Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 69/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100216
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:322
Núm. Roj: SAP CA 322/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000
Procedimiento de Modificación de Medidas nº 462/14
Rollo Apelación Civil nº: 69/18
SENTENCIA nº 100/2019
En la ciudad de Cádiz, a once de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de
Modificación de medidas seguidos con el nº 462 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 3 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 69 del año 2018, a instancia
de D. Luciano , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Jaen Mena , y defendido por la Letrada
Sra. Cebada Romero; frente a D ª Flora , representada por el Procurador Sr. Azcarate Goded , y asistida
por el Letrado Sr. Espinosa Salido.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 con fecha 17 de julio de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Rosa María Jaén Mena en nombre y representación de D. Luciano debo ACORDAR Y ACUERDO la modificación de las medidas definitivas adoptadas en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 con fecha 27 de noviembre de 2006, dictada en los autos de divorcio número 357/2006, en los siguientes aspectos: 1ª- Se suprime la obligación del progenitor no custodio de abonar la cantidad de 250 euros mensuales para cada hijo en concepto de gastos de colegio.
2ª- Se suprime el régimen de visitas de los hijos menores con el progenitor no custodio; dada la edad de los hijos, éstos se relacionarán con su padre según voluntad y disponibilidad.
3ª.- La pensión alimenticia de los hijos se reduce a la cantidad de 400 euros mensuales para cada uno, actualizable anualmente conforme al IPC, y con el límite temporal de tres años a contar desde la fecha de la presente Sentencia.
4ª.- La pensión compensatoria de la esposa se reduce a la cantidad de 400 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC, y sin que se establezca límite temporal a la misma.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Luciano , recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la apelada, D ª Flora , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la apelante la decisión de la Juez a quo que estimando parcialmente la pretensión actora en el ámbito del procedimiento de modificación no extingue la pensión compensatoria a favor de su ex esposa, sino que acuerda reducir el importe de la misma de 500 a 400 euros mensuales. Funda su escrito de recurso en la errónea valoración del material probatorio, sobre la situación económica de uno y otro progenitor, evidenciando un empeoramiento de la situación económica del Sr. Luciano y el mantenimiento de medios económicos, con posibilidad de obtención de rentas del patrimonio inmobiliario la Sra. Flora .
La contraparte se opone alegando en síntesis la confirmación integra de la sentencia recurrida, entendiendo que la prueba practicada no permite deducir un cambio sustancial de circunstancias en el modo postulado por el apelante.
SEGUNDO.- Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación, sobre todo y muy especialmente cuando nos encontramos con la peculiaridad de que la regulación que se pretende modificar no es la establecida por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en convenio regulador por las propias partes. Si en los procesos ordinarios de modificación recae la carga de la prueba de la alteración esencial de las circunstancias en la parte que ejercita la acción, en aquellos que, como acontece en el caso de autos, las medidas fueron convenidas por pacto libremente concertado, la obligación de probar no se puede en modo alguno hacer recaer sobre la parte demandada.
TERCERO.- Habiéndose alegado error en la valoración probatoria esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes (STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25- 1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La STS 19-01-2010 (RC 52/2006 ), de Pleno, sobre separación matrimonial, sienta la doctrina según la cual, para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria, debe tenerse en cuenta, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge y el régimen de bienes a que ha estado sujeto el matrimonio, en tanto que se trata de compensar determinados desequilibrios, y la situación de la persona anterior al matrimonio. Por su parte, la STS 5-9-2011 (RC 1755/2008 ), de pleno se refiere a la temporalidad de la pensión compensatoria y sienta como doctrina que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 del Código Civil y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.
Analizado el total del acervo probatorio, esta Sala comparte parcialmente las conclusiones de la Juez a quo, pues es cierto que la fortuna del Sr. Luciano ha empeorado, resultando tan sólo acreditado que tiene un salario mensual de 2000 euros en la explotación ganadera de su actual esposa en la que trabaja en Brasil -actual residencia-, y que la Sra. Flora cuenta con multitud de propiedades inmobiliarias cuya explotación le permitiría obtener una rentabilidad -cuatro locales comerciales y dos viviendas-. Nos hallamos ante un matrimonio de 16 años de duración, habiendo transcurrido 8 años desde que la disolución tuvo lugar -al tiempo de la interposición de la demanda de modificación-, en que la esposa cuenta con 58 años edad, no ostenta una especial cualificación pero es propietaria de inmuebles cuyo alquiler o explotación pudiera generarle ingresos con los que poder hacer frente a sus necesidades vitales sin contar con el respaldo que comporta la pensión compensatoria.
Por lo que estimamos que en el supuesto sometido a revisión puede realizarse un juicio prospectivo favorable a la superación de la situación de desequilibrio económico, determinando un plazo prudencial de dos años desde el dictado de esta resolución durante los cuales el Sr. Luciano deberá abonar el importe de 400 euros mensuales, actualizables. Transcurridos los cuales se procederá a la extinción de la pensión compensatoria. Tiempo que estimamos prudente para que la Sra. Flora , con el asesoramiento y diligencia adecuada, pueda conseguir la rentabilidad suficiente de su patrimonio inmobiliario en orden a subvenir a la satisfacción de sus propias necesidades.
CUARTO.- Dada la parcial estimación del recurso interpuesto no ha lugar a realizar expresa condena en las costas procesales de esta alzada ( art. 398.2 º LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luciano , revocamos parcialmente la sentencia recurrida, y dejamos sin efecto la previsión relativa a la pensión compensatoria que queda sustituida por la fijación de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Flora de 400 euros mensuales, pagadera y actualizable en iguales términos que los contemplados en la sentencia de instancia, y que tendrá una limitación temporal de dos años desde el dictado de esta sentencia, transcurridos los cuales se procederá a su extinción. No se hace expresa condena en las costas procesales de esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
