Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 720/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100106
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:275
Núm. Roj: SAP PO 275/2019
Resumen:
ALIMENTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00100/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36038 42 1 2016 0001767
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000720 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000539 /2016
Recurrente: Laureano
Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Abogado: MARIA TRONCOSO ABALO
Recurrido: Angelina , MINISTERIO FISCAL
Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ,
Abogado: MERCEDES MARTINEZ BLANCO,
Rollo: 720/18
Asunto: Guarda y custodia, alimentos de hijos menores (Familia)
Número: 539/16
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A Nº 100/19
En Pontevedra, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Visto el rollo de apelación núm. 720/18, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre medidas relativas a la guarda y custodia y alimentos de hijos
menores, seguido con el núm. 539/16 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, siendo
apelante el demandado D. Laureano , representado por el procurador Sr. Freire Rodríguez y asistido por
la letrada Sra. Troncoso Abalo, y apelados la demandante DÑA. Angelina , representada por el procurador
Sr. Escariz Vázquez y asistida por la letrada Sra. Martínez Blanco, y el MINISTERIO FISCAL . Es ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Almenar Belenguer .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 1 de octubre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre medidas en materia de guarda y custodia y alimentos de hijos menores, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. César Ángel Escariz Vázquez, en nombre y representación de D.ª Angelina contra D. Laureano representado por el procurador D. Jorge Ignacio Freire Rodríguez y con intervención del Ministerio Fiscal, acordando la adopción de las siguientes medidas: -La hija menor, Edurne , continuará bajo la guarda y custodia de la madre, Angelina , atribuyendo a ésta el EJERCICIO EXCLUSIVO de la patria potestad suspendiendo al demandado en el ejercicio de la misma hasta que acredite en debida forma su plena aptitud para el ejercicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad en relación con su hija, y sin fijar régimen de visitas alguno a su favor sin perjuicio del derecho del padre reclamar dichas visitas acreditando así su interés en el establecimiento de las mismas y siempre que ello redunde en beneficio de la menor.
-D. Laureano deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a la hija 100 euros al mes, y que deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente designada por la madre. Esta cantidad se revalorizará anualmente elevándose en la misma proporción que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional del Estadística u Organismo que le sustituya, produciéndose la primera elevación al año de la entrada en vigor de estas medidas.
Respecto de los gastos extraordinarios de la hija, serán abonados por mitad por ambos progenitores.
Dada la naturaleza del presente procedimiento no procede realizar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. '
SEGUNDO .- Notificada a las partes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia de instancia y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida: 1. Se fije el ejercicio de la patria potestad compartida.
2. Se fije la pensión de alimentos en la cuantía de cien euros mensuales (100 €) condicionada al cumplimiento de la pena de prisión que resta a D. Laureano y tenga una actividad laboral que le permita subsistir y por ende hacerse cargo de la pensión de alimentos y la contribución por mitad de los gastos extraordinarios que se originen por la menor.
Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la alzada.
TERCERO .- Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del mismo a la demandante y al Ministerio Fiscal, que se opusieron y solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual con fecha 15 de noviembre de 2018 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión.
Son antecedentes de interés para la resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandado los siguientes: 1º Dña. Angelina y D. Laureano mantuvieron una relación sentimental durante aproximadamente dos años, cuando los dos se encontraban cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de DIRECCION000 (extremo admitido por ambas partes).
2º Fruto de esta relación, nació una única hija, Edurne , con fecha NUM000 /2012, en DIRECCION000 , Madrid (cfr. el Libro de Familia aportado con el escrito de demanda).
3º A finales de 2012, ambos rompieron la relación sentimental, y, en el año 2014, tras su puesta en libertad, Dña. Angelina regresó con su propia familia, domiciliada en el Camiño DIRECCION001 núm.
NUM001 NUM002 , DIRECCION002 , DIRECCION003 (Pontevedra), donde actualmente reside en compañía de su hija Edurne (cfr. la certificación de empadronamiento -folio 13-), mientras D. Laureano continuaba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de DIRECCION004 , Lugo (hechos igualmente incontrovertidos).
