Sentencia CIVIL Nº 100/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 578/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 100/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100088

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4949

Núm. Roj: SAP M 4949/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0017028
Recurso de Apelación 578/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 114/2017
APELANTE: D. Felicisimo
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
APELADO: Dña. Serafina
PROCURADOR Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 114/2017 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia Nº 21 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Felicisimo representado
por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN y defendida por el Letrado D. JAVIER MARÍA HERRÁIZ
AGUILAR y como parte apelada Dña. Serafina representada por la Procuradora Dña. IRENE GUTIÉRREZ
CARRILLO y defendida por el Letrado D. CARLOS DELGADO CAÑIZARES, todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 5/06/2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN en nombre y representación de D. Felicisimo frente a DOÑA Serafina , debo absolver a la parte demandada de los pedimentos que contra la misma se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Felicisimo al que se opuso la parte apelada Dña. Serafina y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2019

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate.

El actor reclama 334.658,65€, en concepto de cantidades prestadas a la demandada con la que mantuvo una relación sentimental y de convivencia desde marzo de 2004 hasta abril de 2012.

Obedecen al abono de casi todos los gastos, y a los desembolsos por la adquisición de inmuebles inscritos a nombre de la demandada; vivienda y plaza de garaje del PASEO000 de Madrid, vivienda, trastero y garaje en DIRECCION000 , local comercial en Madrid.

Firmo un préstamo hipotecario a favor de la demandada sobre la vivienda de la PASEO000 NUM000 , NUM001 ) de Madrid, otro sobre la vivienda CAMINO000 Nº NUM000 de DIRECCION000 , y el trastero, ascendiendo a la suma total de 588.000€. Ha realizado transferencias desde distintas cuentas de sus empresas a las cuentas de la demandada, asumiendo el demandado las obras de la vivienda por importe de 14.877€.

La demanda se opone, alegando que cada miembro de la pareja aporto cantidades para el sostenimiento de la familia. La hipoteca principal de BANKINTER se domicilió en la cuenta nómina de la demandada, que era profesora de enseñanza secundaria, abriéndose dos cuentas conjuntas en Bankinter , en las que se ingresaban cantidades en efectivo provenientes del (arrendamiento del piso de DIRECCION000 de su propiedad desde el año 1999, y del local de la C/ DIRECCION001 , atendiéndose desde estas cuentas a todos los pagos de la familia (suministros, colegios, comida, gimnasios, seguros...), invirtiéndose todos los rendimientos dinerarios de la demandada en las hipotecas y gastos de la familia.

La sentencia de instancia desestimó la demanda

SEGUNDO.- Recurso del actor.

PRIMERA. -INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA RELATIVA A LAS DISOLUCIONES DE PAREJAS DE HECHO, AL APRECIAR ERRÓNEAMENTE LA PRUEBA.

SOBRE LA RELACION MORE UXORIO En primer lugar, mostramos conformidad al planteamiento de la sentencia recurrida en cuanto a que nos -encontramos ante una relación. 'more uxorio', ya que Doña Serafina y Don Felicisimo no contrajeron matrimonio, y consecuentemente, no sería lógico aplicarles un régimen que ambas personas han decidido conscientemente no elegir, no siendo posible aplicar sin más el régimen económico propio de los matrimonios a las relaciones de pareja.

En este sentido destacamos la Sentencia del T.S. de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial, han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerte él régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos.

Ahora bien, el hecho de que no se aplica la normativa propia del matrimonio no significa que las partes de una relación 'more uxorio' puede desatender las obligaciones que lógicamente contraen las partes entre sí y con terceros.

La ausencia de una normativa positiva concreta que prevea las consecuencias de la terminación de la unión 'more uxorio' ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ('falta concludentia'), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex. Sentencia 4 junio 1.998 ) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18 mayo 1.992 , 18 febrero 1 , 993, 18 marzo 1.995 ), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre sí. Es decir, en caso de terminación de la relación, se tendrá en consideración los pactos habidos entre las partes, ya sean escritos y expresos o verbales, pero también los tácitos.

