Sentencia CIVIL Nº 100/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 492/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 100/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100097

Núm. Ecli: ES:APC:2019:547

Núm. Roj: SAP C 547/2019

Resumen:
POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00100/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15059 41 1 2018 0000145
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000070 /2018
Recurrente: Miguel
Procurador: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA
Abogado: JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN
Recurrido: IGLESIA CATÓLICA ARZOBISPADO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procurador: MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS
Abogado: SANTIAGO FERREIRO MARZOA
S E N T E N C I A
Nº 100/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000070 /2018, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000492 /2018, en los que aparece como parte demandada-apelante, Miguel ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, asistido por el
Abogado D. JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN, y como parte demandante-apelada, IGLESIA CATÓLICA
ARZOBISPADO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS, asistido por el Abogado D. SANTIAGO FERREIRO MARZOA, sobre
TUTELA SUMARIA DE LA POSESION

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORDES se dictó resolución con fecha 11-09-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación de la Iglesia Católica, Arzobispado de Santiago de Compostela contra Don Miguel , debo acordar y acuerdo el inmediato reintegro de la posesión a la Iglesia Católica, Arzobispado de Santiago de Compostela, condenando a Don Miguel a: 1) Reponer a la Iglesia Católica, Arzobispado de Santiago de Compostela en la posesión efectiva del bien inmueble denominado 'botilla' o ''casa de fábrica' sita en el atrio- cementerio de la iglesia parroquial de Olas, de unos 11 metros cuadrados de superficie ..(descrita en el hecho primero de la demanda).

2) A restituir el bien inmueble denominado 'botilla' o 'casa de fábrica' al estado anterior a la usurpación del bien para permitir la entrada y uso a la Iglesia Católica, Arzobispado de Santiago de Compostela, procediendo a: La demolición del muro de bloque de hormigón de 1Q centímetros de espesor con el que ha tapiado la puerta de entrada del local impidiendo la entrada en el mismo de la demandante.

Tabicar el hueco abierto por el demandado en la pared posterior de la 'casa de fábrica' o 'botilla'.

3) A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, para que, en lo sucesivo, se abstenga de inquietar o perturbar en la pacífica posesión del bien inmueble denominado 'botilla' o 'casa de fábrica'.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, considerando suficientes las pruebas practicadas para demostrar la concurrencia de los requisitos legales al fin pretendido por la demandante, estimó la demanda de protección sumaria de recobrar la posesión respecto de la 'Casa de fabrica' o 'Botilla' sita en el atrio-cementerio de la iglesia parroquial de San Lorenzo de Olas, de unos 11 m² de superficie, descrita en el hecho primero de la demanda, con restitución a su estado anterior, mediante la demolición del muro de bloque de hormigón de 10 cm de espesor, con el que se ha tapiado la puerta de entrada del referido local impidiendo la entrada del mismo a la parte demandante, y a tabicar el hueco abierto por el demandado en la pared posterior de la referida 'casa de fábrica' o 'Botilla' El recurso se fundamenta en definitiva, sobre la falta de los requisitos legalmente exigibles para otorgar la tutela posesoria, cuando justifica su titularidad dominical la parte demandada del inmueble litigioso.

La parte actora, en su escrito de oposición al recurso, suplica la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- En primer lugar cabe aducir que no concurre la inadecuación del procedimiento, cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 250.1 dispone, que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas, '4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute'.

Como es sabido las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, lo que pretenden es la protección de la misma como hecho, es decir como realidad física constatable por la que una persona detenta o disfruta una cosa o derecho, y ello, en tanto en cuanto, dicha posesión conforma una apariencia de derecho, que debe ser legalmente protegida a los efectos de evitar que los ciudadanos, tomándose la justicia por su mano y sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, pongan fin a tal situación mediante la imposición de lo que unilateralmente consideran como justo. En este sentido, es clara la dicción del art.

446 del Código Civil , cuando norma que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá de ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, que no son otros que las acciones interdictales. Ahora bien, es igualmente preciso señalar que el ámbito propio y específico de legítima actuación de tales acciones se circunscribe exclusivamente al hecho posesorio actual, sin que quepa, en su reducido ámbito, abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes, por ello la sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la LEC ) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2005 afirma que: 'la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad'.