4º No consta que, desde que Dña. Angelina quedó en libertad y se instaló en DIRECCION003 , D. Laureano volviera a mantener contacto alguno con su hija menor (así lo afirma la demandante y viene a reconocerlo el demandado al contestar a la demanda).
5º Dña. Angelina , nacida el NUM003 /1989, no realiza actividad retribuida alguna, habiendo percibido en el ejercicio fiscal 2015 ayudas o prestaciones públicas por importe de 4.373,60 (cfr. el informe de la AEAT sobre las precepciones del trabajo y los informes del Servicio Público de Empleo Estatal y de la Tesorería General de la Seguridad Social -folios 67 y ss.-).
6º Por su parte, D. Laureano , nacido el NUM004 /1985, permaneció en el Centro Penitenciario de DIRECCION004 hasta junio de 2018, en que, tras disfrutar un permiso penitenciario, no regresó a la prisión, encontrándose desde aquella fecha en ignorado paradero (según se recoge en la diligencia extendida por la Letrada de la Administración de Justicia, previa comunicación con el Servicio de Régimen del Centro Penitenciario).
7º Con fecha 20/05/2016, Dña. Angelina presentó demanda de medidas paternofiliales frente a D.
Laureano , en la que solicitaba la atribución de la guarda y custodia de la hija menor Edurne , con ejercicio exclusivo de la patria potestad, y la fijación de una pensión alimenticia a favor de la menor y a cargo del padre ' una vez se encuentre en situación de libertad y desempeñe actividad laboral remunerada ', por importe de 100 €/mes, actualizables anualmente, más la mitad de los gastos extraordinario, sin que haya lugar al establecimiento de un régimen de visitas dada la situación del padre y en tanto n ose halle en libertad.
8º La referida demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra del procedimiento núm. 539/16, en los que el demandado compareció y, tras negar la falta de interés en la relación paterno-filial argumentando las dificultades de mantener una relación fluida con la menor dada su situación penitenciaria, se avino a que la hija común viva con su madre ' y por lo tanto sea ella quien ejerza la guarda y custodia de la menor, manteniéndose sin embargo la patria potestad y su ejercicio para ambos progenitores ', admitiendo la ausencia de comunicación con la menor mientras se encuentre en prisión y solicitando iniciar el régimen de visitas coincidiendo con los permisos de que disfrute hasta alcanzar la plena libertad con el cumplimiento de la condena; en cuanto a las medidas económicas, apuntó la voluntad de contribuir a la alimentación de su hija y a los gastos extraordinarios ' en cuanto salga de prisión y tenga una actividad laboral que le permita unos ingresos con los que subsistir y hacerse cargo de manera efectiva de dichos gastos '.
9º Seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 01/10/2018, recayó sentencia en virtud de la cual, estimando la demanda, se acordó: - Atribuir a Dña. Angelina la guarda y custodia de la hija menor y el ejercicio exclusivo de la patria potestad, suspendiendo al demandado en dicho ejercicio hasta que acredite en debida forma su plena aptitud para el ejercicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad y sin fijar régimen de visitas alguno en su favor, sin perjuicio del derecho a reclamar tales visitas acreditando así su interés en el establecimiento de la misma y siempre que ello redunde en beneficio de la menor.
- Fijar una cantidad en concepto de pensión de alimentos, a cargo del padre y en favor de la hija menor, de 100 €/mes, actualizable anualmente.
- Los gastos extraordinarios de la menor serán abonados por ambos progenitores al 50%.
10º Más concretamente, en el fundamento de primero cuarto de la citada resolución y con relación a la patria potestad, a la guarda y custodia y al establecimiento de un régimen de visitas, tras citar los arts. 154 , 156 y 159 CC , se razonaba: ' (...) desde el nacimiento de la menor el padre se ha desentendido de la misma tanto afectiva como materialmente, por encontrarse cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de DIRECCION004 , habiendo visto por última vez a la menor cuando ésta tenía 1 año y medio de edad. Por tanto, el demandado D. Laureano se ha desentendido absolutamente tanto desde el punto de vista económico como afectivo de su hija, incumpliendo de forma grave y reiterada los deberes inherentes a la patria potestad.
