Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 547/2018 de 22 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100405
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:850
Núm. Roj: SAP NA 850/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000100/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 22 de febrero del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 547/2018, derivado
de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 266/2017 del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 ; siendo parte apelante, el demandante, D. Carlos Miguel ,
representado por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistido por la Letrada Dª María Ibáñez Santesteban;
parte apelada, la demandada, Dª Noelia , representada por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa y asistida
por el Letrado D. Aitor Tapias Prieto. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de febrero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 266/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Carlos Miguel , representado por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistido por la Letrada Dña. María Ibáñez Santesteban, frente a Dña.
Noelia , asistida por el Letrado D. Aitor Tapias Prieto y representada por la Procuradora Dña. Susana Laplaza Aysa, de forma que se MODIFICAN las medidas relativas a la pensión de alimentos en favor de los hijos comunes recogidas en la sentencia núm. 119/1998, de 11 de noviembre, dictada por este Juzgado en el Procedimiento de Divorcio núm. 125/1998 en el siguiente sentido: 1.-SE EXTINGUE la pensión de alimentos reconocida en favor de Dña. Vanesa a cargo de D. Carlos Miguel con efectos desde la fecha de esta sentencia.
2.-SE REDUCE la pensión de alimentos reconocida en favor de D. Bienvenido a cargo de D. Carlos Miguel a la cantidad total de SETENTA Y CINCO EUROS (75 €) mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta bancaria de Dña. Noelia actualizables según el IPC. Dicha reducción surtirá efectos desde la fecha de esta resolución.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Carlos Miguel .
CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL y la parte apelada D.ª Noelia , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 547/2018, habiéndose señalado el día 12 de febrero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de instancia dictó sentencia en procedimiento de modificación de medidas definitivas presentado por Don Carlos Miguel contra Doña Noelia estimando parcialmente la demanda y acordando tener por extinguida la pensión de alimentos a favor de la hija común Vanesa con efectos desde la fecha de la sentencia y reducir la pensión de alimentos reconocida a favor del hijo común Bienvenido a 75 € mensuales, teniendo, igualmente efectos dicha reducción desde la fecha de la sentencia.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación del Sr. Carlos Miguel solicitando que tanto la supresión de la pensión a favor de Doña Vanesa como la reducción de la pensión de Bienvenido tenga efectos retroactivos desde 2007, fecha en que a su juicio alcanzaron la independencia económica, o subsidiariamente desde la interposición de la demanda de modificación de medidas.
Tanto el MF como la representación de la Sra. Noelia se opone al recurso presentado alegando, esta, última la doctrina del TS recogida entre otras en Sentencia de 2 de febrero de 2018 según la cual ' cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en la que se dicte'.
SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso destacamos los siguientes: 1.- En fecha 11 de noviembre de 1998 se dictó sentencia de divorcio entre Doña Noelia y Don Carlos Miguel aprobándose el convenio regulador que fijaba una pensión de alimentos a favor de los dos hijos del matrimonio, Bienvenido (nacido en 1984 y que por tanto alcanza la mayoría de edad en 2002) y Vanesa (nacida en 1987, y que alcanzó la mayoría de edad en 2004) de 50.000 Pts.
2.- la sentencia de instancia da por cierto, y no es objeto de recurso que Vanesa de 30 años reside desde hace tres años de forma independiente en DIRECCION001 (La Rioja) trabajando con contrato indefinido como técnico de laboratorio y con unos ingresos de 900€ en 15 pagas.
Por otra parte aunque no hay prueba documental que lo acredite, Vanesa declaró en el acto de la vista que desde los 19 años ha compatibilizado estudios y trabajo como ' fija discontinua'.
3.- Por otra parte Bienvenido se encuentra incapacitado judicialmente habiéndose acordado la prorroga de la patria potestad. Ha desarrollado trabajos en DIRECCION002 y en el Ayuntamiento de DIRECCION003 . Concretamente con este tenía suscrito un contrato temporal hasta el 4 de enero de 2018 cobrando 975,09 € brutos. Consta en autos un escrito del Ayuntamiento manifestando su intención de volver a contratarlo con una retribución de 891,61€ en 14 mensualidades.
