Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 19/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100164
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:852
Núm. Roj: SAP MU 852/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00100/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2017 0008772
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001298 /2017
Recurrente: Felix
Procurador: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO
Abogado:
Recurrido: CAIXABANK, S.A.
Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
*SECCION 5ª.
Rollo 19/2019
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
SENTENCIA Nº 100
En Cartagena a 30 de Abril de 2019.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 19/2019 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandada y apelante Felix , representado por el Procurador D. Luis Fernando de Simón Bermejo ,
y asistido del Letrado D. Julio Frigard Hernández , contra CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador
D. Antonio Conesa Aguilar y asistida por el letrado D.Antonio Morenilla Moreno, sobre resolución contractual
y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1de Cartagena en los referidos autos, tramitados como Juicio Ordinario nº 19/2019 dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 2018 en cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente:'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el procurador Don Antonio Conesa Aguilar en nombre y representación de Caixabank SA frente a Don Felix , se declara el vencimiento anticipado del contrato de crédito abierto con garantía hipotecaria instrumentalizado en escritura de 9 de febrero de 2006, condenado al demandado a abonar a la actora la totalidad de las cantidades debidas por principal y por interés devengados hasta la fecha de la certificación por importe de DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (220987,76) que devengará el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de esta demanda y hasta el dictado de la sentencia, y a partir de la misma, los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civi hasta el completo pago, imponiéndole así mismo las costas causadas..'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por Felix en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los autos de Juicio Ordinario nº 19/2019 que se estimaba la demanda CAIXABANK, S.A que estimaba la sustancialmente la misma, se alza la parte apelante Felix alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, la falta de legitimación activa de CAIXABANK, SA , carácter de consumidor del demandado y nula la cláusula de vencimiento anticipado imposibilidad de reclamarlo en proceso declarativo , mala fe procesal al no suspender el curso de estos autos y jurídica por aplicación indebida del articulo 1124 y 1129 ambos del CÓDIGO CIVIL y nulidad de la cláusula unilateral del fijación del saldo y sobre el interrogatorio de parte . En sentido inverso, la parte apelada se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO. Antes de entrar en los motivos en los motivos de fondo , se hace necesario examinar en primer lugar el motivo alegado de falta de legitimación activa de la entidad CAIXABANK, SA para el ejercicio de la acción frente a Felix al no haber acreditado bien por cesión o absorción que se la titular de un crédito que es objeto de reclamación , y que lo fuera con la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, entidad prestamista . Motivo que no puede prosperar por cuanto pesen a ser un hecho público y notorio, que CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCLONA fue absorbida por CAIXABANK, SA es titular de los créditos que correspondían a aquella como además resulta del acta notarial de fijación del saldo, así como la escritura de poder conferida por CAIXABANK, SA al procurador postulante, sin que la inscripción del título de cesión en el Registro de la Propiedad , suponga un impedimento para ejercitar la acción esgrimida .
TERCERO.- En cuanto a la imposibilidad de reclamar la cantidad total del préstamo en un proceso declarativo en base a una cláusula de vencimiento anticipado , por cuanto si es nula en un proceso ejecutivo debe ser igualmente nula en un proceso declarativo , motivo que tampoco debe tener favorable acogida , por cuanto la acción que se ejercita por CAIXABANK, SA no lo es en base a la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo (sexta bis) que se garantizaba con la hipoteca de la vivienda del demandado , sino en base a la acción prevista en los artículos 1.124 y 1129 ambos del CÓDIGO CIVIL , por grave incumplimiento de las obligaciones por parte del prestatario demandado y perdida del plazo como consecuencia de la presunción de insolvencia .
En consecuencia, debe ratificarse la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida con fundamento en el propio artículo 1.124 del Código Civil y 1129 del Código Civil , y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta este precepto. Resulta incuestionable -decimos- que - a juicio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración, por mor del Recurso de Apelación interpuesto concurren los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar la actitud del demandado como obstativa al cumplimiento del contrato en los términos pactados, siendo exponente de ello la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de Febrero de 2.004 , cuando declara que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993 , 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una 'quaestio facti', relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una 'quaestio iuris', relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que 'como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998 , 28 de Febrero de 1.999 , 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996 , con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar'.
Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 485/2.012, de 18 Julio , ha declarado que: 'Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo , exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato'; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico'. (...) Ahora bien, la identificación de los hechos en que se funda el incumplimiento contractual, corresponde al Tribunal de instancia y si bien su trascendencia resolutoria es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto' -(en este sentido, sentencia 80/2008, de 31 de enero )- y su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor de hecho, debe respetarse en casación salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertirla en una tercera instancia'.