Por otro lado, de la prueba practicada, en concreto de la declaración de la madre se desprende la dificultad que entraña el ejercicio de la patria potestad de forma conjunta, ante la imposibilidad de contactar con el padre de la menor y falta de comunicación con el mismo por hallarse éste evadido de la justicia. Además, el demandado no ha estado presente ni intervenido en ningún acontecimiento importante en la vida de Edurne , tal y como manifiesta la demandada, nunca hubo comunicación entre el padre y la menor, él estaba preso y nunca se preocupó por la niña, ni contribuyó a su cuidado; se tiene en cuenta que el mismo fue emplazado en legal forma, que contestó a la demanda, pero que en el mes de junio según Diligencia de Constancia de 21 de septiembre de 2018, salió de permiso y no regresó al Centro Penitenciario anteriormente mencionado, por lo que, difícilmente la madre puede comunicarse con él o solicitar su autorización para todos aquellos trámites en los que es necesario el consentimiento paterno. A su vez, en su interrogatorio la demandante afirmó que ha tenido problemas para solicitar ayudas a la trabajadora social al no contar con la autorización del demandado y ello, 'pese a que solicitó su consentimiento enviando los documentos que debía firmar el demandado al Centro Penitenciario correspondiente'. En relación a los requisitos necesarios para la privación de la patria potestad, el artículo 170 del CC , recuerda que la privación de la patria potestad tiene carácter absolutamente excepcional y debe ser adoptada en interés del menor: es necesario, que la relación entre el progenitor y su hijo sea potencialmente perniciosa, contraria a su integridad física o psíquica o, de cualquier forma, permita considerar que genera un peligro para su correcta educación y socialización. En el presente caso, el padre ha incumplido de forma grave y reiterada las obligaciones inherentes a la patria potestad pero su comportamiento no ha entrañado en el pasado un peligro para su hija por lo que no hay motivos racionales para pensar que lo entrañará en un futuro. No obstante, se entiende la dificultad de la madre del ejercicio conjunto de la patria potestad, en lo concerniente a trámites burocráticos en general en todo lo concerniente a la menor, ante la dificultad de comunicarse con el demandado en cada ocasión que precisara de su consentimiento. Si bien, hasta este momento no ha precisado de cambio de colegio o expedición de pasaporte, por la edad de la menor seguramente lo precisará en breve, u otros trámites o gestiones que vayan surgiendo en la vida de su hija como renovación de DNI. La dificultad para localizar al padre en el presente procedimiento es por sí suficiente para que se entienda acreditada la dificultad del ejercicio conjunto de la Patria Potestad.
Por lo anterior, procede atribuir el ejercicio en exclusiva de la Patria Potestad a la madre, al amparo del artículo 156 CC , suspendiendo al demandado en el ejercicio de la patria potestad hasta que acredite en debida forma su plena aptitud para el ejercicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad en relación con su hija, lo que habrá de solicitar ante el Juzgado acreditando que se encuentra en condiciones de poder asumir la misma.
Por la misma razón, se entiende oportuno suspender el régimen de visitas y de comunicación a favor del padre, entendiendo que el tiempo transcurrido sin noticia alguna de su padre justifica, por sí sólo, el no establecimiento de visitas, máxime cuando el demandado se haya evadido de la justicia y en ningún momento ha tenido contacto con la menor o se ha preocupado por ella, siendo su madre y la pareja de ésta, las personas que se han ocupado de atender sus necesidades afectivas y económicas durante todo este tiempo. ' 11º Por lo que se refiere al pronunciamiento relativo a la fijación de la pensión de alimentos a favor de la hija menor, la sentencia razona: ' En este punto, no constan los concretos ingresos del demando dado que la madre ha manifestado en el acto del juicio que D.ª Laureano nunca ha contribuido a los gastos de la menor, que no sabe cuál es su situación económica, pero que sabe que nunca trabajó. Junto a ello, se tiene constancia de que el demandado se encuentra evadido de la justicia. Por lo que, no existe prueba alguna sobre cuáles son sus ingresos, salvo el peculio con el que cuentan los presos que se hallan cumpliendo condena en España.