En este sentido, el Tribunal Supremo, a falta de pactos reguladores de las consecuencias de la ruptura, ha analizado en sus resoluciones la eventual existencia de un acuerdo de los convivientes -ya expreso, ya implícito- inferido de hechos concluyentes, que tuviera como objeto la constitución de un patrimonio común con los bienes adquiridos durante la convivencia, Se trata, fundamentalmente, de que se constate una inequívoca voluntad de los convivientes de formar esa comunidad de bienes, que el Tribunal Supremo ha calificado de affectio societatis en sentencia de 26 mayo 2006 (RJ 2006/3341). La constatación, aunque no se haya manifestado expresamente, de la voluntad de los componentes de la pareja de conformar ese patrimonio común ha fundamentado, en ocasiones, la aplicación de las normas de los arts. 392 y ss. CC , en lugar de las de la sociedad de gananciales, a lo que el Tribunal Supremo es extraordinariamente reticente (en SSTS de 22 enero 2001 ¬RJ 2001/1678 -, 28 enero 2006 -RJ 2006/417 -, 22 febrero 2006 -RJ 2006/831 -, 19 octubre 2006 -RJ 2006/8976 - y 7 julio 2010 -JUR 2010, 256095-).

Sin embargo, si bien el mero y exclusivo hecho de existir una convivencia more uxorio no lleva aparejado el surgimiento automático de una comunidad de bienes, ha de concluirse que ésta existirá si los interesados, por pacto expreso o por sus facta concludentia, evidencien su inequívoca voluntad a este respecto.

- SOBRE LA SITUACIÓN PERSONAL Y ECONÓMICA DE DON Felicisimo La juzgadora 'ad quo' no tuvo en cuenta la situación personal de Don Felicisimo en el momento de la adquisición de los bienes comunes, situación que si fue asumida por su entonces pareja, como se ha admitido por la hoy demandada, y que por tanto es una cuestión nuclear para entender la existencia de los pactos que invocamos.

Cuando los litigantes se conocieron, Don Felicisimo , como consecuencia de su actividad profesional, no deseaba tener la titularidad registral de los bienes.

Esta circunstancia fue tratada en la intimidad y confianza propia de la entonces pareja, llegando ambos al acuerdo de adquirir conjuntamente, pero de escriturar sólo por parte de Da Serafina , acuerdo que no fue aislado, sino que mantuvieron durante toda la convivencia, hecho que no es discutido por ninguna de las partes.

En este sentido la demandada dedica en su contestación a la demanda un punto concreto para explicar esta situación. Nos referimos al Hecho

SEXTO que lleva por título RAZON DE LA TITULARIDAD DE LOS INMUEBLES Y DE LOS PRESTAMOS.

'Como ya se ha apuntado, el demandante desde el primer momento de la relación dijo a mi representada que habla tenido un tropiezo empresarial y un embargo total sobre el único bien que poseía... razón por la que no podía ostentar la titularidad de ningún inmueble ni vehículo ni solicitar préstamos' Aunque la parte contraria pretenda en su contestación a la demanda desvalimiento o desconocimiento respecto a la economía que existía en la familia mientras hubo convivencia, lo cierto es que no se ha practicado prueba sobre la disminución psíquica de las facultades de la demandada, persona con estudios y trabajo como funcionaria en la Comunidad de Madrid, o el ocultamiento de ningún extremo sobre la economía familiar a la citada por parte de su pareja, debiendo concluirse acreditado que ambos , Don Felicisimo y Doña Serafina acordaron la adquisición de bienes con destino a su proyecto vital común, y acordaron también el modo de adquisición e inscripción de los mismos, así como el destino que se les daría.

Del tal modo que ambos suscribieron los contratos de compraventa del piso en PASEO000 , el de cesión del aparcamiento junto a los bajos del edificio, y D. Felicisimo suscribió la compraventa del local con destino al alquiler, con la intención_ de poder disfrutar de los mismos conjuntamente y con los hijos de ambos, formando, cómo no, un patrimonio común.

No es posible negar que hubo un acuerdo tácito entre ambos cónyuges para proteger los bienes adquiridos de los avatares empresariales futuros de la pareja.

Así, está admitido en la Sentencia que Don Felicisimo era quien pagaba todos los gastos y Doña Serafina cedía el empleo de su nombre para la adquisición de los bienes, con una estrategia de suma de esfuerzos a largo plazo para el abono de los préstamos que se contraían.

