Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 736/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100059
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2272
Núm. Roj: SAP M 2272/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0005704
Recurso de Apelación 736/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 21/2018
APELANTE: D./Dña. Carolina
PROCURADOR D./Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA
APELADO: D./Dña. Jesús
PROCURADOR D./Dña. BRAULIO MATELLANO MARTIN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
21/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo a instancia de
Dña. Carolina apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ISABEL SOBERON GARCIA
DE ENTERRIA contra D. Jesús apelado - demandante, representado por el Procurador D. BRAULIO
MATELLANO MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 11/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Sr.
Matallano Martín procurador de los tribunales en nombre y representaicón de D. Jesús contra Doña Carolina representada por procuradora Sra. García Espinar. Condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 33.201,3 euros más intereses legales.- Cada parte satisfará sus costas y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente.PRIMERO .- En las presentes actuaciones se ejercita una acción en reclamación de 76.007,33, importe en el que sostiene el demandante, se ha enriquecido injustamente la demandada, como resultado de la contribución que cada uno de ellos ha realizado respecto de la adquisición o mantenimiento de determinados bienes adquiridos estando vigente su matrimonio y que fueron objeto de liquidación de la sociedad legal de gananciales en el año 2.008, habiendo mantenido una cuenta común hasta que se disolvió el matrimonio en el año 2.017.
La demandada se opuso a dicha pretensión y solicitó la desestimación de la demanda. Sostiene que no sólo no adeuda cantidad alguna de las reclamadas, sino que es ella acreedora respecto de los gastos que se le reclaman de contrario.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Analiza los diferentes cantidades y conceptos por los que reclama el demandante y tras deducir los importes que el demandante reconoce en favor de la demandada, condenó a ésta a abonar la cantidad de 33.201,3 €, por entender que respecto de este importe, concurren los requisitos para apreciar la situación de enriquecimiento injusto en que sustenta su reclamación el demandante.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada. Reitera la existencia de un pacto entre las partes relativo a la organización económica y subsidiariamente, sostiene no haberse producido enriquecimiento injusto a su favor.
La parte apelada se opuso al recurso interpuesto de contrario. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, al entender que en ella se analiza, valora, detalla y explica las circunstancias concurrentes y pruebas practicadas.
SEGUNDO .- Delimitado en los términos precedentes las pretensiones de las partes en esta segunda instancia y examinado lo actuado en la primera, sin perjuicio de la constatación de algunos errores aritméticos materiales, susceptibles de ser corregidos de oficio, al amparo de lo establecido en el artículo 214 de la LEC , compartimos la decisión adoptada en la sentencia apelada, por entender que la misma resuelve acertadamente la forma en cada uno de los litigantes deben participar y soportar los gastos aquí reclamados, en cuanto se ajusta a las obligaciones que a cada uno de los aquí litigantes le impone ley, en función de los derechos de que es titular de los diferentes bienes a que se refiere este pleito y sobre todo a lo acordado entre ellos, al otorgar capitulaciones matrimoniales en el año 2.008.
La reclamación del demandante se formulaba por cuatro conceptos: el primero de ellos por importe de 53.915,01 €, se corresponde con la mitad de las cuotas y cantidades abonadas, desde junio de 2.009 hasta diciembre de 2.017, en relación a un préstamo hipotecario constituido para la adquisición de una vivienda, que en el año 2.009 se adjudicó como privativa, a la demandada y que fueron abonadas desde una cuenta común de ambos litigantes. La sentencia de primera instancia, considera que concurren los requisitos precisos para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto en esta concreta reclamación. La demandada discrepa de dicha apreciación y sostiene por un lado, la existencia de un pacto relativo a la organización económica y por otro al haber existido una asunción de deuda por el demandante.
El pacto relativo a la organización económica, lo concreta en que la atribución como privativo del inmueble, vivienda de protección oficial, obedeció a una estrategia contemplada entre ellos; según la cual, como la demandada no podía ser titular de otro inmueble para que se le adjudicara éste, donó al demandante en el año 2.006, los derechos que derivados de la sociedad de gananciales le pudieran corresponder de una cuarta parte indivisa en nuda propiedad de una vivienda. El motivo debe desestimarse.
El referido pacto al que llegaron los ahora enfrentados en el año 2.006, cuando el matrimonio se regía por el régimen de sociedad de gananciales, lógicamente hubo de ser contemplado y liquidados sus efectos, al otorgarse las capitulaciones matrimoniales en el año 2.008 y en éste expresamente se contempla que los pagos y deudas que pudieran existir con cargo a bienes adjudicados , serán satisfechos por el adjudicatario del mismo, luego no hay duda, y así lo viene a admitir la propia demandada al contestar la demanda y expresamente lo declara la sentencia, que la consecuencia lógica de la atribución en exclusiva de la propiedad del inmueble, conlleva como consecuencia necesaria, la de que sea el propietario quien deba soportar las cuotas correspondientes.