En cuanto a la demandada, ha manifestado en el acto del juicio que ella y su pareja hacen frente a todos los gastos y que solicitan ayudas a las trabajadoras sociales, por lo que, su situación económica es complicada.
Dicho lo anterior, no ha resultado acreditada cual es la situación actual de D. Laureano , si bien, dado que no ha resultado probado que exista una situación de indigencia que impida la fijación de una pensión de alimentos mínima, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo deberá establecer una cuantía mínima para el sustento de la menor STS, civil sección 1ª del 10 de julio de 2015 (ROJ: STS 3157/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3157 FJ 3º)'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 )'. Tratándose de menores, señala, 'más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.
Por ello, al no resultar probada la situación de indigencia es necesario fijar un mínimo vital para que el padre contribuya al sustento de la menor. Dado que la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal de 100€ (y por la demandante en su demanda) queda dentro del concepto de 'mínimo vital' fijado por las Audiencias Provinciales entre los 100 y los 200€ (entre otras, Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12, de 8 de junio de 2012, de Gerona de 11 de marzo de 2011 y de Málaga de 29 de octubre de 2008) va a ser considerada adecuada para sufragar los gastos de la menor, habida cuenta de que no se tiene constancia sobre cuáles son los ingresos de D. Laureano pero sí se tiene constancia de que no tiene ninguna profesión conocida. ' Disconforme con esta resolución, el demandado interpone recurso de apelación, reiterando por esta vía los motivos de oposición alegados en el escrito de contestación a la demanda en relación con la improcedencia de atribuir en exclusiva a la madre el ejercicio de la patria potestad como que articula sobre dos motivos: primero, respecto a la privación de la patria potestad y de no condicionar el devengo de la obligación alimenticia a la puesta en libertad y el desempeño de una actividad laboral retribuida por parte del demandado.
Por su parte, tanto la demandante como el Ministerio Fiscal interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Consideraciones previas sobre la problemática suscitada.
Como es sabido, el cuidado, educación y formación de los hijos constituyen la principal, y probablemente más difícil, responsabilidad de los padres, sobre quienes recae la obligación moral y legal de hacer todo lo que esté a su alcance para establecer las bases que propicien el adecuado desarrollo de su personalidad, anteponiendo el interés de los menores sobre el suyo propio.
El correcto ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad por ambos progenitores es presupuesto indispensable para conseguir aquel objetivo y supone, de un lado, la voluntad de anteponer el interés del menor por encima del propio y las aptitudes para materializar tal objetivo, y, de otro lado, la existencia de un acuerdo entre los padres, implícito o explícito, sobre la manera de abordar las relaciones paterno-filiales, al menos en lo esencial.
En esta línea, el art. 156 CC establece, con carácter general, que la patria potestad ' se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro ', sin perjuicio de la validez de los actos que ' realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad '.
Pero el mismo precepto señala, en el penúltimo párrafo, que ' [E]n defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro .' Frente al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno de los progenitores, con la correlativa suspensión de funciones respecto del otro, el art. 170 CC contempla como medida excepcional la privación de aquélla, que provoca la pérdida, temporal o definitiva, de la titularidad de la potestad parental, al disponer que ' [E]l padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dicta en causa criminal o matrimonial. Los Tribunal podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.' Aunque el Código Civil no regula sistemáticamente los efectos de la privación de la patria potestad, es claro que el afectado por ella quedará apartado de los derechos y obligaciones que conforman el contenido ordinario de la potestad ( art. 154 CC ), de modo que no intervendrá ya en la educación y formación de los hijos, ni en la administración de sus bienes, ni conservará la custodia ni la condición de representante legal de aquellos.