En efecto, si ambas partes no hubieran estado de acuerdo, las adquisiciones no se hubieran podido llevar a cabo, pues fue preciso solicitar varios préstamos bancarios y, Doña Serafina ha admitido que por sí sola no tenía ingresos suficientes para que una entidad bancaria le hubiera otorgado prestamos por importe de 588.000€.

Es absolutamente falso que mi mandante manipulase o bien tuviese el control absoluto sobre Doña Serafina y su economía o bienes, y a tal efecto hay que indicar que el nombre que se empleaba para realizar todas las operaciones era de el de Serafina , la cual, en cualquier momento, podía disponer de los bienes, del dinero ingresado en la cuenta, de los prestamos así como de las cuentas corrientes, dado que es la que aparece como titular, mientras que Don Felicisimo , no tenía ningún control sobre los bienes por el mero hecho de que ningún bien, cuenta corriente o préstamo, estaba a su nombre.

- SOBRE LA ADQUISICIÓN CONJUNTA DE LOS BIENES CUYA VALOR SE RECLAMA.

1º.- VIVIENDA Y PLAZA DE GARAJE SITOS EN EL PASEO000 DE MADRID : Con fecha 29 de marzo de 2.005, Doña Serafina y Don Felicisimo , firmaron un Contrato de compraventa privado sobre la vivienda referida y de cesión de uso de la plaza de garaje sitas en el PASEO000 de Madrid, por importe de 476.000€, habiendo abonado en el acto el importe de QUINCE MIL EUROS (15.000,00.€), mediante la entrega de dos cheques, uno de Unicaja por importe de 3.000€ y otro cheque de BBVA por importe de 12.000€ El contrato suscrito por ambos es inequívoco en cuanto a quién era realmente el comprador, que es Don Felicisimo , para llegado el caso, no hubiera dudas entre ambos en relación a la titularidad, El documento es ignorado en la Sentencia que apelamos, pese a que su valor no fue desvirtuado por la demandada, la cual no aportó prueba alguna de la existencia de una transmisión de la mitad del bien entre mi mandante y ella, en el tiempo transcurrido entre el contrato de compraventa y la elevación a pública de la escritura.

2º.- CESION DE USO DE PLAZA DE GARAJE Con fecha 10 de mayo de 2.005 D. Felicisimo y Doña Serafina firmaron un contrato privado de compromiso de cesión de la plaza de garaje. Al igual que en el supuesto anterior, el contrato fue firmado por ambos litigantes.

Resulta sorprendente que el juzgador 'ad quo' no haya tenido en cuenta este bien (plaza de garaje) por el hecho de que no se tenga el bien en plena propiedad.

Al respecto indicar que sobre esta plaza de garaje las partes litigantes adquirieron un derecho de uso de la misma por un plazo de 50 años y, restando actualmente 37 años, este_ derecho continua vigente.

Entendemos que_ este derecho debe ser tenido en consideración, ya que tiene un valor económico fácilmente determinable.

Indicar que este derecho de uso fue inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de Doña Serafina , si bien como es sabido, la inscripción en el Registro de la Propiedad es potestativa y, sin perjuicio de que su inscripción pueda ofrecer una prueba de titularidad, la misma no es definitiva ni concluyente, pues, como en el caso que nos ocupa, hay otros documentos y hechos que deben ser tenidos en consideración a efectos de determinar la titularidad del derecho.

Entendemos que este bien inmueble también debió ser tenido en cuenta a efectos de liquidar la relación more uxorio, Por último, recalcar que este bien, como todos los citados y en virtud de convenio regulador de la pareja, está siendo aprovechado única y exclusivamente por Doña Serafina .

3°.- LOCAL COMERCIAL MADRID CALLE SAN DIRECCION001 : Con fecha- 21 de abril de 2.006 D. Felicisimo celebró un contrato privado de compraventa sobre un local comercial localizado en la calle DIRECCION001 número NUM002 de Madrid.

El precio de compra quedó reflejado en contrato por la suma de 111.000€, que sería abonado a plazos.

En el mismo acto, D. Felicisimo entregó 22,182€ a la parte vendedora, en concepto de arras penitenciales o señal de acuerdo y, el resto, en el momento de la elevación a público del contrato.

Por lo tanto, en este caso es más obvio la voluntad de Don Felicisimo de dejar constancia de la titularidad real de este bien, pues únicamente suscribe el contrato privado Don Felicisimo , que claramente dejo constancia de que el propietario era mi mandante.