Dicha obligación, no quedó sin efecto por la asunción de deuda que el demandante efectuó con carácter solidario, mediante la escritura de 28 de abril de 2.009, cuando con motivo de la subrogación que la demandada hizo en el préstamo hipotecario, él se constituyó en prestatario solidario, por cuanto dicha asunción lo fue con respecto y frente a la entidad prestamista, que expresamente la aceptó, pero ello en nada afectó a las relaciones internas entre los dos prestatarios, cuyas obligaciones respecto de dicho inmueble estaban fijadas previamente en la escritura de capitulaciones matrimoniales y como se ha indicado, quien estaba obligada a soportar dicha obligación era la propietaria en exclusiva; de manera que admitido por ambas partes, que las cantidades reclamadas por el demandante procedían de una cuenta en común, el derecho a recuperar dicho desembolso del demandante frente a la demandada, debe reconocérsele.
TERCERO .- Los siguientes conceptos por los que solicitaba el demandante ser resarcido, vienen referidos a emolumentos derivados de su trabajo, disposiciones de una tarjeta de crédito o pagos de la comunidad de propietarios; otros a la cantidad resultante de un préstamo efectuado a la Sociedad común y devoluciones por parte de ésta a la cuenta común y otras cantidades que se reclaman por pagos efectuados por la compra de un vehículo. Dichas pretensiones fueron desestimadas en primera instancia y no se ha impugnado la decisión adoptada al respecto, por lo que nada más procede acordar, al no formar parte del objeto de este recurso.
La siguiente cuestión a analizar es la referida a las cantidades que el demandante admite adeudar a la demandada y que en la sentencia de primera instancia, se deducen del importe reconocido a favor del primero.
El demandante admitía en la demanda adeudar a la demandada un total de 20.949,73 €, que en realidad entendemos son 21.798,06. ( 6.333,50 €+838,33+7935,00+ 6681,23).Respecto de dichas deducciones, sostiene la demandada que la cantidad de 6.681,23 €, debe fijarse en 13.362,46 € por cuanto debe aplicarse el mismo criterio, a la hora de atribuir el carácter privativo de los ingresos obtenidos por el demandante, por rentas de su bien privativo, que se consideran íntegramente privativos, que el criterio seguido a la hora de analizar el importe de la ayuda percibida por la demandada, al adquirir su vivienda privativa, respecto de la que sólo se le reconoce como privativo la mitad. El motivo debe desestimarse, por cuanto en ambos casos se reconoce como privativo, el importe íntegro de ambas cantidades a quien es titular, del inmueble que ha originado las rentas o el cheque y si bien las rentas producidas por el inmueble privativo del demandante se le reconocen a éste íntegramente, el importe íntegro del cheque vivienda se le reconoce también a la demandada, desde el momento en que habiendo dispuesto ella del 50%, se le reconoce también a su favor el otro 50%.
Aceptado por las partes, el descuento que también debe hacerse a la cantidad reclamada por el demandante, por importe de 5.763,98 €, correspondientes al 50% de las cantidades pagadas por ambos desde mayo de 2.008 a abril de 2.009 del préstamo que grava la vivienda privativa del actor, a la hora de determinar la cantidad por la que finalmente se condena la demandada entendemos se ha incurrido en determinados errores, que debe ser corregidos ahora, sin que ello implique estimación del recurso al tratarse de errores susceptibles de rectificación de oficio al amparo de lo establecido en el artículo 214 de la LEC .
CUARTO .- En consecuencia y partiendo del derecho a recuperar el demandante la cantidad de 53.915,01 €, de la misma se debe deducir, tanto los 21.798,06 € como los 5.763,98 €, importes ambos que se reconocen por el demandante en favor de la demandada, lo que asciende a 27.562,04 €, que restados a los 53.915,01 €, arroja un saldo favorable a éste de 26.352,97 €.
Tal como se indica, ello conlleva la desestimación del recurso de apelación, por lo que las costas procesales causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, al amparo de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carolina , contra la sentencia de fecha11 de julio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Colmenar Viejo , en los autos de Juicio Ordinario nº 21/2018, SI BIEN SE CORRIGE EL ERROR MATERIAL EN QUE INCURRE DICHA RESOLUCIÓN AL FIJAR LA CANTIDAD OBJETO DE CONDENA Y SE FIJA LA MISMA DE LA SIGUIENTE MANERA: SE CONDENA A DOÑA Carolina A QUE ABONE A DON Jesús LA CANTIDAD DE VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (26.352,97 €) CON MÁS LOS INTERESES LEGALES.SE RATIFICAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