El actual art. 250.1.4º de la LEC 1/2000 se refiere a las acciones que 'pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute', objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al hecho posesorio, por aplicación del art. 281.1 de dicho texto legal , conforme al cual la 'prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso'.

Es por ello que los demás temas acerca de la propiedad u otros derechos o las pruebas practicadas sobre ello únicamente podrían ser objeto de una valoración indirecta o indiciaria, si fueren claras y arrojasen luz a los fines de coadyuvar a demostrar los hechos materia del interdicto o juicio posesorio.

Coherentemente, las sentencias carecen de eficacia de cosa juzgada en todo aquello que no constituya su objeto propio ( art 447.2 LEC ), o como decía la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada de 1881 en su artículo 1658 -párrafo último: la sentencia que declarase haber lugar a los entonces llamados interdictos de retener y de recobrar 'contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero, y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva' (u otro derecho, añadimos). Esta mención no aparece en la nueva Ley por innecesaria al ser la consecuencia jurídica de la indicada sumariedad y desde luego no es preceptivo que el fallo de la sentencia tenga que incluir expresamente tal mención pues, tanto de hacerlo como sino, no añadiría ni quitaría nada.



TERCERO .- Pues bien, el recurso se formula, haciendo distintas alegaciones, sobre el dominio de la parte actora que invoca en su demanda sobre dicho inmueble, que se cuestiona y alega su derecho de propiedad del demandado, con distintas motivaciones.

Cuando es sabido, que para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión, antes interdictal de recobrar la posesión, requiere la ineludible concurrencia de los tres requisitos siguientes: a) La acreditación de la posesión en la parte que lo promueve.

b) Los actos de su perturbación o despojo cometidos por quien haya sido demandado.

c) Que no haya transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda ( art. 439.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por tanto, por más que ínsita el demandado, aquí parte apelante, en las acciones sobre tutela sumaria de la posesión únicamente se juzga sobre el hecho posesorio, prescindiendo de la propiedad o mejor derecho a poseer, cuestiones que deberán de ventilarse en juicio declarativo correspondiente, de ahí que el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indique que la sentencia que se dicte en los procesos que la Ley califique como sumaria, carecerán de efectos de cosa juzgada. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 señala que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo.

Por tanto es ajeno el análisis de la cuestión, por ser ajena a esta clase de procedimientos sumarios de cognición limitada, de si el interdictante contaba con derecho de propiedad, cuestión a discutir en un juicio plenario. Lo que vedan esta clase de juicios sumarios es que las situaciones de hecho sean dirimidas mediante la imposición unilateral de su voluntad por el interdictado, sin buscar y obtener previa tutela de los órganos jurisdiccionales, constitucionalmente llamados a resolver tales controversias, en tanto en cuanto la posesión encierra una apariencia de derecho, y como tal tutelable. En este sentido, es claro el art. 446 del Código Civil , cuando señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes establecen, que no son otros que las acciones de tutela sumaria posesoria de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así las cosas, en el caso que ahora nos ocupa, de la prueba practicada, está claro para el Tribunal al hecho posesorio por la parte actora de la 'Casa de fábrica' o 'Botilla', sita en el atrio-cementerio de la iglesia parroquial de San Lorenzo de Olas, de unos 11 m² de superficie, y el despojo llevado a cabo por parte del demandado, que tras abrir un hueco en la pared o techo para acceder a su interior, en el mes de abril de 2017 apuntala con tablas la única puerta de acceso, de madera, y más tarde, concretamente en el mes de enero de 2018, la tapia con bloques de hormigón, impidiendo la entrada a la parte actora y a los feligreses, por lo que debe prosperar la acción, y en consecuencia, con desestimación del recurso, la sentencia apelada debe ser confirmada.

Ello se entiende sin perjuicio de que la demandada pueda ejercitar, si así le conviniere, las acciones que estime oportunas en defensa de sus derechos por el procedimiento que corresponda, dado que la presente sentencia carece de efectos de cosa juzgada.



CUARTO .- En materia de costas, al desestimarse el recurso, se imponen las costas a la apelante ( art.

398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes , que confirmamos íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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