Sentencia CIVIL Nº 100/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1099/2017 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 100/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100108

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1545

Núm. Roj: SAP B 1545/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168206746
Recurso de apelación 1099/2017 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
980/2016
Parte recurrente/Solicitante: Juan Francisco
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: JOSE JORGE MEDINA ORTIZ
Parte recurrida: SAREB, S.A., BJS B IG.OC. RAMBLA000 NUM000 , Juan Francisco
Procurador/a: Olga Sanchez Navarro, Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: ENRIC RIBÓ I BORRÀS, MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 100/2019
Barcelona, 25 de febrero de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
MATEO MARCO, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dña. Isabel Adela Garcia
de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 1099/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 26/07/2017 en el procedimiento nº 980/16,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en el que es recurrente Juan Francisco
y apelado SAREB, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SAREB, S.A., contra Ignorados Ocupantes de C. RAMBLA000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de DIRECCION000 y contra Juan Francisco debo declarar y declaro la efectividad del derecho real de propiedad inscrito a favor de la actora respecto de la finca sita en C. RAMBLA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , de DIRECCION000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de DIRECCION000 con el nº de finca NUM003 y en consecuencia debo condenar y condeno a dichos demandados a que dejen libre y a disposición del actor la citada finca, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo, condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, contra los ocupantes de la finca titularidad de la actora sita en DIRECCION000 , C/ RAMBLA000 , NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 . Admitido a trámite el procedimiento, se identificó como ocupante de la finca a don Juan Francisco , quien compareció en el procedimiento solicitando abogado y procurador del turno de oficio, manifestando que es ocupante actualmente de la vivienda objeto de autos, junto con su mujer y sus tres hijos. Designados profesionales que lo representaran y defendieran, se opuso a la demanda mostrando su desacuerdo con el desalojo, 'ya que estas personas, que forman una familia normal, les van a ofrecer la vivienda, firmando un contrato de arrendamiento, abonando puntualmente el alquiler a la persona que se presentó como propietario del piso'. La esposa del Sr. Juan Francisco está incapacitada, siendo él quien se hace cargo de toda la familia, teniendo cuatro hijos menores de edad.

Cumplido el trámite de audiencia de la demandada, se fijó la caución para oponerse en la suma de 2.000 euros, oponiéndose a la misma la parte demandada al tener otorgado el beneficio de justicia gratuita.

Presentado recurso de reposición contra la providencia que fijó la caución, el mismo fue desestimado mediante auto de 2 de junio de 2017.

Por escrito de 28 de junio de 2017 el Sr. Juan Francisco puso en conocimiento del Juzgado que la finca objeto de autos había sido abandonada por el mismo y su familia, solicitando el archivo de las actuaciones al haber quedado las mismas sin objeto.

Habiéndose dictado auto de 31 de marzo por el que se inadmitía a trámite el escrito de contestación a la demanda, se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2017 estimando la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Contra dicha resolución, se interpuso por don Juan Francisco recurso de apelación, alegando que la sentencia de instancia carece de motivación que sea congruente con la acción ejercitada por la demandante, infringiendo el artículo 209,3 de la Lec. La parte actora se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso.

Antes de analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda, a la vista de la objeción del Sareb a la admisión del recurso de apelación, es preciso recordar que en reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de 20/4/18, se decidió por unanimidad, que la ausencia de prestación de caución prevenida en los artículos 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 de la LEC en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la misma norma no justifica la inadmisión del recurso de apelación.

Justificaba dicho acuerdo la decisión adoptada en que, con base en la sentencia del Tribunal Constitucional de 25/2/02, que analizaba las circunstancias que debían ponderarse para la adopción de la caución en este tipo de procedimientos, que no podían impedir la tutela efectiva y que su exigencia hiciese impracticable el ejercicio del derecho de defensa, se hacía necesaria la posibilidad de examen tanto de la concreción de la caución como de las circunstancias económicas del demandado, también en sede de recurso de apelación, para lo que no podía ser obstáculo la ausencia de prestación de caución exigencia que no deriva de los artículos 449 y 455 de la LEC, por lo que el recurso está correctamente admitido y procede su resolución.



TERCERO.- Resolución del recurso.

Señala el apelante en la primera de sus alegaciones que don Juan Francisco está legitimado para intervenir en el presente proceso en su calidad de ocupante de la vivienda objeto de litigio, aunque el mismo no compareció en la instancia.

Resulta de lo actuado en el procedimiento que la Sareb, mediante escrito de 21 de septiembre de 2016 interpuso demanda de juicio verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos contra los ignorados ocupantes en la finca sita en DIRECCION000 , C/ RAMBLA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 . En la citada demandada alegaba como antecedente que, habiéndose tramitado procedimiento penal por la ocupación ilegal de la finca el mismo culminó con sentencia que absolvía a los ocupantes como autores criminalmente responsables de un delito de usurpación. Al efecto, aportaba como documento la indicada sentencia en la que aparecían como denunciados don Juan Francisco y doña Alejandra , resultando los mismos, como se ha indicado, absueltos.

Admitida la demanda de juicio verbal contra los ignorados ocupantes de la vivienda, compareció en el procedimiento don Juan Francisco , señalando en la comparecencia realizada ante el Juzgado para solicitar abogado y procurador del turno de oficio 'que es ocupante actualmente de la vivienda objeto de autos, junto con su mujer y sus tres hijos', presentando escrito de 20 de febrero oponiéndose a la demanda interpuesta.

