Sentencia CIVIL Nº 100/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 83/2019 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 100/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100112

Núm. Ecli: ES:APP:2019:112

Núm. Roj: SAP P 112/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00100/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0000476
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado:
Recurrido: Aurelia
Procurador: LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO
Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ ANDRES
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTE NCIA Nº 100/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Ilmos. Señores Magistrados :
Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
En la ciudad de Palencia, a ocho de abril de 2019.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO,
sobre NULIDAD CONTRACTUAL provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 05/12/2018 , entre partes,
de una, como apelante BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA representado por el actual Procurador
don José Carlos Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado Doña Beatriz Calle Cano, y de otra, como apelada,
DOÑA Aurelia , representada por el Procurador Don Luis Domingo Fernández Espeso y defendida por
el Letrado D. Antonio del Castillo Alonso, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio
Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, en nombre y representación de DÑA. Aurelia , contra BANCO POPULAR, representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS HIDALGO FREYRE, declaro la nulidad de los contratos de canje procedentes de preferentes y consistente en la adquisición de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones así como la adquisición de acciones de Banco Popular. Condenando a la entidad a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a los actores, la cantidad de 16.000€, con aplicación del interés fijado en el fundamento jurídico cuarto, debiendo igualmente los actores, reintegrar a BANCO POPULAR la totalidad de los importes abonados como intereses así como los intereses. Todo ello con expresa condena en costas a BANCO POPULAR' 2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número seis de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de Banco Santander, Sociedad Anónima, que durante la sustanciación del procedimiento ha sucedido a la entidad Banco Popular Español, Sociedad Anónima, interponiendo recurso de apelación, del que conferido traslado a la contraparte, fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

El origen de las actuaciones se encuentra en la demanda presentada por doña Aurelia , demanda en la que se pedía se declarase la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad de los contratos suscritos por las partes, en concreto Bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones procedentes de participaciones preferentes suscritas en fecha 14/7/2009 y 1/7/2010 canjeados en fecha 27/3/2012 y convertidos en acciones en fecha 27/1/2014, siendo el total invertido 16.000€. La parte actora alegaba para ello, tal y como se constata en la sentencia recurrida: 1) Que la demandada no informó convenientemente a la demandante de los riesgos de la operación, de tal forma que los actores pensaron que contrataban un depósito a plazo fijo.

2) Que la demandada informó de manera defectuosa, en concreto sin informar de los riesgos, haciendo presumir un rendimiento constante de intereses siendo además que fue la propia demandada la que ofreció el producto a los demandantes que querían invertir en un plazo fijo.

3) Que fue la entidad demandada la que ofreció los productos sin que los demandantes solicitasen los mismos.

4) Que los demandantes son ahorradores conservadores sin que se pueda entender que asumen riesgos para sus ahorros.

5) Que tras el canje obligatorio, la inversión realizada ha perdido un gran parte de su valor.

En la demanda no se solicitaba la declaración de nulidad del contrato de participaciones preferentes, después transformadas en bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones.

La juzgadora de instancia acogió la demanda en la forma en que hemos transcrito, fundamentándolo esencialmente en la falta de información por parte de la entidad en su día contratante, Banco Popular.

Propiamente en el escrito de recurso no se hace consideración especial de la circunstancia que fundamenta la estimación de la demanda, sino que se achaca a la sentencia que es incongruente y va en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la distinción entre nulidad radical y anulabilidad; objeta también que, entendido que nos encontramos ante una situación de anulabilidad de los contratos, la acción ejercitada debe entenderse caducada, en razón al transcurso del plazo de cuatro años que al efecto se establece en el artículo 1300 del Código Civil para el ejercicio de acción o acciones afectadas de anulabilidad; y en tercer lugar objeta a la sentencia de instancia la aplicación incorrecta del artículo 1303 del Código Civil , en tanto el contenido del fallo de la sentencia de instancia olvida declarar la obligación de la actora de devolver todas aquellas cantidades que recibió a consecuencia de los contratos celebrados y cuya nulidad se pide.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se objeta a la sentencia de instancia, la existencia de contradicciones en relación a si procede la declaración de nulidad radical o de anulabilidad, cuestión ésta a la que la parte recurrente concede especial trascendencia, pues entiende que de asumirse el segundo de los criterios, la acción estaría caducada.