Ahora bien, dado que la privación no implica la extinción de la relación paternofilial -y salvo que se produzca la adopción por un tercero-, el progenitor afectado continuará ostentando los deberes de velar por los hijos menores y prestarles alimentos, que los arts. 110 CC y 39 CE consagran como efectos genéricos de la filiación. La obligación alimenticia mantiene el mismo alcance que la que se deriva de la patria potestad. En cuanto al deber de vela, es indudable que su cumplimiento no permite al padre privado interferir en el ejercicio exclusivo de la potestad por el otro, o, en sui caso, en el funcionamiento de la tutela, de manera que no podrá participar en la toma de decisiones, por trascendentes que sean (v.gr. art. 177.2.2º CC ), ni exigir siquiera información previa sobre las mismas; no obstante, sí se requiere la concesión de un cierto derecho de vigilancia y control, que le permita recabar regularmente información sobre la situación personal y patrimonial del hijo, aunque la única posibilidad de actuación que se derive de esta información sea solicitar en vía judicial -como puede hacer cualquier pariente del menor- alguna de las medidas de protección previstas en el art. 158 CC .
Los efectos de la suspensión y de la privación de la patria potestad también son distintos en lo que concierne a si, una vez acordada, los padres conservan el derecho-deber de relacionarse con sus hijos menores, que el art. 160 CC reconoce incluso a quienes no ejercen la patria potestad.
Mientras el art. 160.1 CC prevé que '] L]os hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161 ', contemplando incluso el supuesto de que alguno de los progenitores se encuentre privado de libertad, en cuyo caso, ' siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita ', en cambio cuando se trata de la privación de la patria potestad la cuestión no es pacífica.
En general, el art. 160 CC , así como el art. 94.1º CC , se interpretan en sentido favorable a la conservación del derecho de visita incluso por los padres privados de la titularidad de su potestad ( STS de 30 de abril de 1991 ), y es frecuente que las resoluciones judiciales que decretan la privación fijen también el régimen de ejercicio de aquel derecho. Empero, parece evidente que la naturaleza de las causas que fundamentan la privación pueden determinar en muchos casos la exclusión o la restricción del derecho de visita ( arts. 160.1 y 94.1 CC ), por aconsejarlo así el interés del menor.
En todo caso, la causa justificadora de la medida es el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia tanto la naturaleza excepcional de la medida y, por ende, la necesidad de interpretar restrictivamente la norma que la establece, como que el incumplimiento al que alude ha de ser grave ( SSTS de 25 de junio de 1994 , 18 de octubre de 1996 y 27 de noviembre de 2003 ), ya por la intensidad del daño o del peligro que tal situación representa para el hijo, ya por su reiteración o duración, atendiendo siempre al beneficio del menor (como prevén expresamente los arts. 77 de la Ley 13/2006 , del derecho de la persona de Aragón, y 236.6 del Código Civil de Cataluña), reconociéndose a los Tribunales una amplia facultad discrecional de apreciación, que les permite valorar en cada caso, y en función de las concretas circunstancias concurrentes, la oportunidad de la privación para la protección de los intereses del niño ( SSTS de 20 de enero de 1993 , 25 de junio de 1994 , 31 de diciembre de 1996 , 24 de abril de 2000 , 12 de julio de 2004 y 10 de noviembre de 2005 , entre otras).
Este incumplimiento determinante de la privación de la patria potestad puede manifestarse tanto en forma activa (abusos o malos tratos) como omisiva (desatención, abandono...), y puede afectar tanto a los deberes de carácter personal como a los de índole patrimonial.
Más dudas genera la naturaleza -punitiva o exclusivamente protectora del interés del menor- que se atribuye a la privación de la patria potestad.
En efecto, una postura sostiene, con apoyo en las consecuencias que la privación produce en materia de sucesión mortis causa y de la obligación de alimentos, la consideración de esta medida como dirigida a castigar a los padres en los supuestos más graves de incumplimiento de sus deberes, lo que se traduce en la exigencia de que tal incumplimiento obedezca a una conducta subjetivamente imputable -dolosa o, al menos, negligente- de los progenitores, lo que excluye del ámbito de aplicación del art. 170 CC los supuestos en los que el incumplimiento de los deberes paternos es involuntario, bien por incapacidad, bien por imposibilidad de los progenitores para cumplirlos, bien por la oposición o los obstáculos puestos por el otro progenitor u otras personas, que impida o dificulten el cumplimiento.