Es preciso recalcar las circunstancias y la fecha en las que se produjeron la adquisición de los bienes, es decir, el año 2.006, fecha en la que los litigantes mantenían una relación similar a una relación matrimonial, y que sus decisiones son compatibles con la idea de un proyecto de vida, con hijos en común y con una expectativa de formar una familia y un patrimonio para el futuro.

Corno recuerda la Jurisprudencia del T.S., no se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso, admitiéndose los pactos tácitos que se pueden deducir de los facta concludentia debidamente probados en el procedimiento que permitan concluir una voluntad Inequívoca de hacer los bienes comunes por parte de los miembros de la unión.

En un caso similar, la suscripción conjunta de una compraventa fue considerada suficiente fundamento para el éxito de la pretensión por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5ª) en su Sentencia núm.

300/2013 de 14 octubre . JUR 2013 335735.

SOBRE LA EXISTENCIA DE CUENTAS COMUNES En relación con las cuentas corrientes, tal y como consta en autos y así lo indica Doña Serafina en su contestación a la demanda, la pareja igualmente acordó que se unificase el dinero en las cuentas bancarias de Doña Serafina para posteriormente realizar los pagos de todos los gastos, así corno de las cuotas mensuales correspondiente a los préstamos. Por lo tanto, la cuenta estaba a nombre de Doña Serafina , pero el dinero procedía de Don Felicisimo , por lo que no resulta exagerado indicar que existía una fusión de las economías de Don Felicisimo y Doña Serafina . Y que tal fusión ha de tener consecuencias una vez disuelta la misma.

SEGUNDA. - INCONGRUENCIA OMISIVA E INFRACCIÓN, POR INAPLICACIÓN, DE LA JURISPRUDENCIA RELATIVA A LAS DISOLUCIONES DE PAREJAS DE HECHO, EN CUANTO A LA DOCTRINA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO .

En el caso enjuiciado ha sido admitido entre las partes la existencia de una larga convivencia con un inequívoco plan de vida futuro en común, prueba del cual es el fruto de ese proyecto y de ese periodo de convivencia: cuatro hijos comunes; la adquisición de una vivienda en PASEO000 , de la cesión de uso de un aparcamiento en el edificio y de un local en DIRECCION000 ; además de la colaboración mutua en los gastos familiares, y mayoritaria de D. Felicisimo para atender al pago de los préstamos privativos de la mujer por el piso y el aparcamiento de DIRECCION000 , que ascendían a una cuota mensual de 778,57€, luego unificada a un préstamo hipotecario por todos los bienes, que atendía exclusivamente Don Felicisimo .

Igualmente es admitido que al cese de la unión de hecho la situación patrimonial de una parte es absolutamente desfavorable respecto de la otra, siendo la parte débil DON Felicisimo , que nada tiene, pues al haber sido los bienes citados adquiridos formalmente por uno solo, es como si el otro no hubiera colaborado en absoluto en su adquisición.

La parte no ha conseguido acreditar que Don Felicisimo posea bien patrimonial alguno, pese a los desembolsos acreditados Todos sus recursos los puso en este proyecto, y sin nada ha quedado.

De otro lado, es patente el enriquecimiento injusto de Doña Serafina a costa de mi mandante. Ella antes del inicio de la convivencia, únicamente tenía una vivienda, un trastero y una plaza de garaje, todo ello valorado en 180.000.-E mientras que tras la relación con Don Felicisimo tiene 6 bienes inmuebles que ahora relacionamos: Vivienda familiar PASEO000 Derecho de uso plaza de garaje PASEO000 .

Vivienda DIRECCION000 Plaza de garaje DIRECCION000 .

Trastero DIRECCION000 Local comercial calle DIRECCION001 Vehículo marca SAAB 95 TID La atribución a favor de Doña Serafina de todos los bienes que fueron adquiridos durante la convivencia, es decir, la vivienda de la PASEO000 , el derecho de uso de la plaza de garaje y el local comercial en la calle DIRECCION001 de Madrid tienen un valor significativo, muy superior al importe de las hipotecas y los préstamos que las mismas garantizas.