No habiéndose efectuado por el demandado el ingreso de la caución señalada por el Juzgado para que el mismo pudiera oponerse a la demanda, se dictó auto de 31 de marzo de 2017 por el que se inadmitió a trámite la contestación a la demanda presentada por don Juan Francisco ; resolución que fue confirmada por auto de 2 de junio de 2017 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto de 31 de marzo.

Por escrito de 28 de junio de 2017 don Juan Francisco notificó al Juzgado que él y su familia habían abandonado la vivienda, por lo que solicitaba el archivo del procedimiento al haberse quedado el mismo sin objeto.

En fecha 26 de julio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000 dictó sentencia estimando la demanda y condenando a los ignorados ocupantes y a don Juan Francisco a que dejen la finca.

Teniendo en cuenta lo anterior, es cierto que el hecho de que el apelante no compareciera en la instancia no priva a don Juan Francisco , en su condición de 'ignorado ocupante' (aunque no se identificó como tal en la instancia) de interponer el presente recurso. Ahora bien, dicha incomparecencia no le exime de cumplir los requisitos que en un procedimiento como el de autos establece la Ley Procesal, ni le permite en ningún caso plantear el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso ordinario de la apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas.

No obstante, tanto los hechos como las cuestiones jurídicas deben haber sido oportunamente alegados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte, y no otros, los que precisarán ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como 'causa de pedir' como fundamento de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a los mismos.

Por ello, no se admite que las partes puedan alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso, argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren substancialmente la causa de pedir o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador 'a quo', ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con infracción, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo, contraviniendo las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución .

Teniendo en cuenta lo anterior, ejercitada por la actora demanda para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos, el artículo 444.2 de la LEC indica que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1 .º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3 .º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.' Y añade en el párrafo 2 'En los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley' Se configura así por la Ley Procesal la prestación de la caución a que se refieren además los artículos 439.2.2 y 440.2 como un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma incluso cuando el demandado litiga con derecho de justicia gratuita.

En el caso de autos olvida el demandado dichas limitaciones alegando como motivo de su recurso que la Sareb no es un adquirente de buena fe, en tanto cuando adquirió la finca ya conocía que estaba ocupada , habiendo adquirido 'por una cesión a título universal y no por un acto de adquisición a título oneroso', olvidando que la esgrimida no es causa de oposición conforme al precepto anteriormente transcrito y, en cualquier caso nada impide al propietario con título inscrito, con independencia de la fecha de adquisición o de la causa de la misma, la interposición del presente procedimiento en protección de su derecho, con independencia de que los ocupantes sin título de la finca lo fueran con anterioridad a dicha adquisición o después, ni el conocimiento que el adquirente pudiera tener de la ocupación de la misma por quien no posee título para ello impide el ejercicio de la presente acción, ni ello tiene nada que ver con el adquirente de buena fe a que se refiere la apelante.

Además el demandado obvia el requisito de la prestación de caución, obligatorio para poder oponerse aunque goce de justicia gratuita, al que ni siquiera se refiere, sin que esta Sala tenga elementos para considerar que fue indebida su concreción ni por su cuantía, teniendo en cuenta la finalidad legalmente establecida de la misma, ni por las circunstancias económicas del demandado, que se ignoran, más allá de conocer que el apelante litiga con el beneficio de justicia gratuita, lo cual, por sí sólo no le exime de la prestación de caución, como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02 en la que respecto de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos indica '...la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril )...'.

Todo lo anterior lleva sin más a la desestimación del recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.



CUARTO.- Incongruencia de la sentencia.

Alega la apelante también como fundamento de su recurso la incongruencia de la sentencia de instancia, entendiendo que la misma infringe lo dispuesto en el artículo 209,3 de la Ley procesal en tanto que ejercitada por la actora una acción para lograr la efectividad de los derechos reales inscritos, la sentencia fundamenta la estimación de la demanda en el concepto de precario.

La STS del 24 de octubre de 2016 declara que 'Con carácter general, venimos considerando que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia (...) De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita'. Añade la STS del 20 de julio de 2015 que la congruencia '...adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( art. 218 LEC ) sino también el art. 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. (...) Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa'.

En resumen, conforme a la doctrina expuesta existe incongruencia 'extra petita' no sólo cuando la sentencia incluye un pronunciamiento que no se ha solicitado en la demanda, sino también cuando se ha pedido por causa distinta, es decir, con base a fundamentos fácticos distintos de los invocados.

La sentencia de instancia es cierto que en el segundo de sus fundamentos de derecho analiza la figura del precario, que nada tiene que ver con la acción ejercitada por la parte actora, señalando no obstante en el primer fundamento de derecho, con identificación precisa de la acción ejercitada, que la parte actora ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 439,2 de la Ley procesal, y por su parte la demandada no ha prestado la caución prevista en el artículo 444,2 de la Lec, 'lo que ya sería suficiente para estimar la demanda al impedirle ello oponerse a la misma'. Fundamentación esta que se considera suficiente y precisa para la estimación de la acción ejercitada y que determina que el recurso por la alegada incongruencia no pueda prosperar.

Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado confirmando íntegramente la sentencia de instancia.



QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso conllevará la imposición de costas al recurrente, conforme a lo establecido en el art. 398 de la LEC.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia de 26 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en el procedimiento de que el presente rollo dimana. Todo ello, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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