4.- La Sra. Noelia presentó demanda ejecutiva contra el Sr. Carlos Miguel en reclamación de los alimentos de ambos hijos por importe de 27.180,95€.
TERCERO.- Pretende ahora la recurrente que tanto la extinción de la pensión de alimentos de su hija Vanesa como la reducción en cuanto a la pensión de alimentos de Bienvenido sea con efectos retroactivos a 2007 por ser entonces cuando ambos alcanzaron la independencia económica o en su caso a la fecha de la demanda de modificación de medidas.
Examinamos en primer lugar la situación de Vanesa .
La prueba practicada en instancia acredita que nació en 1987 adquiriendo por tanto la mayoría de edad en 2005.
La prueba practicada acredita que en 2012 superó la prueba de acceso de grado superior en la modalidad de Ciencias de la Salud siendo en 2014 cuando recibió el titulo de Técnico Superior en laboratorio de diagnostico clínico.
Desde los 19 años lleva trabajando intermitentemente y compaginándolo con los estudios.
Además desde 2016 vive en DIRECCION001 y tiene contrato indefinido en la empresa DIRECCION004 con unos ingresos próximos a los 1000€.
Consideramos por tanto acreditado que fue en el momento en que firmó dicho contrato en 2016 cuando puede considerarse que alcanzó independencia económica.
A la vista de todo ello la cuestión queda centrada en determinar el momento en que deben producir sus efectos las sentencias dictadas en los procesos de modificación de medidas que acuerdan la extinción o reducción de pensiones alimenticias fijadas en anteriores procedimientos si la de la sentencia como se dice en instancia o cuando adquiere la independencia económica .
Dicha cuestión ha sido abordada reiteradamente por los Tribunales y también por esta Audiencia Provincial de Navarra.
Concretamente en el auto número 92/2008 de 16 de julio dictado en el Rollo de Apelación 58/2008 se decía: ' ... Desde otro punto de vista, pero como cuestión íntimamente relacionada con la que estamos examinando, debemos traer a colación el criterio seguido por esta Sala sobre el posible alcance retroactivo que cabe atribuir a las sentencias dictadas en procesos de modificación de medidas (en su caso de divorcio) acordando la extinción de una pensión previamente establecida.
Así, en Sentencia de fecha 8 de marzo de 2002 , decíamos: 'Tal cuestión, referida al momento en que deben producir sus efectos las sentencias dictadas en los procesos de modificación de medidas que acuerden la extinción o reducción de pensiones alimenticias fijadas en anterior pleito matrimonial, ya ha sido abordada por esta Sala en resoluciones anteriores (como la sentencia de 6 de noviembre de 2.000, dictada en el rollo de apelación n°200/00 , o la muy reciente de 5 de marzo de 2.002 recaída en el rollo 341/01 ), habiendo señalado, conforme al criterio mayoritario seguido por la doctrina y otras Audiencias, que, al menos con carácter general, y salvo casos excepcionales (sea por concurrir una causa de extinción de carácter tan objetivo como pudiera ser el matrimonio, sea por apreciarse abuso de derecho, enriquecimiento injusto, mala fe o destinarse los alimentos a finalidades distintas a la satisfacción de necesidades de carácter alimenticio), dichas sentencias, dada su naturaleza constitutiva, sólo producen efectos 'ex nunc', esto es, desde la fecha en que se dicten, y no 'ex tunc', desde el momento en que hubieren tenido lugar los hechos apreciados para acordar la extinción o reducción (como si se tratara de una declaración de nulidad que pudiera dejar sin efecto consecuencias ya producidas), ni desde la fecha de interposición de la demanda pues, mientras no se dicte nueva resolución judicial que modifique la anterior, ésta sigue desplegando toda su eficacia, de suerte que no surge obligaciónalguna de devolver los que se hubieren percibido de más, al entenderse que han sido consumidos en atender necesidades perentorias de la vida, tal y como tiene declarado reiterada jurisprudencia surgida de la interpretación de lo que disponía el artículo 1.617 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en tanto que las pensiones ya devengadas y no satisfechas seguirán siendo debidas por el alimentante (...).
