Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 672/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100169
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:169
Núm. Roj: SAP LO 169/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00100/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2018 0001168
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000672 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000209 /2018
Recurrente: Millán
Procurador: PALOMA SEDANO GARCIA
Abogado: JOSE SAEZ MORGA
Recurrido: Emma -
Procurador: PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Abogado: CRISTINA ELVIRA RAMIREZ
SENTENCIA Nº 100 de 2019
En la ciudad de Logroño a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia
Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº
209/2018 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo
Nº 672/2018, en los que aparece como parte apelante DON Millán , representada por la procuradora de
los Tribunales Dª PALOMA SEDANO GARCÍA y asistida por el Letrado DON JOSÉ SÁEZ MORGA, y como
apelada DOÑA Emma representada por la Procuradora DOÑA PAZ FERNANDEZ BELTRAN, y asistida por
la Letrado DOÑA CRISTINA ELVIRA RAMIREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 2 de julio de 2018 se dictó sentencia (f .-143 y ss) en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en Juicio Verbal de ese Juzgado 209/18 del que dimana el presente rollo 672/18 en cuyo fallo se recogía: 'I.- Se tiene a la Procurador/a de los Tribunales doña Maria Paz Fernández Beltrán en nombre y representación de doña Emma , por desistida de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora referentes al concepto seguro de hogar y cuotas impagadas de préstamo hipotecario.
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales doña Maria Paz Fernández Beltrán en nombre y representación de doña Emma , contra don Millán ; en consecuencia se condena al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 1.527 euros al actora en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, a saber 06/02/2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
II.-Se desestima la reconvención interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña Paloma Sedano Garcia en nombre y representación de don Millán contra doña Emma ; en consecuencia se absuelve la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen a la parte que demandada, que ha formulado la reconvención, las costas causadas por la misma.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Millán se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte actora doña Emma se opuso al recurso.
TERCERO .- Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, procediéndose a la dación de cuenta y señalamiento y siendo encargado de dictar resolución el Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD .
Fundamentos
P RIMERO. - 1.- Se alza el recurrente don Millán , demandado reconviniente en el presente procedimiento, contra la sentencia de primer grado que estimó parcialmente la demanda que contra dicha aprte interpuso doña Emma y a su vez, desestimó la reconvención que contra esta había formulado el apelante.2 .- Por lo que aquí interesa, -y prescindiendo de otras reclamaciones que inicialmente también formuló doña Emma contra el hoy recurrente de las que luego aquella desistió- la demandante doña Emma formuló en su momento demanda contra don Millán alegando en sustancia lo siguiente: que doña Emma y el ahora demandado estuvieron casados, divorciándose posteriormente por Sentencia del Juzgado de Familia de fecha 17 de Abril de 2017 y que se aportó junto con el convenio regulador. Que la Sra. Emma inició un procedimiento de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia bajo el N° 178/2014 .-D en el que le reclamaba al Sr. Millán determinadas cantidades a lo que éste se opuso, y dando lugar a un Auto del Juzgado de Familia de fecha 22 de Enero de 2016 en el que se desestimó la solicitud efectuada por la Sra. Emma por estimar que la ejecutante incluía en su reclamación cuantías que no quedaban amparadas por el título ejecutivo y que si bien podían ser exigidas al ejecutado en un declarativo, no podían empero ejecutarse en base a la sentencia de divorcio. Entre dichas sumas se encontraría la deuda pendiente en concepto de IBI, 1034, 88 Euros, de los que según la demandante correspondería pagar al Sr. Millán la mitad, esto es 517,44 €, y la liquidación de impuestos en concepto liquidación de Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por la compra venta del piso (vivienda familiar) sito en PLAZA000 NUM000 . Piso NUM001 NUM002 De DIRECCION001 por haberse practicado incorrectamente la Autoliquidación en la compraventa y haberse producido un incremento del valor del bien, un total de 2019,56 € de los que le correspondería pagar al Sr.
Millán la cantidad de 1009. 56 €.
Esas sumas fueron reclamadas por doña Emma a don Millán en la presente 'litis'.