Se hace preciso considerar la fundamentación de la sentencia de instancia relativa a la existencia de error en el consentimiento y de carácter excusable, a efectos precisamente de fundamentar en ello si nos encontramos ante una situación de nulidad radical o de anulabilidad.

Entendemos que la situación que se nos ofrece determina que consideremos que los contratos son anulables, y que no están afectos de nulidad radical. Nos encontramos ante un producto complejo, que no hay prueba de que el cliente, es decir la actora, tenga conocimiento o formación específica en la materia, que no puede entenderse acreditado que estuviese informado por la entidad financiera contratante del alcance y los riesgos de lo que firmaba, por no tener suficiente información; y que nos encontramos ante un negocio jurídico complejo.

Siguiendo el criterio que se viene manteniendo por esta Audiencia, afirmamos que debería de haber sido la entidad demandada quien acreditase que suministró información suficiente acerca del producto que contrataba, pero también que en todo caso, da credibilidad a las manifestaciones de la actora la forma en que se produjo la contratación, máxime teniendo en cuenta la experiencia de otros casos similares al que nos ocupa, y en consecuencia que no podamos entender que la entidad bancaria ofreció información suficiente de los riesgos de lo que se contrataba, y de que con anterioridad al contrato se hubiesen realizado los test pertinentes relativos a la personalidad y conocimientos de la actora.

Cierto es que en el acto del juicio depuso la persona que gestionó la contratación que nos ocupa, pero ello no significa que debamos de otorgar la credibilidad a su declaración, dada la vinculación con la entidad demandada, y teniendo en cuenta además que la demandante y apelada era un cliente bancario de perfil conservador, sin especiales conocimientos, y con una profesión que ni siquiera indiciariamente pueda dar a entender un conocimiento del mercado bancario que podamos considerar suficiente a efectos de entender que doña Aurelia era consciente de aquello a lo que se comprometía y de cuáles eran las consecuencias de su contratación. A mayor abundamiento y precisamente por lo advertido y porqué se deduce de la lectura de las actuaciones, es patente también que el resto de conclusiones probatorias a las que llega la sentencia recurrida no son erróneas, por lo que deben de ser aceptadas por este tribunal.

La cuestión que debemos de valorar entonces es si atendidas las circunstancias expuestas, podemos entender la existencia de error en en la apelada, y de que éste es excusable.

Al estudiar el error que nos ocupa, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en consonancia con la doctrina científica, dice que 'en atención al principio general de confianza, es irrelevante aquel error que no hubiera influido en la determinación de la voluntad del hombre medio, lo que en otro aspecto significa que el mero error en los motivos no trasciende a la validez del contrato, salvo que afecte a concretas circunstancias de hecho valorables como base necesaria del negocio, con arreglo a las normas de la buena fe' ; y así también 'que no es atendible el error que aisladamente haya podido sufrir quien haga la oferta o emita la aceptación, ni la importancia prevista para uno u otro, sino que tan sólo son relevantes los motivos incorporados a la causa, o lo que es igual, la creencia errónea sobre la motivación misma del contrato demostrada por la expresiva conducta de ambos otorgantes acerca de lo que constituye la finalidad del contrato' .

Al respecto y por concretar aún más lo dicho, la doctrina jurisprudencial ha fijado las siguientes pautas de valoración en relación a lo que debe entenderse por error invalidante, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Primero.- Habiendo de atenderse a la base negocial, el error anulatorio recaerá sobre las condiciones o cualidades de la cosa que constituyen la causa principal determinante del contrato, y por ello el simple error sobre los motivos que decidieron a los sujetos a celebrar el contrato no origina efecto alguno, pues aunque haya que partir de un criterio subjetivo de esencialidad, la justificación del carácter esencial del error habrá de hacerse en relación con el objeto y cualidades especialmente tenidas en cuenta en el caso concreto.