Y, en la Sentencia número 684/2.013, de 5 Noviembre, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1 ª), ha establecido que: 'La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011 ); 10 de septiembre ) y 21 de marzo de 2012 ), 20 de marzo de 2013 )) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre en el presente caso como más adelante se dirá.
Pues bien y en base de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y al Fundamento Jurídico
TERCERO de la sentencia y a prueba practicada en concreto la documental con especial relevancia , concretamente la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria y el acta de certificación de saldo adjuntos como documentos nº 1 y 4 acompañados a la demanda formulada por CAIXABANK, SA , esta concede a Felix una cuenta de crédito hasta un límite de 180.000 euros, cantidad que recibió el prestatario en su integridad y se obligó a satisfacer en 25 años, y por tanto en 300 cuotas mensuales, por cuanto el vencimiento final no podría exceder en ningún caso, del 28 de febrero de 2031, y que desde abril de 2008 hasta septiembre de 2017 dejo de abonar las cuotas pactadas, es decir un total de 114 cuotas, que en el momento de la liquidación del préstamo, 20 de octubre de 2017, ascendía a 61.800,32 euros, resultando finalmente que no hay constancia alguna en autos de ningún pago posterior a la liquidación de la deuda por parte de la demandada, es claro a tenor de los hechos que han quedado acreditados que la pretensión de la actora debe prosperar toda vez que el impago de un total de 114 cuotas, por valor de 61.800,32 euros, suponía a fecha de presentación de la demanda, el 34,33% del capital prestado, porcentaje que obviamente ha aumentado a la fecha del dictado de esta resolución, noviembre de 2018, por cuanto ya serían 125 las cuotas dejadas de satisfacer, y ello implica y así se aprecia, un incumplimiento grave y relevante del deudor que ha producido la quiebra de la finalidad económica del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y justifica por ende la resolución contractual pretendida, como establece la sentencia apelada, sin que proceda declarar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado que no sirve de base y fundamento al presente proceso , sino ante un grave incumplimiento de un contrato , de crédito abierto el cual ha pedido su finalidad por un incumplimiento grave del prestatario al dejar de abonar durante años y de manera continuada las cuotas a las que venía obligado , siendo un dato objetivo que supone el animus del prestatario no hacer frente a sus obligaciones como 'lex privata' desde el año 2008, ni las futuras , por tanto produce la resolución contractual acordada en la sentencia de instancia y como en la misma se establece y resulta de lo anteriormente relatado también permitirían la aplicación del artículo 1129 del mismo cuerpo legal , en tanto en cuanto podría presumirse la insolvencia del demandado que no ha podido hacer frente al pago del préstamo inicialmente concertado como resulta escritura pública de crédito abierto de fecha 9 de febrero de 2006.
CUARTO: Sobre la suspensión del proceso , no procede la misma por cuanto estamos ante un proceso ordinario, donde la acción que se ejercita no es por una clausula contractual que pueda considerarse abusiva (Sexta bis) de vencimiento anticipado, sino por un grave incumplimiento de la otra parte contratante a través de un proceso ordinario al amparo del artículo 1124 y 1129 ambos del CÓDIGO CIVIL .
QUINTO .- En relación con la posible causa de nulidad, de fijación de saldo , por tratarse de una certificación unilateral sin la intervención del demandado , errónea en su cálculo , sin estar amparada por la fe notarial, no puede tener favorable acogida por cuanto en el Fundamento Jurídico
CUARTO , se establece la corrección de dicha certificación con arreglo a lo pactado en capital dispuesto e intereses ,tanto en la primera como en la segunda disposición y que esta Sala asume plenamente, siendo que el Notario autorizante comprueba por si mismo (folio 70) y examina por la documentación recibida por la prestamista , que la deuda por capital, amortizaciones impagadas , intereses ordinarios y de demora a 17 de Octubre de 2017 era de 220.987,76 EUROS , sin que conste que se hayan aplicado tipo de interés distintos a los estipulados y si existe el error en las disposiciones de capital debería probarlo dicha parte con los documentos justificativos que deberían obraren su poder , sobre la cantidad dispuesta .
El hecho de que la testigo Fidela apoderada de la entidad bancaria no recordase por no tenerla a la vista la documentación de la que se extrajo la certificación del saldo deudor , no implica la 'ficta confessio' que se pretende para invalidar dicha certificación , y sin que por ello se privase a la demandada de desvirtuar la liquidación contable por la declaración de un testigo , que no la tenía a la vista .
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO .- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Felix contra la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1298/2.017, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia conforme al artículo 248 de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación , el cual deberá fundarse en como motivo único en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso , siempre que presente intereses casacional a juicio del recurrente o la cuantía supere los 600.000 Euros , que deberá interponer en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, previa constitución del depósito para recurrir de 50 EU en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal en el Banco de Santander .
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo nº 19/2019 .