Pues bien, sentado lo anterior, que le constaba a la Juzgadora de Instancia, y después de citar la doctrina del enriquecimiento injusto como moderadora para la resolución de conflictos conforme a la doctrina del TS, la Sentencia ignora la misma, pese a que fue expresamente invocada en la demanda.

La STS de 8-5-08 , Núm. 38712008 EDJ 2008/90699, declaró que el enriquecimiento se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio (damnun cessans); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.

Por lo tanto, existe un claro enriquecimiento injusto ya que mi mandante ha aportado para la adquisición de los bienes que ahora se atribuyen a Doña Serafina el importe de 334.658,65€ y tras la sentencia de Primera Instancia, no se le adjudica ni derecho ni bien ni indemnización alguna.

Este enriquecimiento injusto no se produce por el hecho de la ruptura de la relación, donde Doña Serafina se ha quedado con la custodia de los menores y con la vivienda familiar en uso, sino que se trata de una relación 'more uxorio' donde Serafina se ha quedado con todos los bienes que adquirieron durante la convivencia y Don Felicisimo no se le adjudica bien alguno.

Asimismo debemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6-5-11, Núm. 306/2011 - EDJ 2011/78879-, relativa a la condictio por inversión Entre el que sufre el empobrecimiento y el enriquecido con este trabajo no debe existir ningún contrato, pues en caso contrario, la problemática se deberá resolver de acuerdo con las normas del derecho de contratos.

Cuando una persona invierte su trabajo en beneficio de las empresas de otra persona, sin recibir la adecuada compensación, ni participar en los beneficios que ayuda a crear, se puede considerar que el enriquecimiento se ha producido en virtud de la denominada condictio por inversión, debiendo interpretarse en este caso la palabra inversión como trabajo efectuado sin la correspondiente compensación económica.

Esta parte ha solicitado en su demanda, la reclamación de un importe económico en concepto de reclamación, dado que los bienes están legalmente a su nombre y no es posible obligar a Doña Serafina que modifique los mismos, pero sí que es posible que nos otorguen una indemnización por todos los importes abonados por mi mandante para la adquisición de los bienes de Doña Serafina .

A tal efecto nos referimos al fundamento de derecho 6º de la STS de 6-5-11, Núm. 306/2011 ¬EDJ 2011/78879.



TERCERO.- Uniones extramatrimoniales. Doctrina jurisprudencial Partimos de STS 16-12-2015 que declara: La doctrina de la Sala fijada en la sentencia de pleno de 12 de septiembre de 2005 , recogida en otras posteriores como la de 8 de mayo de 2008 , 30 de octubre de 2008 , 16 de junio de 2011 y 16 de octubre de 2011 , por la que se declara que la unión de hecho es una institución que no tienen nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas -, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Se añade que, 'hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'.

Insiste en ello la STC Nº 93/2013, de 23 de abril .

De ello colige la Sala que '[...] debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los artículos 97 , 96 y 98 del Código Civil , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización a la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio' 2. La Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo en decisión de la sección primera del 10 febrero 2011, en el asunto Krosidou vs Grecia, niega la asimilación entre matrimonio y pareja de hecho con el siguiente argumento: 'las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles (Burden precitado§65).[...]'.

Por su parte la STS 15-1-2018 mantiene el criterio, y afirma:.

La sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril , declaró que las reglas que imponen a los integrantes de una pareja estable el derecho a una pensión sin que así lo hayan acordado 'vulneran la libertad de decisión consagrada en el art. 10.1 CE , al responder básicamente a un modelo imperativo alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad' [FFJJ 9, 10 b) y c), 11 b) a d), 13].

En particular, con este argumento el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de las normas contenidas en el articulado de la Ley foral navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, que permitían exigir una pensión periódica o una pensión de compensación económica a los miembros de una pareja aunque no hubieran acordado nada sobre el particular. Pero añade la citada sentencia del Tribunal Constitucional que tal declaración de inconstitucionalidad lo es 'independientemente de que las reglas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto puedan tener su proyección en determinados supuestos y de que los miembros de la pareja puedan libremente establecer los pactos que tengan por convenientes al respecto, lo que resulta inconstitucional es la imperatividad de la previsión en los términos referidos'.

4.- La interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala que de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto.

a) En efecto, frente a una línea anterior, la sentencia del Pleno 611/2005, de 12 de septiembre , declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio.