En esta línea, la jurisprudencia tradicional ha mantenido que el incumplimiento ha de ser ' imputable de alguna forma relevante ' al titular y considera improcedente la privación cuando el incumplimiento obedece a causas no ' imputables de manera exclusiva ' al incumplidor ( SSTS de 10 de noviembre de 2005 -el padre sufría una situación de penuria que le impedía prestar alimentos a las hijas y, por otro lado, había intentado sin éxito visitarlas-; 12 de julio de 2004 -el padre no incumplió sus deberes por propia voluntad, sino sólo en la medida en que se lo había dificultado la madre-; 27 de noviembre de 2003 -la madre había ocultado al padre el paradero de la hija-; 24 de mayo de 2000 -el progenitor había ingresado en prisión poco antes del nacimiento del hijo, para cumplir una condena de treinta años-...), o a motivos que ' subjetivamente pueden ser válidos ' ( STS de 5 de octubre de 1987 -los motivos por los que el padre se desatendió del menor durante casi dos años fueron las desavenencias con la madre y la familia de ésta, y el hecho de que el niño se encontrara correctamente atendido por ellos-; en la misma línea, STS de 9 de julio de 2002 ).
Contrario sensu, se ha justificado la privación acordada alegando que ' repugnaría legal y moralmente mantener al padre en la titularidad de unas funciones respecto de las que se ha demostrado indigno ' ( SSTS de 2 de octubre de 2003 y 31 de diciembre de 1996 ).
En sentido opuesto, también se ha defendido una interpretación del art. 170 CC más aséptica, que excluye cualquier juicio de culpabilidad y considera que dicho precepto establece únicamente una medida de protección del menor, dirigida a evitarle años. Así, las SSTS de 20 de enero de 1993 -en un caso en el que el padre se encontraba en prisión y en el que el Alto Tribunal afirmó que la privación se fundaba ' en el incumplimiento de la función que encarna la patria potestad, por imposibilidad, física y moral de su ejercicio, sin profundizar en si es o no voluntaria, porque al no distinguir la norma legal entre una u otra circunstancia, no podemos distinguir sus intérpretes '- y 24 de abril de 2000 -que proclamó que la privación no pretende sancionar a los progenitores por el incumplimiento de sus deberes, sino proteger adecuadamente los intereses del menor.
La jurisprudencia más reciente se inclina por esta última línea que, sin objetivar completamente la aplicación de esta medida, atiende esencialmente al interés del menor.
A título de ejemplo, la STS 621/2015, de 9 de noviembre , razona que los graves y reiterados los incumplimientos del progenitor, prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad, afecta a la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, en los siguientes términos: ' 1. El artículo 170 del Código CivilLegislación citada que se aplica prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
2. Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012 Jurisprudencia citada a favorRequisitos para la privación de la patria potestad. , que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código CivilLegislación citada que se aplica, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996Jurisprudencia citada a favorRequisitos para la privación de la patria potestad .; 10 noviembre 2005 )'.
3. A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010 Jurisprudencia citada a favorAlcance de los incumplimientos para la privación de la patria potestad.) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' ( STS 523/2000 , de 24 mayoJurisprudencia citada a favorRequisitos para la privación de la patria potestad.). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CCLegislación citada que se aplica, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998 , de 5 marzoJurisprudencia citada a favorPrivación de la patria potestad., dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CCLegislación citada que se aplica y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...].' Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.
Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005 , de 23 mayoJurisprudencia citada a favorPrivación de la patria potestad. ). ' Finalmente, por lo que se refiere al derecho de visitas, no es ocioso resaltar que el cuidado, educación y formación de los hijos constituyen la principal, y probablemente más difícil, responsabilidad de los padres, sobre quienes recae la obligación moral y legal de hacer todo lo que esté a su alcance para establecer las bases que propicien el adecuado desarrollo de su personalidad, anteponiendo el interés de los menores sobre el suyo propio.