3 .- El demandado don Millán presentó escrito de contestación a la demanda alegando: a) En cuanto al IBI, se niega que del Convenio regulador aprobado por sentencia de 17 de abril de 2013 se desprenda la obligación del demandado a tener que satisfacer el 50 % del IBI correspondiente a la vivienda y garaje cuyo uso fue adjudicado a los menores y a la demandante. Alega que el demandado viene soportando el IBI del otro inmueble en CAMINO000 , NUM003 , en DIRECCION000 , cuyo uso le fue adjudicado a éste en el mismo referido Convenio .
b) En cuanto al impuesto, rechaza igualmente la pretensión de repercutir al demandado las consecuencias de una liquidación tributaria posterior al divorcio. Arguye que el expediente administrativo fue entendido exclusivamente con la demandante , la cual no dio noticia ni información al demandado hasta mucho después de estar resuelto y firme, causando indefensión a este al privarle de la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho hubiese convenido, como, por ejemplo, una tasación pericial contradictoria o una reclamación económico-administrativa: ' Se rechaza por tanto toda la cantidad reclamada de 1.009,28 € cuando se debe a culpa o negligencia de la actora no haber permitido al demandado su defensa.' Además, don Millán formuló reconvención. La basó en que desde 17 de octubre de 2014) le fue retirada a la actora la guarda y custodia de los hijos, en cuya virtud les fue adjudicado el uso de la vivienda; pasando a ser tutelados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Por lo tanto, la actora habría estado beneficiándose del uso del piso sin los hijos, y en perjuicio del demandado que ha tenido que tener en determinados momentos y circunstancias consigo a los hijos, contribuyendo además con 125 € mensuales al mantenimiento de la vivienda que su compañera actual tiene en DIRECCION001 , con la que constituye el núcleo familiar al que se ha incorporado la menor Custodia desde noviembre de 2017. Por ello cifra el perjuicio de éste en 600 € por los cuatro meses hasta la fecha, sin perjuicio de los mayores que resulten hasta la cesación de esa ocupación, todo lo cual reclamó, con base en dos fundamentos: ' el Artículos 1101 y ss . Código Civil respecto a daños y perjuicios de las obligaciones' y enriquecimiento injusto .
4 .- Doña Emma se opuso a la reconvención.
5 .- La sentencia hoy apelada estimó la demanda en cuanto a la reclamación del 50% de IBI y el 50% de la liquidación tributaria complementaria, sobre la base, en resumen, de que tales pagos se vinculaban a la propiedad del inmueble, que pertenecía a ambos ( demandante y demandado) y por ende debía pagarse por mitad. Además desestimó la reconvención por estimar , en resumen, que la atribución del uso de la vivienda conyugal a doña Emma fue consecuencia de una sentencia firme de familia, que no ha sido modificada, no existiendo incumplimiento contractual ex artículo 1101 del Código Civil , ni tampoco perjuicio del demandante pues no lo habría probado .
6 .- El recurso de apelación formulado por don Millán se basa en resumen en los siguientes argumentos: a) que del Convenio regulador aprobado por sentencia de 17 abril de 2013 no se desprende la obligación del demandado a tener que satisfacer el 50 % del IBI correspondiente a la vivienda cuyo uso fue adjudicado a los menores y a la demandante; que no ha sido extraña en las resoluciones judiciales de familia la consideración del IBI como gasto inherente a la de la vivienda cuyo uso se adjudicaba a uno de los cónyuges y a cargo de éste e incluso el vigente artículo 233-23.1 del Código Civil de Cataluña -CCCat -), dentro de los gastos cuya asunción corresponde al usuario de la vivienda habitual, incluye los de IBI, junto a las cuotas de la comunidad de propietarios y seguro del hogar; que el demandado viene soportando el IBI del otro inmueble en CAMINO000 , NUM003 , en DIRECCION000 (documento n° 1), cuyo uso le fue adjudicado a éste en el mismo referido Convenio (con independencia de que actualmente no reúna condiciones a la vista de Servicios Sociales).
b) En cuanto a la liquidación complementaria del impuesto sobre transmisiones alega que no se trataría de autoliquidación con indica la sentencia - que ya fue pagada en su momento- , sino de una liquidación complementaria o de comprobación de valores; que contrariamente a lo considerado en la sentencia, resultaría diáfano que las causas o motivos son los de la propia naturaleza del acto administrativo tributario de apreciación de un mayor valor, unidos a la omisión de notificación al demandado por su ex cónyuge en plazo, sino muy posteriormente y en una reclamación judicial impropia ante Juzgado de Familia de 9 de noviembre de 2015, y a la indefensión así irrogada al demandado que no habría podido , aportar tasación pericial contradictoria.
c) En cuanto a la reconvención, insiste en que procede su estimación . En resumen alega que los menores a los cuales se atribuyó la vivienda ( y razón por la cual se adjudicó también a la madre) ya no viven en ese domicilio con la demandante. Que debe distinguirse entre la simple modificación de las medidas, y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, que es lo que ha sucedido en este caso, pues lo que justificó la atribución de la vivienda ( la custodia de los hijos menores) a la actora ya no concurre .Y que esto no se niega de contrario, pues los menores fueron declarados en situación de desamparo. Señala que el demandado ha tenido que acoger a los menores en el domicilio que c0omaprte con su actual pareja, domicilio que debe estar en condiciones para que en él se pueda ejercer las funciones inherentes a la patria potestad; y el demandado reconviniente ya está padeciendo un menoscabo en relación con la actora, la cual, careciendo de derecho, por haberse extinguido la medida por pérdida de su razón de ser, sin embargo sigue beneficiándose de la ocupación de la antigua vivienda familiar.