Con posterioridad, se ha reiterado la doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de la pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho, bien reiterando la doctrina para casos de pensión compensatoria, bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la convivencia de parejas ( sentencias 927/2005, de 5 de diciembre , 299/2008, de 8 de mayo , 1040/2008, de 30 de octubre , 1155/2008, de 11 de diciembre , 416/2011, de 16 de junio , 130/2014, de 6 de marzo , y 713/2015, de 16 de diciembre ). b) La sala se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja no matrimonial: bien para apreciar su existencia cuando concurren sus presupuestos ( sentencia 306/2011, de 6 mayo ), bien para negarla cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto ( sentencia 927/2005, de 5 de diciembre , en el caso de un condominio regulado por los arts. 392 ss. CC ).



CUARTO.- Aplicación al caso. El dinero en metálico.

El Art.1319 C.C . obliga a reintegrar a uno de los cónyuges el importe de sus bienes privativos empleados para usos comunes derivados del poder de llaves.

Óbviamente no es posible aplicar ese régimen por varias razones. La primera, porque no estamos ante un matrimonio en régimen de gananciales. Estamos ante una pareja de hecho, en la que no hay pactos que regulen el régimen de las aportaciones económicas de cada uno de ellos para atender las necesidades familiares.

La segunda, porque tampoco podemos hablar de préstamo de dinero a los que alude el actor, y quiere justificar con los documentos de los f.42 a 44.

Las aportaciones de uno de los convivientes para levantar las cargas familiares, no son ni pueden ser préstamos al otro; son el cumplimiento de esos deberes legales de aportación, no reintegrables.

Es de esencia del préstamo la existencia de una cantidad liquida, que debe devolverse al finalizar el plazo con intereses o sin ellos, y aquí no hay cantidad liquida ni nada que se le parezca, ni pacto de intereses, ni tiempo de duración del contrato.

Si las empresas del actor ingresaron dinero para pago de las necesidades familiares, habrá un crédito de las empresas contra su administrador, que utilizo bienes y activos sociales para atender necesidades privadas La tercera, en la hipótesis un tanto absurda, de que quisiéramos calificarlas de donaciones, que no lo son porque no son liberalidades, si no aportaciones obligadas la solución sería la misma; la ruptura de la pareja no es causa de revocación de donaciones, ni está comprendida las causas tasadas de los Arts.644 , 647 y 648 C.C .

Es más, y puestos a llevar el argumento al absurdo, la demandada tendría el mismo derecho para reclamar al actor el importe de su sueldo, y del alquiler de sus bienes privativos empleados en satisfacer las necesidades de la convivencia.



QUINTO.- Aplicación al caso. La adquisición de bienes inmuebles.

De entrada haremos dos precisiones. La primera que la a lo largo de los autos aparece que el actor utilizo a la demandada como testaferro, para evitar que las adquisiciones de bienes estuvieran al alcance de acreedores.

Según afirma la demandada, doc. Nº 19 de la contestación, antes de la convivencia tenia embargos por 179.006€ que pesaban sobre el que fuera domicilio conyugal del actor con su primera esposa. Durante la convivencia recayeron embargos por otros 115.252€ Esa precisión tiene dos consecuencias. La primera que la causa ilícita no perjudica a los acreedores. La segunda, que las relaciones entre las partes, caso de autos, se rigen por los contratos privados de adquisición, que son los que trasmiten el dominio, Arts. 609 , 1095 y Art.1224 C.C ., por lo que es imposible imputar a la demandada responsabilidades ajenas a esos contratos privados.

Hechas las precisiones, excluiremos de la reclamación el piso, garaje, y trastero de DIRECCION000 , ya que está acreditado que son propiedad de la demandada, adquiridas antes del inicio de la convivencia, pero con una precisión importante.

Al inicio de la convivencia, dicho piso tenía una carga hipotecaria exclusiva de la demandada por importe de 65.828€ a 20 años, de la que se habían amortizado 19.743€.

