Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 537/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100129
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:129
Núm. Roj: SAP SG 129/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00100/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2018 0000529
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2018
Recurrente: Alicia , Leandro
Procurador: MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO, MARIA ANGELES LLORENTE
BORREGUERO
Abogado: PEDRO ANTONIO MARIA GONZALEZ, PEDRO ANTONIO MARIA GONZALEZ
Recurrido: GOMEZ Y GOMEZ SA
Procurador: SONIA GOMEZ GONZALEZ
Abogado: FERNANDO POLO PUENTES
S E N T E N C I A Nº 100 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 537 Año 2018
Juicio Ordinario 93/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado
de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Alicia Y D. Leandro ,
contra la mercantil GOMEZ APARTAMENTOS S.A. (Antes Gómez y Gomez S.A.), sobre juicio ordinario,
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en
el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Llorente
Borreguero y defendidos por el Letrado Sr. De Maria Gonzalez y como apelada, la demandada, representada
por la Procuradora Sra. Gómez González y defendida por el Letrado Sr. Polo Puentes y en el que ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 5, con fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de Alicia Y Leandro contra la entidad GÓMEZ Y GÓMEZ S.A., absuelvo a la referida entidad demandada de los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por los demandantes, contra la sentencia dictada en la instancia el 25 de julio de 2018 que desestimó la demanda que habían presentado contra GÓMEZ Y GÓMEZ, S.A., con condena al pago de las costas causadas en la instancia.
Los recurrentes interesaban en su demanda la resolución parcial del contrato de compra venta celebrado entre las partes el 10 de enero de 2010 respecto de la planta sótano del local adquirido en dicha fecha, con la consecuente obligación de la demandada y vendedora de segregar dicha planta sótano del local de los demandantes, quedando como dos fincas independientes, con las consecuencias interesadas en el suplico de la demanda, por considerar que se ha producido un incumplimiento contractual imputable a la vendedora demandada, al no haberle advertido que en la planta sótano del local que en su día les vendió existe un pozo con unas bombas para evacuar las aguas freáticas y así evitar inundaciones que pudieran afectar a terceros y a la propia finca, pretensiones desestimadas totalmente por el juez a quo, al no apreciar que se haya producido incumplimiento contractual esencial.
SEGUNDO.- Frente a ello, la recurrente alega, en esencia, infracción de normas por no aplicación o aplicación indebida de los artículos 1.089 y 1.091 en relación con los artículos 1.124 y 1.101, todos ellos del Código Civil , insistiendo en que ni en la inscripción registral de la finca ni en el título de adquisición del local aparece mención a la existencia de un pozo provisto de bombas de elevación construido para recoger las aguas freáticas que provienen del predio dominante y que no puede canalizarse a la red de saneamiento general, añadiendo que la demandada, que además de vendedora fue promotora y constructora del edificio, debía conocer la existencia de dicho pozo, siendo consciente de la servidumbre de recogida de aguas que figura descrita en el Título de División Horizontal, añadiendo que el pozo situado en el sótano del local adquirido por los demandantes es un elemento común ubicado dentro de un elemento privativo, por lo que la constructora vendedora de hecho trasladó exclusivamente al local de los demandantes la servidumbre de recogida de aguas que grava toda la finca , ocultándolo a la compradora, considerando que la existencia de este pozo no previsto ni deseado por los compradores supone un incumplimiento grave y objetivamente un perjuicio económico, no solo por sus dimensiones en un local de poco más de 30 metros cuadrados de superficie, sino porque para su funcionalidad hay que dejarlo expedito y viable para su mantenimiento y el de las bombas de agua, no pudiendo ser destinada la superficie donde se ubica al destino económico del local.
Así fundado el recurso, no podemos acoger el mismo pues la Sala comparte la apreciación del juez a quo de que la existencia del pozo en la planta sótano del local comprado por los demandantes (junto con otras personas) a la demandada no supone un incumplimiento contractual esencial imputable a la vendedora.
En efecto, la demandada vendió el local formado por planta en línea de calle y planta sótano, y entregó el mismo a los compradores con su total superficie y, no habiendo sido cuestionado que la construcción del pozo resultaba necesaria, por más que no se hiciera constar su existencia en el sótano del local comprado por los demandantes no podemos apreciar que ello suponga merma significativa de las posibilidades de utilización de la planta sótano del local ni, desde luego, lo hace inútil para su destino, en términos que ni siquiera se detallan en la demanda, como se desprende del hecho de que, adquirido por los demandantes en enero de 2010, es decir, hacía 18 años cuando se presentó la demanda, no reclamaran sino el importe de la instalación de una escalera que diera acceso al sótano desde la planta primera. Además, la Sala no puede menos que compartir la apreciación del juez a quo en cuanto a que los compradores racionalmente debían conocer la existencia del pozo o, cuando menos, estaban en disposición de conocerlo, bastando que hubieran adoptado una actitud mínimamente diligente pues, como se advierte en la sentencia de instancia y no se cuestiona por los recurrentes, la existencia del pozo (aunque no su concreta ubicación) ya se menciona expresamente en el título de dominio aportado por los demandantes, donde se indica que la finca donde se integra el local es predio sirviente respecto de la finca NUM000 , tras haberse constituido una servidumbre voluntaria de recogida de aguas que mana del subsuelo del predio dominante en un pozo construido dentro del predio sirviente desde donde es evacuado mediante una bomba eléctrica.
Por otro lado, no consta que la existencia del pozo haya privado o mermado a los demandantes de la normal utilización del local durante 18 años desde su adquisición, lo que resulta difícilmente conciliable con el incumplimiento contractual esencial en que se viene a fundar la pretensión deducida en la demanda, sin que por otro lado consten los perjuicios que pudieran derivarse de la existencia del pozo en el sótano del local de los demandantes y que pudieran justificar la procedencia de la indemnización que pretenden, equivalente al valor actual del sótano.
TERCERO. - En consecuencia, no apreciándose que la existencia del pozo en una parte del sótano del local comprado por los demandantes constituya un incumplimiento esencial del contrato de compra venta, ni suponga obstáculo para la utilización del local según su destino, o merma en su aprovechamiento, la sentencia que rechaza la acción de responsabilidad contractual debe ser confirmada, lo que determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede su imposición a la recurrente al ser rechazado totalmente su recurso, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C ., en relación con lo que establece el ya mencionado art. 394 del mismo Texto Legal , al que se remite.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Alicia y D. Leandro frente a la sentencia de fecha 25 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia, en el Juicio Ordinario nº 93/2018, confirmamos dicha sentencia, y con imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a la mencionada recurrente.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
