulador), a saber: de conformidad al documento nº 5 de la demanda, se puede observar que la actora se halla suscrita al Convenio marco de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico para los ejercicios 2010-2011-2012 del sector privado.
En dicho Convenio marco, en su página nº 2 del anexo V, aparece la Policlínica Nuestra Señora del Rosario como centro sanitario adherido a dicho Convenio, y en su página 1ª del anexo VI aparece la entidad aseguradora AXA también como entidad aseguradora adherida a dicho Convenio.
Dicho convenio entró en vigor el 01 de julio de 2010, y estaba en vigor a la fecha del accidente de circulación del Sr. Constancio .
En la estipulación primera (1.1, se establece como objeto la asistencia sanitaria integral, tanto hospitalaria como ambulatoria, prestada a los lesionados por hechos de la circulación hasta su total sanación o estabilización de secuelas.
En su estipulación segunda (2.2), se establece la determinación del obligado al pago, la cual se determina de forma objetiva, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el convenio, en este caso en su apartado B (2.2.B) por haber ocurrido con un siniestro donde participaron más de un vehículo.
En la estipulación tercera, las partes firmantes se someten a las normas de procedimiento que regulan las actuaciones entre las partes.
En dicho apartado en su punto 3º se regula la aceptación o rechazo de los gastos asistenciales, siendo que en el presente caso, a la vista de la documentación obrante en la demanda y la que se adjunta en la contestación, la entidad AXA aceptó hacerse cargo de los gastos, y de hecho existen reclamaciones de facturas por vía mail a la entidad aseguradora por parte de la actora (doc. nº 6 de la demanda), así como el procedimiento a seguir en caso de rechazo o impago de facturas por parte de la entidad aseguradora, creándose a tal efecto Comisiones y subcomisiones de vigilancia y arbitraje encargadas de resolver los desacuerdos existentes entre las compañías aseguradoras y los centros sanitarios adscritos a este Convenio.
Y en su ESTIPULACIÓN FINAL acuerdan Las partes firmantes del presente Convenio manifiestan su voluntad en el cumplimiento estricto de las estipulaciones acordadas, en beneficio de las mutuas relaciones, así como de los perjudicados amparados por el Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor de suscripción obligatoria.
Asertos que, por otro lado, aparecen ciertamente soportados en la referida documental, de la que se deriva que, sobre la base de las concretas previsiones del Convenio regulador, existe una vinculación de las partes firmantes en orden al cumplimiento estricto de las estipulaciones acordadas, en beneficio, entre otras cosas, de los perjudicados amparados por el Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor de suscripción obligatoria; sin que se discuta que tal condición concurriera en el demandado.
Frente a ello, la parte representación procesal de la parte apelada se limita a afirmar que: ' En el caso que nos ocupa, ha quedado probado en Autos por las manifestaciones de la empleada de la Clínica, Dña. Marí Juana , responsable de los Servicios de Tráfico, que el hecho de no haber acudido a dicha Subcomisión es debido a que así fue solicitado la mencionada Compañía, habiendo llegado a un acuerdo ambas partes, por el cual el asunto del Sr. Constancio quedaba excluido directamente del Convenio y que se arreglaría directamente (vídeo 2 min. 12:05) práctica que, por otra parte, no es anómala, sobre todo en el caso de grandes compañías como la citada, que ingresan un gran volumen de lesionados al año. De hecho, y como se acredita en Autos, la Compañía pagó parte de los servicios médicos prestados al demandado, sin que haya dado explicación alguna posteriormente de por qué no quiso hacerse cargo del resto de los servicios pendientes. Por tanto no cabe hablar, en este caso concreto, del procedimiento previsto en caso de conflicto en el citado Convenio por expreso acuerdo entre la Clínica y la aseguradora, cobrando vigencia lo aceptado por el demandado por medio de su representante, en ese caso su esposa, sin perjuicio del derecho de repetición que al mismo le asiste para dirigirse contra la mencionada aseguradora.' Es decir, la actora-apelada reconoce que si no se aplicó el seguro a favor del perjudicado, tal y como estaba pactado, fue por haber 'llegado a un acuerdo ambas partes, por el cual el asunto del Sr. Constancio quedaba excluido directamente del Convenio y que se arreglaría directamente...'. Sin justificar en Derecho tal conclusión bilateral ajena al perjudicado, y sin enmarcarla tampoco en las prescripciones del propio Convenio.
Pese a que el paciente demandado se hallaba amparado por el régimen convencional. De modo que, en definitiva y como denuncia la apelante, queda acreditado que la actora prescindió unilateralmente de reclamar a la entidad vinculada por el Convenio, AXA, para hacerlo frente al Sr. Constancio , y ello merced a un pretendido acuerdo entre los dos primeros, ajeno al paciente, y en virtud del cual la cantidad que se reclama ahora asciende a 150.830'40 euros, cuando de haberse seguido vía Convenio habría alcanzado del orden de los 37.441'52 euros frente a la aseguradora.
Conclusión que obliga a la Sala a desestimar una demanda en la que el proceder de la actora, según se admite implícitamente en autos, estaría fundado en un acuerdo entre la actora y la aseguradora, en perjuicio del paciente, hoy demandado. A quien, por lo tanto, no le vincula dicho acuerdo ya que su ingreso en la entidad actora no es ajeno al marco convencional antedicho -lo que no se discute en autos- y, por lo tanto, los derechos del paciente ingresado no son disponibles por la Clínica y la Aseguradora en perjuicio del paciente, sin contar con éste y sin enmarcar dicha disponibilidad dentro del marco convencional. Por lo que, el eventual acuerdo expreso o tácito entre ambas entidades, que habría dejado pasar el plazo de reclamación contra la Aseguradora para reclamar así un importe mucho más elevado contra el paciente, no es extensible a éste, como no lo son, en general, los acuerdos contractuales más allá de las partes que los otorgan ( art. 1.257 CC ).
Cabe recordar, en dicho sentido, que el art. 1.258 del Código Civil determina que los contratos se perfeccionan con el mero consentimiento y, además de a lo expresamente pactado, también obligaban '...a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ', sin que pueda considerarse propio de tal exigencia legal el dejar pasar el plazo para reclamar a la Aseguradora y multiplicar así por cuatro el crédito contra el paciente.
Todo lo cual determina la estimación del recurso de apelación y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora, al ser finalmente desestimada la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Constancio , actuando como su Procuradora Dª Mariana Viñas Bastida, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 5 de octubre de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 677/16, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1) DESESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, siendo su Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, contra D. Constancio , en la ya citada representación, ABSOLVIENDO al demandado de las pretensiones actoras.2) Imponer a la parte actora las costas procesales devengadas en la primera instancia.
3) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en esta segunda instancia.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Jaime Gibert Ferragut Sra. Ana Calado Orejas PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