Conforme dicho argumento, la sala acordó en ese caso extinguir la pensión alimenticia de una de las hijas que había contraído matrimonio desde la fecha en que tuvo lugar su celebración; en relación con la otra hija se reconocieron también efectos retroactivos al momento en que, según las pruebas que se habían practicado en instancia, tuvo lugar el contrato de trabajo con carácter de indefinido Y ello por entender que es entonces ' cuando la nueva circunstancia que supone la realización de un trabajo remunerado adquiere las notas estabilidad y permanencia que vienen exigiéndose por las distintas Audiencias Provinciales para estimar producida la alteración sustancial que se requiere para modificar las medidas acordadas en anterior sentencia'.
Se insistía además en dicha resolución en que esa posibilidad de dotar de efectos retroactivos a la extinción de una pensión tiene carácter excepcional, y por ello lo decisivo es que por un lado la causa de distinción sea de tal naturaleza que se muestre como indiscutible, que no quepa sobre ella el debate con un mínimo fundamento, y de otro que afecte al alimentista, por suponer la desaparición de los presupuestos legales exigidos para su establecimiento.
A la vista de ello, y en el caso que nos ocupa, nos encontramos con una circunstancia que atribuye perfiles propios a la cuestión, ya que si bien es cierto que el Sr. Carlos Miguel no ha pagado pensión alguna desde 2007, no existiendo prueba de la existencia de un acuerdo verbal entre los progenitores al respecto, también lo es que Vanesa vive independientemente de la madre al menos desde julio de 2016 cuando firmó el contrato de trabajo, y que pese a ser conocida dicha situación por la Sra. Noelia en la demanda ejecutiva incluyó la reclamación de la pensión a favor de su hija.
Concluimos por ello considerando que existen circunstancias especiales que permiten atribuir efectos retroactivos a la extinción de la pensión el, momento en que Vanesa adquirió independencia económica en julio de 2016.
Procede por ello la estimación del recurso en el sentido indicado.
CUARTO.- Examinando ahora la situación de Bienvenido , nacido en 1984, es un hecho acreditado que se encuentra incapacitado judicialmente habiéndose prolongado por sentencia la patria potestad ejercida por su madre.
Consta igualmente que ha venido realizando diversos trabajos en DIRECCION002 y en el ayuntamiento de DIRECCION003 , obrando en las actuaciones un escrito de dicho ayuntamiento manifestando la voluntad de volverlo a contratar con unos ingresos de 800 € mensuales.
La sentencia de instancia a la vista de todo ello considera acreditada una modificación de las circunstancias y acuerda reducir el importe de la pensión de alimentos a 75 € declaración que producirá efectos desde la fecha de la resolución.
A la vista de lo manifestado en la fundamentación jurídica anterior consideramos en este caso no existen circunstancias excepcionales que autoricen la no aplicación de la regla general recogida por nuestra jurisprudencia en virtud de la cual la resoluciones producen efectos desde el momento en que se dicten.
Es un hecho acreditado la incapacidad de Bienvenido , así como la inexistencia en todo momento de la supuesta independencia económica alegada por su padre.
Ha quedado acreditada tanto la convivencia permanente con su madre como la realización de trabajos esporádicos, trabajos algunos con ingresos mínimos.
A la vista de ello, entendiendo que Bienvenido no tiene independencia económica ni personal, procede ratificar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que fija los efectos de la modificación de medidas acordada en la fecha de la sentencia.
En conclusión se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Miguel en el único sentido de declarar que la extinción de la pensión de alimentos reconoce a favor de Vanesa producirá efectos desde el 1 de julio de 2016
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Esta Sala acuerda la estimación parcial del recurso deapelación interpuesto por la representación de don Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º1 de DIRECCION000 (Navarra) en el único sentido de declarar que la extinción de la pensión de alimentos reconoce a favor de Vanesa producirá efectos desde el 1 de julio de 2016.No procede hacer expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