Añade que no es cierto que don Millán no haya probado su domicilio, y que además, estaría probado el importe del arrendamiento o cesión, debiéndose a su juicio otorgar plena credibilidad a lo declarado por la pareja del demandado respecto a que el precio pagado es de 250 € mensuales y la contribución de D. Millán para ello de 125 € mensuales.
En cuanto al enriquecimiento injusto, en línea con los propios fundamentos jurisprudenciales citados en la sentencia, considera que deben considerarse cumplidos los requisitos para su apreciación en el caso.
7 .- Doña Emma se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al IBI.
1.- No compartimos el criterio del recurrente conforme al cual considera elemento relevante para determinar a quién corresponde el pago del IBI, lo dispuesto en la sentencia de divorcio de 17 abril de 2013 que aprobó el Convenio regulador. Da igual que en dicha sentencia no se desprenda la obligación del demandado a tener que satisfacer el 50 % del IBI correspondiente a la vivienda cuyo uso fue adjudicado a los menores y a la demandante, porque el pago del IBI no deriva del uso o posesión, sino de la propiedad del inmueble.
2.- Efectivamente, debe distinguirse entre los gastos derivados del uso de la vivienda y los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda. Los primeros (consumos de agua, luz, etc), salvo que la sentencia de divorcio diga otra cosa debe pagarlos quien use la vivienda. Los segundos debe pagarlos quien sea dueño .
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es un impuesto municipal cuyo sujeto pasivo es la persona o personas que ostentan la titularidad del derecho dominical gravado. En consecuencia resulta un gasto a soportar por los propietarios del inmueble.
3.- En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2018 de 27de junio de 2018 establece con claridad lo siguiente.
'Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos . En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles , que tienen carácter 'propter rem', corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivasha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble.La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio ).' Creemos que no puede haberse dicho de forma más clara y terminante.
En este caso el inmueble es de ambos litigantes y es la actora quien ha pagado el 100% del IBI por lo que la condena al demandado al pago del 50% de esa suma es correcta y el motivo debe desestimarse.
El hecho de que el demandado pague a su vez el 100% del IBI de otro inmueble común es irrelevante, y no cabe argüir ahora una suerte de compensación que no se alegó en la instancia conforme a derecho ( artículo 456 Ley de Enjuiciamiento Civil ) . Todo ello sin perjuicio de poder ejrcitar ñas acciones que a su derecho convengan par reclamar la parte que correspondiera pagar a la actora por razón del IBI de ese otro inmueble
TERCERO.-En cuanto la liquidación complementaria del impuesto sobre transmisiones.- 1.- Lo primero que debemos decir es que es irrelevante que la juez 'a quo' se haya referido a ella, por error material, autoliquidación. Eso no es un error de valoración de la prueba como arguye el recurrente, sino un simple error material irrelevante que no afecta al fondo de lo argumentado pro la juez 'a quo'.
2.- La ratio de la distribución por mitad es la misma que la relativa al IBI: el pago del tributo no se deriva del uso de la vivienda sino de la operación de compraventa de la vivienda que dio lugar a la adquisición por los litigantes ( por los dos) de la titularidad dominical del inmueble. Se trata de un pago vinculado a la titularidad del inmueble y por ende debe ser soportado por los dos litigantes , y como quiera que solo lo pagó la demandante tiene derecho a repercutir al demandado el 50%.
3.- Arguye el demandado apelante que se le causó indefensión porque la demandante no le comunicó nada del procedimiento administrativo y eso le impidió, por ejemplo, aportar una tasación complementaria.
Sin embargo, no justifica en modo alguno que la cantidad pagada finalmente por la parte recurrida no fuera correcta, ni que la valoración del inmueble tenida en cuenta por la Administración para determinar la cuota finalmente liquidada y pagada por la demandante, fuera incorrecta. Esto es, no hay indicio alguno de que de haberse notificado pro la demandante al demandado la existencia del procedimiento, el resultado hubiera sido otro. No basta con alegar genéricamente indefensión y pérdida de derechos, sino que es necesario probar el efectivo perjuicio que de esa actuación se podría haber derivado para el apelante, lo cual no consta en absoluto probado. Se desestima el motivo.