Segundo.- El reconocimiento del error sustancial con trascendencia anulatoria del negocio, tiene un sentido excepcional, ya que fundamentalmente lo decisivo para la existencia y eficacia del negocio jurídico es que se declare una voluntad y que lo declarado se ajuste realmente a lo querido, sin que los motivos que hayan decidido a las partes para celebrarlo puedan ejercer influencia alguna, por regla general, sobre la validez del acto jurídico.

En el caso consideramos que el error existe, pues no otra cosa puede significar que previo al contrato celebrado entre los que son parte en el procedimiento, no se hubiese suministrado información suficiente a doña Aurelia , y lo decimos no sólo por los argumentos que hemos expuesto, sino porque no aparece en la documentación presentada una información que aclare en forma rotunda a la actora que era lo que contrataba y el alcance y consecuencias de ello.



TERCERO.- Con el antecedente de lo descrito en el anterior fundamento jurídico la conclusión a la que debemos llegar es la de que nos encontramos ante una situación de anulabilidad, y lo decimos así porque en el caso hemos advertido de la existencia de error-vicio en la demandante, pero no de no prestarse consentimiento en la contratación cuya nulidad se solicita. La representación de la demandada doña Aurelia , insiste para sostener que nos encontramos ante una situación de nulidad absoluta o radical, que el consentimiento que prestó doña Aurelia lo fue a la mera constatación de unas siglas absolutamente ininteligibles. Entendemos sin embargo que aunque el consentimiento se presente sobre dicha siglas, que además salvo para personas versadas es imposible conocer su significado si no hay una previa explicación, si existe consentimiento, y se presta sobre una cláusula concreta. Cuestión distinta es que el consentimiento no existiese, que lo sería en el caso de que no constase en documento fehaciente, o que tal circunstancia se verificase por cualquier otra prueba. Sin embargo, consideramos que por difícil que fuese entender aquello que firmaba, se firmó y además no se hizo protesta de la falta de entendimiento, lo que decimos a efectos de considerar cuál era el significado de la cláusula en cuestión, que nada tiene que ver con el alcance de la misma y con el conocimiento e información de las consecuencias de lo que se firmaba. Al respecto además y como fundamento jurídico supremo para llegar a la conclusión que decimos es que es el propio artículo 1261 del Código Civil el que dice que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos de : consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca; mas otra cosa será como se desprende de la interpretación conjunta de dicho artículo y sus concordantes que el consentimiento esté viciado, lo que puede dar lugar a la declaración de nulidad, pero siempre que se ejercite acción en el plazo de cuatro años ( artículos 300 y 301 del Código Civil ).



CUARTO.- Dicho lo anterior, que independientemente del contenido de la sentencia de instancia, aclara suficientemente a que debemos de atender y ante qué tipo de nulidad nos encontramos, toda vez que hablamos de nulidad relativa o anulabilidad, ello nos obliga a estudiar el segundo motivo del recurso, esto es el que alega caducidad de la acción.

La fundamentación jurídica que pasamos a exponer está amparada en criterio de esta sala, expuesto entre otras en la sentencia 160/2017 .

Así decimos que, ciertamente, varios pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (SS.

TS. 27 octubre de 2004 y 5 abril de 2006 , entre otras), al estudiar la cuestión que nos ocupa, mantienen el criterio de que estamos ante un plazo de caducidad y no de prescripción; cuestión que no nos afecta en el caso que estudiarlos, pues no ha sido planteada en esta alzada.

Afirmada la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad ( art. 1301 CC ), la cuestión que se plantea es la fijación del día inicial en que debe comenzar dicho plazo. En este punto, las Audiencias Provinciales, al resolver acciones de nulidad por vicio en el consentimiento respecto a contratos bancarios complejos (futuros, swaps, estructuras, entre otros), han seguido dos posturas diversas. La que consideraba que la fecha en la que debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción es el de la suscripción del contrato (perfección), y la que entiende que la consumación a que se refiere el 1301 CC debe equipararse con el agotamiento o producción de los efectos propios del contrato a que está destinado; es decir, con el momento de la realización de las prestaciones de las partes.

La diferencia entre ambas posiciones es esencial, puesto que de comenzar el cómputo al inicio (perfección) o al término (ejecución de las prestaciones) del contrato, dependerá el momento de conclusión del plazo de caducidad, y la diferencia temporal será grande, especialmente en los contratos de tracto sucesivo.

La sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 estableció que no puede confundirse la 'consumación' del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil con la 'perfección' del mismo. Recuerda sentencias lejanas del propio TS según las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando 'están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' o cuando 'se hayan consumado la integridad de los vínculos obligacionales que generó'.

Por ello, dicha sentencia, tras afirmar que el art. 1301 del Código Civil debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, concluye afirmando que en el problema que nos ocupa ha de atenderse al tradicional requisito de la actio nata, conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

En consecuencia, concluye dicha resolución que, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. Por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, cuando se produzca otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Aplicando esta doctrina a nuestro caso, procede realizar las siguientes consideraciones ( art. 218 LEC ): 1.- No pueden considerarse como plazo de caducidad las fechas que invoca la parte demandada, en concreto en el año 2012, fecha en que se produce la conversión de participaciones precedentes en bonos Es cierto que en el año 2012, se produce la conversión de participaciones preferentes en bonos. Ello supuso que, en ese momento, no se entregaron las acciones cotizadas en el mercado bursátil y, por lo tanto, no se tiene, ni se pudo tener, completo conocimiento de la pérdida efectiva y real, pues en el año 2012 no se produce la conversión del capital inicial en valores cotizables y con valor variable.

Por ello, como no existe conversión del capital en acciones cotizadas y de valor variable no se puede decir que se conoce de forma completa y cabal la pérdida, ni que nace la acción para solicitar la nulidad contractual. En definitiva, fuese cual fuese la situación de los bonos a que nos venimos refiriendo en el año 2012, lo cierto es que el canje que entonces se produce en relación a participaciones preferentes previamente existentes, se hace en un momento en que se desconoce lo que con posterioridad va a suceder en relación a la conversión de los bonos en acciones.

Es claro que si la acción de nulidad se hubiere ejercitado en 2013 se hubiere alegado que no se tenía acción o que no se podía pedir la nulidad por pérdidas derivadas de error-vicio, dado que el producto no había vencido y por ello hasta 2014, cuando se produjo la conversión, no se podría saber si realmente se perdía o no, dependiendo del valor último de la conversión y del nivel de las acciones por las que se canjeaban los bonos.

2.- Si no hubiera habido la sustitución de los bonos adquiridos en 2012, se nos plantearía una situación de hecho distinta a efectos de referir el día a partir del cual debería comenzar a contar el plazo de caducidad, más en el caso precisamente porque es cuando los bonos se convierten en acciones cuando puede tenerse conocimiento de la situación creada para la actora, la fecha de comienzo del plazo en cuestión es cuando se realiza esta última conversión, en concreto el día 27/01/2014 3.- en el caso, teniendo en cuenta lo advertido, la caducidad de la acción se hubiese producido en el mejor de los casos en fecha 27/01/2018, mas resulta que la demanda se presenta el día 24/01/2018, por lo que el plazo de caducidad no habría transcurrido 4.- Concluimos entonces, en que, solo se puede entender nacida la acción de nulidad cuando se produce la efectiva conversión, pues solo en ese momento el comprador de los bonos se convierte en accionista y pasa a conocer, en función de la cotización de las acciones, el valor de conversión y, con ello, la pérdida del capital invertido que lo fue en casi su totalidad. Si lo comprado fue un bono subordinado convertible, resulta evidente que el plazo de inicio de la acción de nulidad de ese bono, que incluye un contrato de tracto sucesivo mientras está vigente, no puede ser otro sino la efectiva conversión del bono, pues solo en ese momento se puede conocer la causa del ejercicio de la acción que no es otra que en completo y cabal conocimiento de la pérdida sufrida.

Consecuencia de lo dicho esa desestimación del motivo del recurso aquí estudiado.



QUINTO.- El escrito del recurso hacia alegación acerca de la improcedencia de estimar la acción subsidiariamente ejercitada, que se refiere a la resolución de los contratos celebrados, y a la indemnización de daños y perjuicios. Precisamente porque la acción en cuestión se ejercitó de forma subsidiaria, y ser estimada la acción principal, no es necesario hacer estudio de la misma.