El correcto ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad por ambos progenitores es presupuesto indispensable para conseguir aquel objetivo y supone la existencia de un acuerdo entre los padres, implícito o explícito, sobre la manera de abordar las relaciones paterno-filiales, al menos en lo esencial. Si la consecución de dicho acuerdo siempre es complicada debido a que la naturaleza humana lleva generalmente a creer que estamos en posesión de la verdad o de la razón, o, directamente, que sabemos 'educar' mejor, con más motivo cuando las circunstancias impiden que la guarda se desempeñe conjuntamente y, por ende, que el menor disfrute de la presencia de los progenitores en su plenitud y obligue a éstos a actuar de consuno en relación con el menor. De ahí que, en estos casos, sea exigible una mayor implicación si cabe de los padres para garantizar esa actuación común, por encima de intereses subjetivos o, simplemente, de la convicción de tener razón, y por este motivo los Tribunales tratan de articular el régimen de visitas y comunicación que mejor pueda coadyuvar a este objetivo.
La STS 54/2011, de 11 de febrero , recuerda cual es el contenido y finalidad que justifica la decisión sobre el establecimiento de un régimen de visitas, en principio -aunque no sólo- para el progenitor no custodio: '(...) debe recordarse cuál es la finalidad del derecho de visitas. El Tribunal Constitucional, en la STC 176/2008, de 22 diciembre , señala que 'Debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo 'graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'. Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos'. Sin embargo, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores , 'contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa: así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 Legislación citada que se aplica y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 ('Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño'); así también el art. 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 ('En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño'); igualmente cabe citar el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ('Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses').
De esta cita cabe deducir que las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia en los casos en que el padre y la madre del niño no convivan han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está admitida en el Art. 94 CCLegislación citada que se aplica cuando después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo '[...] podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen [...]'. La necesidad de proteger el interés del menor en estas situaciones constituye el elemento determinante de la decisión judicial en el art.
57 de la Ley aragonesa 13/2006, de 27 de diciembre de Derecho de la Persona, que establece que '1. El hijo tiene derecho a relacionarse con ambos padres, aunque vivan separados, así como con sus abuelos y otros parientes y allegados, salvo si, excepcionalmente, el interés del menor lo desaconseja. 2. Los padres y guardadores no podrán impedir la relación personal del hijo con ninguna de las personas mencionadas en el apartado anterior, salvo cuando el interés del menor lo exija'. Asimismo, el art. 233-8.3 del Código civil de Cataluña , que establece que 'la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, debe atender de manera prioritaria el interés del menor'.'
TERCERO.- Aplicación de la doctrina y jurisprudencia expuestas al supuesto enjuiciado: la suspensión del ejercicio de la patria potestad.
En el supuesto enjuiciado, como se indica en la sentencia objeto de recurso, la prueba revela, primero, que la menor tiene seis años de edad; segundo, que desde su nacimiento ha vivido en compañía de su madre; tercero, que la última vez que el demandado estuvo con su hija fue cuando ésta tenía un año y medio, es decir, hace cinco años; cuarto, que no consta que, desde finales de 2013 y principios de 2014 -fecha en la que vio por última vez a Sereny-, hasta junio de 2018 -en que no volvió tras difrutar un permiso penitenciario-, D. Laureano mostrase el más mínimo interés por la menor (cartas, llamadas de teléfono, felicitaciones por cumpleaños o Navidad, regalos...), ni que acudiese a visitarla en algún permiso o pidiese a Dña. Angelina alguna forma de comunicación con la niña; y, quinto, que, desde junio de 2018, el demandado está en ignorado paradero, en búsqueda y captura tras la evasión.
