Sentencia CIVIL Nº 100/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 842/2017 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 100/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100106

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1411

Núm. Roj: SAP B 1411/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120168121980
Recurso de apelación 842/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 393/2016
Parte recurrente/Solicitante: CUDESO SL
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a: Jesus Cerezo Azañon
Parte recurrida: Rosaura
Procurador/a: M. REMEI PUIGVERT ROMAGUERA
Abogado/a: Pere Marcet
SENTENCIA Nº 100/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 14 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 20 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 393/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Roman Villalba Rodriguez, en nombre y representación de CUDESO SL contra Sentencia de fecha 18/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a M. REMEI PUIGVERT ROMAGUERA, en nombre y representación de Rosaura .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda formulada por la empresa CUDESO SL. Representada por el Procurador D. Josep Mª Sala Boria y defendida por el Letrado D. Jaime Serrano Luesma contra Dª Rosaura , reprsentad apor la Procuradora Dª Mª Remei Puigvert Romaguera y asistida por el Letrado D. Pere Marcet Sanz; y en consecuencia, SE ABSUELVE a la demanda de todos los pedimentos formulados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos

Primero .- Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora , solicitando que se declare la resolución de la relación contractual existente entre las partes, representada por los contratos de 23/09/2006 y 02/06/2010 y se establezca los efectos de reequilibrio de las prestaciones realizadas con los efectos restitutorios que ha descrito en el recurso y que son un total de 49.635,32 euros, reservado a las partes para el juicio declarativo las acciones y los otros efectos que puedan derivarse aun de la liquidación de la relación contractual. Alternativa o subsidiariamente interesa que se declare la resolución contractual entre las partes, reservando la petición de las consecuencias de dicha resolución en el procedimiento declarativo correspondiente. Finalmente y también de forma subsidiaria peticiona la no imposición de las costas de la primera instancia ni de la segunda por concurrir en el supuesto serias dudas de hecho y de derecho, que harían injusta su imposición.

La demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación, con imposición de las costas a la apelante.

Segundo.- Argumenta la apelante en su recurso, resumidamente, que la relación de autos es compleja, aludiendo a que una contratante ha tenido gastos por importe de 372.411,66 euros, mientras que la otra ha tenido un beneficio directo derivado de las actuaciones del gestor, que puede cifrarse en 113.279,09 euros.

Valora que sí existe base para decretar la resolución expresa del contrato, para devolver certeza jurídica a la relación existente entre las partes y conceder justicia contractual a una situación creada, dado que la demandada no ha cumplido realmente todas sus obligaciones, lo que frustra el fin del contrato.

Expone que al no establecerse claramente en el contrato cuando debían realizarse las aportaciones por la cuenta partícipe salvo el genérico ' en el transcurso de las obras ' y no haber hecho ninguna aportación, se produjo incumplimiento en el contrato general. Valora que son obras recepcionadas y aceptadas, suponiendo un claro incumplimiento del contrato de cuentas en participación, porque no se dice en el contrato que para poder iniciar algunas de las obras debían necesariamente estar los terrenos a nombre del gestor .

Refiere que la partícipe no ha hecho ninguna aportación, que no puede concluirse que el impago de 31.100 euros son la base del incumplimiento del gestor- comprador -demandante y que no cabe pedir la resolución, entendiendo además la existencia de mala fe en la parte.

Sigue exponiendo, en cuando al art. 1.124 del C.c ., que debe aplicarse acogiendo una visión de conjunto de todos los intereses en juego, mencionando la falta de aportación del cuentapartícipe de su parte al contrato y la pérdida de confianza por las actitudes mostradas de claro desconocimiento de una parte de la gestión de la otra, produciéndose una situación de inseguridad jurídica. Además refiere a la dudosa validez de la cláusula que no establece de forma clara como realizar el cuentapartícipe las que denomina ' verdaderas aportaciones ', lo que puede provocar la nulidad de una cláusula esencial del contrato.

Valora que la resolución contractual conlleva efectos diferentes, siendo unos restitutorios y otros que quedarán diferidos a ejecución de sentencia, ascendiendo lo reclamado ahora la cifra de 49.635,32 euros.

Tercero.- En la demanda, la pretensión referida a la resolución contractual se basaba en el hecho de no haberse conseguido financiación en el plazo de tres meses a partir de la fecha del contrato, aludiéndose también a que en el pacto sexto se convino que la compradora recibiría en el transcurso de las obras la cantidad de 300.000 euros, en concepto de gestión para el desarrollo de la ejecución de las obras de urbanización y construcción de las posteriores viviendas y a que nada recibió por su actuación gestora de la vendedora.

Sentado lo anterior es preciso puntualizar que lo que se argumenta en esta alzada y que no fue objeto de pretensión en primera instancia constituye argumento alegado ex novo y por tanto de forma extemporánea, toda vez que la la relación jurídico material viene ya determinada en primera instancia, tras la fase de alegaciones determinada por la demanda y la contestación. Admitir en este momento otras nuevas no solo contraviene la normativa procesal aplicable sino que además podría suponer una vulneración del principio de defensa y efectiva contradicción, habiéndose sustraído su conocimiento a la otra parte y la valoración del Juzgador de instancia y ello determina, pese a lo que refiere la recurrente que no puedan acogerse las nuevas argumentaciones, centrándose por ello la cuestión a la pretensión de resolución por las causas que fueron esgrimidas en la instancia y es a la vista del resultado de las pruebas practicadas que no cabe acoger esta pretensión, pues como se expone en la resolución de instancia no ha cumplido la apelante aquello que le incumbía, como el pago de 31.000 euros simultáneamente al acto de otorgamiento de escritura pública y posteriormente el de los 240.000 euros. Además no puede obviarse que nos hallamos ante un contrato de cuentas en participación y no ante una mera compraventa, por lo que la resolución que propugna resultan contrarios a la liquidación pactada al 75%/25%.

No puede acogerse la resolución que invoca, por lo expuesto, ni efectuar pronunciamiento admitiendo reserva de acciones y otros efectos que puedan derivarse en materia de liquidación de la relación contractual, tal y como pretende la recurrente, por no ser objeto de estas actuaciones, ni resultar procedente un pronunciamiento al respecto para que en su caso la parte pueda ejercitar las acciones que a su derecho pudieran convenir, conforme a derecho.

Cuarto .- El último motivo de la apelación se ciñe a las costas y a su no imposición, ante las dudas de hecho o de derecho que la cuestión de autos puede suscitar y tampoco puede aceptarse esta alegación, inicialmente por cuando que las referidas dudas no fueron argumentadas en primera instancia, siendo esta alzada la primera vez que se refieren, lo que hace que seas extemporáneas y que por lo expuesto en el fundamento que precede no puedan ser acogido el motivo, más además tampoco se valora que existan las dudas que se oponen y que deben ser debidamente justificadas, lo que hace que deba estarse al contenido del art. 394 de la L.E.C . , debiendo imperar el principio del vencimiento objetivo.

Quinto.- Las costas causadas en ésta alzada han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosaura contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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