SEXTO.- En un último motivo de recurso se dice de la indebida aplicación del artículo 1303 del Código Civil , pues como consecuencia de la declaración de nulidad declarada, la restitución recíproca es incompleta y no se ajusta a la doctrina jurisprudencial, y así se dice que no se condena a la parte actora a la restitución de los rendimientos brutos obtenidos con las participaciones preferentes desde los años 2009 y 2010 y hasta el canje por bonos en 2012; ni se suman los rendimientos brutos obtenidos con los bonos subordinados que asciende a la suma de 1899,62 €; y tampoco se condena a la parte actora a restituir a la recurrente el valor de las 3650 acciones percibidas en el momento del canje, esto es en fecha 27/01/2014.

La sentencia de instancia al respecto de la cuestión que nos ocupa dice que se condena a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a los actores, la cantidad de 16.000€, con aplicación del interés fijado en el fundamento jurídico cuarto, debiendo igualmente los actores, reintegrar a BANCO POPULAR la totalidad de los importes abonados como intereses así como los intereses. Con este fundamento, y con el que nos suministra el artículo 1303 del Código Civil que dice que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, contestamos al recurso interpuesto afirmando que: a) El hecho de que no se declare la obligación de la parte actora a restituir los rendimientos brutos obtenidos con las participaciones preferentes desde los años 2009 y 2010 y hasta el canje por bonos en 2012, es absolutamente coherente con lo solicitado en demanda, y haber concedido lo que ahora se solicita convertiría a la sentencia en incongruente. Es así porque en el suplico de la demanda no se pidió la declaración de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes.

b) La segunda de las peticiones que se hacen, esto es que se incluyan en las cantidades a devolver por la actora la de 1899,62, es conforme al contenido del artículo 1303 a que antes hemos aludido; más también resulta que en el suplico del escrito de demanda lo que se solicitaba por la actora era la condena de la demandada, pero también decía que ésta debía de ser a la restitución a los demandantes de la cantidad que la actora entregó por adquisición de los productos, si bien minorada en los importes percibidos, entre los que lógicamente se debe de incluir la cantidad aquí estudiada. Lógicamente es ésta una cuestión que debe de ser aclarada, más la lectura del fallo de la sentencia recurrida entendemos que también pretende dicha condena, aunque lo hace con evidente defectuosa redacción. Por ello consideramos que propiamente no nos encontramos ante una situación de estimación del recurso interpuesto, sino ante una aclaración de la sentencia dictada, aunque resulte del contenido del recurso de apelación que aquí hemos resuelto.

c) Por lo que se refiere a la petición de devolución por parte de la actora del valor de las acciones cuya compra se ha declarado nula, consideramos que no es procedente, si bien la consecuencia necesaria de la nulidad de compra de acciones, que viene declarada en sentencia es la devolución de dichos títulos a la entidad actora, pero no de ninguna cantidad, pues de lo que se trata es de la permanencia de las partes en la misma situación que tenía en el momento de la contratación.

En razón a todo lo dicho, procede la confirmación de la sentencia recurrida, en tanto propiamente las aclaraciones referidas en el anterior fundamento jurídico, no comportan una estimación del recurso interpuesto, si no la aclaración de la sentencia de instancia, tanto en lo que se refiere a la devolución de rendimientos brutos de los bonos, como en lo que se refiere a la nulidad de la compra de acciones y su consecuencia.

Esta sentencia simplemente aclara lo resuelto en la de primera instancia, por lo que pronunciamientos bien pudieron ser objeto de petición de auto de aclaración.

SÉPTIMO.- Costas: al producirse la desestimación del recurso interpuesto, se imponen a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada el día 05/12/2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

No obstante lo anterior aclaramos la sentencia de instancia en el sentido de establecer que la demandada restituirá a la ahora actora la cantidad que ésta entregó por adquisición de los productos, adquisición declarada nula, minorada en los importes percibidos por la actora, incluidos los rendimientos brutos de los bonos litigiosos, e incrementada en los intereses correspondientes por el nominal invertido durante el periodo equivalente, y calculados según el interés legal anual desde la fecha de adquisición de los bonos por parte de la actora, debiendo recobrar la entidad demandada y apelantes la titularidad de los productos litigiosos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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