CUARTO.- La reconvención.- 1.- También debo desestimar el motivo de recurso relacionado con la reconvención.
Si la demandante tiene adjudicado el uso de la vivienda, es porque así lo estableció una sentencia firme del Juzgado de Familia que aprobó el convenio regulador.
Si, como alega el apelante, ha cesado la causa que justificó la atribución a la madre de la vivienda conyugal, es decir, si se ha producido una modificación sobrevenida de circunstancias, lo que debe hacer es promover el correspondiente procedimiento de modificación de medidas ante el Juzgado de Familia solicitando el cese de la adjudicación del uso a la actora, con las consecuencias aparejadas a dicha decisión.
No es posible la condena solicitada, porque el uso de la vivienda por doña Emma está amparado por una sentencia firme. No concurre enriquecimiento sin causa o injusto, pues su causa se halla precisamente en dicha sentencia.
Es muy importante destacar que no consta que el hoy actor haya solicitado nunca del Juzgado de Familia la modificación de medidas dirigida al cese de la atribución del uso de esa vivienda a la demandante.
Si tan injusto considera que siga en la posesión del inmueble, no se explica cómo no ha interesado su cese a aquel Juzgado que puede acordarlo, interponiendo la oportuna demanda.
2.- Menos aún cabe aplicar el artículo 1101 del Código Civil que se ha invocado por el recurrente en su reconvención: la atribución de la vivienda a doña Emma no deriva de ningún contrato, sino de una sentencia judicial firme. Si ya no concurren las circunstancias que dieron lugar a la adjudicación del uso de la vivienda, ello no constituye ningún incumplimiento contractual, sino una situación sobrevenida (propiciada además no por ningún incumplimiento de ningún contrato, sino por ciertas resoluciones administrativas como son la declaración de desamparo de los menores y las medidas de protección adoptadas) que puede dar lugar en su caso a poder promover una modificación de medidas, pero no a una petición indemnizatoria pretendida con una base causal tan forzada como la esgrimida por el reconviniente-apelante.
En definitiva, no creemos que se a posible, sin la existencia previa de una Sentencia que modifique la medida acordad pro la sentencia firme de divorcio que adjudicaba el uso del domicilio a la Sra. Emma , apreciar ningún perjuicio causado al recurrente o algún enriquecimiento injusto por parte de la actora apelada, la cual a mayor abundamiento es tan dueña del inmueble como lo es el apelante.
3.- Pero es que además, lo cierto es que el demandante no prueba debidamente la realidad del perjuicio con base en el cual reclama.
Alude el recurrente a que mensualmente lleva a cabo una contribución de 125 euros a los gastos en la vivienda de su actual pareja, pero no existe justificación documental alguna del pretendido pago mensual. Y el testigo que presenta para justificar este extremo, resulta que es su actual pareja, cuyo testimonio la juez 'a quo' valora como insuficiente, una conclusión que dista de ser ilógica o absurda, no solo porque se trata de una única testigo muy vinculada afectivamente al recurrente, sino porque lo que se trata de probar (un pago mensual ) es uno extremo del que habitualmente suele existir constancia escrita ( por ejemplo, un recibo , una cuenta desde la que se extrae el dinero o se hace la transferencia, una cuenta de la destinataria donde se recibe ese dinero, etc).
A este respecto, no está de más recordar que el Código Civil en el ya derogado artículo 1248 contenía una norma de la sana crítica o sentido común en relación con la interpretación de las pruebas testificales, diciendo que los tribunales se deberían cuidar de 'evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente , queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito'.
Es cierto que tal norma no está en vigor, pero son numerosas las sentencias (por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 6ª, de 3 de mayo de 2011 , de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 16 de mayo de 2011, de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, de 14 de julio de 2005, etc) que consideran que la derogación de este precepto no es óbice para que los órganos jurisdiccionales apliquen ese criterio como pauta evaluadora de las pruebas en relación con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al determinar que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme las reglas de la sana crítica.
Por todo lo anterior el recurso se desestima.
TERCERO.- 1.- Al haberse desestimado el recurso, las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 394 artículo 398 LEC , procede imponerlas al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Millán contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, en Juicio Verbal nº 209/18 seguido en dicho Juzgado, de que dimana el Rollo de Apelación nº 672/18, la cual CONFIRMO, con imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe más recurso que el de aclaración.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