Durante la convivencia, y a los efectos de poder adquirir el que fuera hogar conyugal, se rehipoteco a favor de BANKINTER hasta la suma de 156.897€ a 40 años Por el local comercial de la C/ DIRECCION001 . El contrato privado de venta, f.64 vtº a f.65 vtº está firmado por el actor, lo que excluye a la demandada de las responsabilidades de ese local. Es más de seguir la tesis del actor seria la demandada la que tendría un crédito de restitución por el importe pagado por ella para la adquisición del local, a través de préstamos personales e hipotecarios Por el piso de PASEO000 la solución es similar. En el contrato privado de venta de 29-3-2005 ambos litigantes figuran como compradores, por lo que en principio, y a falta de pacto se entiende que lo son en proindiviso ordinario y al 50%.

Sobre esta base mal puede hablar el actor de préstamos concedidos a la demandada. Los pagos hechos son pagos debidos por las cuotas de amortización de un bien común, del que no se ha pedido la división y liquidación, y con una peculiaridad; para hacer frente a la deuda hipotecaria la demandada rehipoteco sus bienes propios.

La situación a la fecha de la ruptura de la convivencia era muy delicada. En la cuenta de BANKIA S.A.

hay un pasivo de 72.399€, quedan por amortizar 588.000€ correspondientes a la hipoteca sobre el domicilio familiar., para la amortización de las deudas por la compra del piso de PASEO000 , y del local de la C/ DIRECCION001 , la demandada tiene hipotecados o rehipotecados todos sus bienes privativos adquiridos con anterioridad a la convivencia; piso, trastero y plaza de garaje en DIRECCION000 . En total la deuda viva es de 594.522€ asumiendo la demandado un 86,41% del total, sin que desde la fecha de la ruptura conste abono alguno por el actor.

Nos queda la plaza de garaje de PASEO000 . No es una adquisición de propiedad es un derecho de uso a título oneroso, concedido por el Ayuntamiento a un tercero, en el que se subrogaron los litigantes que se extingue en 2043, y que no supone enriquecimiento patrimonial, si no tuvieran ese uso, necesitarían alquilar a terceros una plaza de garaje.

Para cerrar el círculo conviene indicar que a la fecha de la contestación, el actor adeuda por pensiones alimenticias 80.822,06€

SEXTO.- El enriquecimiento injusto .

Para nuestro análisis debemos acudir a la distinción clásica entre causa de atribución que faculta al atributario para recibir el desplazamiento patrimonial, mantenerlo, y apropiárselo definitivamente, causa de la obligación, y causa del contrato que son el origen de la obligación y del contrato, que no se discuten.

El concepto 'sin causa' es primordial y definitivo en la teoría del enriquecimiento injusto, ya que como declaró la vieja sentencia de 28 de enero de 1956 , se pretenden corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la Ley.

También hemos mantenido: la última vez en la sentencia de esta Sala de fecha 8-6-2015 , que la acción de enriquecimiento injusto es subsidiaria, decíamos: 'La STS 27 de febrero de 2014 recurso 291/2012 'La sentencia de esta Sala núm. 859/2011, de 7 diciembre (Rec. 1271/2008 ) reitera que la jurisprudencia mantiene el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento injusto y cita en este sentido la sentencia núm.

159/2007, de 22 de febrero , según la cual sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 . La devolución de las cantidades satisfechas a cuenta del precio total pactado procedía por el ejercicio de la acción resolutoria prevista a favor del comprador en la cláusula adicional del contrato y, al haber sido declarada improcedente dicha acción efectivamente ejercitada, no cabe acudir al remedio subsidiario del enriquecimiento injusto o sin causa'.

La STS 19 de julio 2012, recurso 294/2010 ' La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2002 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

'La admisión de este fundamento que anida en el enriquecimiento injustificado, al margen de otros criterios de delimitación, se proyecta también con un criterio de interpretación del marco de aplicación de la acción determinando su carácter subsidiario, en la medida en que dicha caracterización puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los referidos principios generales del Derecho.

'Este planteamiento, o caracterización general de la acción, si bien se mira, no resulta incompatible con el tenor de las sentencias que usualmente se citan en apoyo de la no subsidiariedad de la acción, particularmente de las SSTS de 12 de abril de 1955 y 28 de enero de 1956 , pues antes que negar dicha caracterización lo que resuelven en realidad es la pertinente concurrencia en estos casos de la pretensión de enriquecimiento injustificado con otra distinta pretensión, independiente y autónoma de esta, como es la del resarcimiento de daños y perjuicios causados . Casos, claramente diferenciables del supuesto en donde el demandante opta por acumular la pretensión del enriquecimiento injustificado, de forma indiscriminada, en un contexto en donde hay normas concretas y preferentes de aplicación solicitando, además, un idéntico resultado petitorio para todas las pretensiones formuladas.