En estas condiciones, es evidente la procedencia de suspender el ejercicio de la patria potestad al padre y atribuirlo en exclusiva a la madre. No se trata ya de la absoluta falta de relación con la menor, sino que la desaparición e ilocalización del demandado impide cualquier participación, siquiera mínima, en el desarrollo de las funciones inherentes a la patria potestad.
Y lo mismo cumple significar respecto al régimen de visitas. Si ya de entrada la reanudación de los contactos presenta dificultades cuando la niña no ha vuelto a ver a su padre desde que tenía año y medio, es decir, hace cinco años, lo que exigiría, como mínimo, la demostración de un propósito real de recuperar dicha relación por parte del padre y de que ello resulta beneficioso para la niña, lo cierto es que la huida de D. Laureano y su puesta en ignorado paradero vacía de contenido cualquier decisión que pudiera adoptarse en tal sentido.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de reevaluar la decisión en caso de acreditarse una variación sustancial de las circunstancias.
CUARTO.- La suspensión del devengo de la pensión de alimentos.
Como se expuso al principio, el recurrente interesa que se suspenda o condicione el devengo de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija menor mientras no obtenga la libertad y disponga de una actividad retribuida que le permita subsistir y hacerse cargo de la pensión y de la mitad de los gastos extraordinarios.
La STS 564/2014, de 14 de octubre , con ocasión de examinar la suspensión de la obligación de dar alimentos como consecuencia del ingreso en prisión del obligado, declaró: ' La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Ningún alimento se puede suspender por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva, cuando nada de esto se acredita .' Y de conformidad con este razonamiento, la sentencia proclamó como doctrina jurisprudencial: ' La obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos .' Poco después, la STS 55/2015, de 12 de febrero , en relación con las consecuencias de la precariedad de la situación económica del progenitor obligado, proclamó: ' De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ).
Si así se obra en esta litis se aprecia que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias del caso concreto y ha llevado a cabo su ponderación, pues, a pesar de las desfavorables circunstancias del hijo, a causa de su enfermedad y minusvalía, ha reducido transitoriamente la contribución del recurrente a los alimentos del menor, pero atendiendo a que el obligado tiene cubiertas sus necesidades de vivienda y que percibe subsidio por desempleo que, a pesar de escaso (426 euros) y gravado (por incumplir sus obligaciones alimenticias), no supone carencia total de ingresos.
Consecuencia de ello es que en la revisión del juicio de proporcionalidad no se aprecia que proceda la cesación o suspensión de la obligación alimenticia respecto del hijo menor de edad. La STS de 5 de octubre de 1993 desestimó, como también se decide en ésta, la cesación de tal obligación, si bien advertía: 'sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, lo que aquí no acontece'.
En atención a lo previamente razonado lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante .' La STS 111/2015, de 2 de marzo , sobre la posible suspensión temporal de la obligación de pago en caso de pobreza absoluta del padre alimentante, señala: ' Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo
La aplicación de estas consideraciones al caso de autos comporta la desestimación del recurso porque, aun cuando está acreditado que, al menos entre 2011 y 2018, D. Laureano estuvo privado de libertad, no se ha demostrado que no desempañara actividad laboral alguna en el Centro Penitenciario que le proporcionase algún ingreso, y, en todo caso, desde junio de 2018 no existe el más mínimo dato sobre su capacidad económica, o, dicho de otra manera, no ha probado que se encuentra en una situación de absoluta indigencia, es más, el disfrute del permiso y posterior fuga apuntan a la existencia de recursos económicos cuya procedencia y cuantía se desconocen, pero de los que cabe deducir la existencia de presupuestos suficientes para el nacimiento de la obligación de alimentos a favor de la hija menor, en la cuantía que se interesa por la demandante y por el Ministerio Fiscal y que roza lo que comúnmente se conoce como el 'mínimo vital', máxime atendida la ausencia de ingresos económicos de la madre.
QUINTO.- Costas procesales .
Dada la naturaleza de la cuestión debatida, la Sala considera adecuado no hacer expresa condena en costas ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
F A L L A Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr.Freire Rodrñiguez, en no mbre de D. Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, que se confirma en su integridad.
Cada parte deberá hacer frente a las costas causadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