'De ahí que, salvada la posible concurrencia de acciones, en los términos señalados, la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción comporte, entre otros extremos, las siguientes consideraciones: - Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.

- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.

- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.

- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.

- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor'.

La STS 7 de diciembre de 2011 recurso 1271/2008 'Es cierto que, como declara la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2007 (rec. 196/00 ), alguna sentencia anterior, singularmente la de 19 de mayo de 1993, subrayó que el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto no era unánimemente exigido por la jurisprudencia. Y también es cierto, como alega el demandante-recurrido en su escrito de oposición mediante un detenido análisis de las sentencias citadas por la recurrente y una minuciosa cita de otras sentencias que podrían contrarrestarlas, las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 , 4 de junio de 1993 , 23 de octubre de 2003 y 18 de noviembre de 2005 consideran procedente la acción de enriquecimiento injusto para remediar situaciones similares a la aquí litigiosa, de adjudicación de una finca hipotecada sin edificaciones pero sobre la que en realidad sí había una edificación.

'Sin embargo no es menos cierto que la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. Así lo hace la propia sentencia ya citada de 22 de febrero de 2007 , según la cual solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 que mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa'.

Por último, la STS 19 de febrero de 1999 recurso 2710/1994 ' Es una pura contradicción pretender mantener junto a cada norma positiva que otorga acciones y fija plazos de ejercicio la vigencia coetánea de la doctrina del enriquecimiento sin causa, que deja aquélla reducida a la nada. De ahí que la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Esta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1.985 , 12 de marzo de 1.987 , 23 de noviembre de 1.998 y 3 de marzo de 1.990 , que sostuvieron, como una de las 'ratio decidendi' de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1.993 (citadas ambas por la sentencia recurrida), 14 de diciembre de 1.994 , 18 de diciembre de 1.996 y 5 de mayo de 1.997 . Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidiariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son 'ratio decidendi' de sus fallos, sino meros 'obiter dictum' que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( Art. 1º.6 C.C .). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del art.

1.902 C.C . en sus sentencias de 12 de abril de 1.955 , 10 de marzo de 1.958 , 22 de diciembre de 1.962 y 5 de mayo de 1.964 ( aunque la sentencia de 5 de octubre de 1.985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento). Pero en este procedimiento no hay ningún motivo para aplicar la doctrina antedicha ni para modificarla, porque los daños y perjuicios no los pide la parte actora por vía de acción de responsabilidad extracontractual, sino por la acción de evicción, subsidiariamente por acción pauliana, y subsidiariamente por vía de enriquecimiento injusto'.

En conclusión, la aplicación del principio general del Derecho de interdicción del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, pues si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica, sin que las sentencias reseñadas en el recurso puedan llevarnos a otra conclusión, es más, lo corroboran'.

A la luz de las ideas expuestas podemos ver que no hay enriquecimiento injusto de la demandada. En las relaciones internas entre los litigantes, las aportaciones del actor para solventar las cargas familiares no son créditos reintegrables. En la adquisición de bienes inmuebles rigen los contratos privados celebrados con los vendedores, por lo que la demandada nada tiene que ver con la compra del local de la C/ DIRECCION001 , aunque ha colaborado en su financiación asumiendo créditos personales e hipotecarios En la compra del piso de la C/ PASEO000 no puede decirse que la demandada se haya enriquecido injustamente. Para esa compra ha hipotecado o rehipotecado bienes propios, ha colaborado con toda su capacidad de endeudamiento, y asumido todas las cargas hasta un 86,41% del total de la deuda Quien posiblemente se haya enriquecido injustamente sea el actor, que usó como testaferro a la que fuera su pareja, debe cantidades importantes por alimentos de sus hijos, y la parte que pudiera corresponder de los bienes comunes está a buen recaudo de sus acreedores Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Felicisimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº21 de los de esta Villa, en sus autos Nº114/2017, de fecha cinco de junio dos mil dieciocho.

CONFIRMAMOS dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al recurrente La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0578-18 ' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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