Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 51/2019 de 29 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 50297370042019100105
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1144
Núm. Roj: SAP Z 1144/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000100/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ (Ponente)
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 29 de marzo de 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala
nº 0000051/2019 , derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000764/2017 - 00 , del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , el/la demandante / demandado-a , D/
Dña.MAPFRE, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL PEDRAJA IGLESIAS y asistido/a por el/la
Letrado/a D/Dª RICARDO ESTEBAN-PORRAS DEL CAMPO; parte apelada , el/la demandante / demandado-
a , D/Dña. CONFEDERACION DE DEPORTES AFICIONADOS, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª
JUAN CARLOS JIMENEZ JIMENEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª FEDERICO TOLEDO GUADALUPE.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 23 de noviembre de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000764/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Pedraja Iglesias, en nombre y representación de la Compañía de Seguros MAPFRE, S. A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la CONFEDERACIÓN DEL DEPORTE DE AFICIONADOS, de todas las peticiones dirigidas contra ella, con expresa imposición de las costas a la parte actora '.
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, D/Dña. MAPFRE.
CUARTO.- La parte apelada, CONFEDERACION DE DEPORTES AFICIONADOS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000051/2019, habiéndose señalado el día 22 de marzo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia en la que se desestima la demanda en la que se reclamó por la entidad de seguros actora la cantidad de 7.955,03 euros en concepto de prima correspondiente a la póliza de seguro de accidentes referida en la demanda. Se reclaman dos recibos, por los períodos de abril a julio 2016 y de julio a octubre de 2016.Segundo.- La controversia entre la entidad de seguros actora y la parte demandada, Confederación de Deportes Aficionados, se centra en si entre ambas se concertó un contrato de seguro, en cuyo caso esa última vendría obligada al pago de la prima conforme al 14 LCS.
La parte actora aportó una póliza de seguro que aparece fechada el 2-8-2017, siendo una copia o duplicado obtenida en esa fecha, y que no consta firmada por el demandado (doc n.º 1). Alegó aquella que las dos primeras fracciones de la prima fueron pagadas, si bien no justificó que lo hubieran sido por la parte demandada, ni quien hizo el pago. Tampoco fue justificada su alegación de haber atendido y pagado varios siniestros de deportistas de la parte demandada.
Todas estas circunstancias se reflejan en la sentencia apelada, sin que sean motivo del recurso. Este se centra en la solicitud de seguro adjuntada como doc n.º 2 de la demanda y en la disconformidad con la valoración de la prueba testifical, especialmente de la corredora de seguros.
Tercero.- Dicha solicitud de seguro colectivo de accidentes es de fecha 14-10-2015, en el que consta como tomador la sociedad ahora demandada y la identidad de su representante, así como la firma de esa persona, reflejando la fecha de efectos del 16-10-2015 al 15-10-2016, pago de prima semestral.
Según el art 1261 CC todo contrato surge si reúne los requisitos de consentimiento, objeto y causa. El consentimiento es uno de los elementos esenciales del contrato, consistiendo en el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y causa del contrato ( art 1.262 CC ) (para el contrato de seguro, st TS 15-6- 2009 n.º 403).
El consentimiento surge tras unos tratos o conversaciones preliminares, como suele ser una oferta, proposición o petición, lo cual tiene una regulación expresa en el ámbito del seguro.
El art 6 de la LCS establece que la solicitud de seguro no vinculará al solicitante. La proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días. Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición.
Según ese precepto cualquiera puede tomar la iniciativa para formalizar un contrato de seguro, si bien, como señala la TS 15-6-2009 n.º 403 y las que cita, como la st TS 23-12-2005, el art 6 LCS pretende proteger ' el interés del futuro asegurado o del tomador, proporcionándole un tiempo para que pueda examinar las condiciones del contrato ' en el caso de que la proposición provenga del asegurador, a diferencia de si la solicitud proveniente del futuro tomador o asegurado, en cuyo caso no vincula a la aseguradora, pudiendo ese último decidir sobre la definitiva contratación, optando por no contratar. El precepto contempla la proposición del asegurador como una oferta, caracterizada por la vinculación del oferente. Pero no confiere a la solicitud ese carácter de oferta, si bien no se excluye que en ese supuesto se deban examinar las circunstancias y consecuencias de la solicitud para contratar por parte del posible asegurado pues algunas veces se ha denominado solicitud a una verdadera propuesta, que cuando viene acompañada del pago de la prima, debe entenderse que produce la perfección del contrato de seguro (st TS 23-12-2005 n.º 1000).
Por lo tanto, la cuestión es determinar si en las circunstancias del caso es apreciable una confluencia de voluntades en la celebración del contrato, con todos sus requisitos ( arts 1261 CC , art 8 LCS ).
De la prueba practicada solo resulta admitida la solicitud, que fue rellenada y firmada por quien representaba a la sociedad demandada, si bien la misma persona rechaza que hubiera contratación. En la prueba testifical se afirmó que tras la solicitud se emitió la póliza y se envió. Sin embargo, no consta la póliza original ni si esta fue emitida en su momento pues solo se aporta un duplicado que lleva unicamente la fecha de la expedición de ese último, ni consta que se enviara a la parte demandada. Ello pese a la obligación que establece el art 5 LCS de formalizar la póliza por escrito y entregarla al asegurado ( art 5 LCS ) En la copia de la póliza aportada por la parte actora consta el número de asegurados, 300, pero no su relación identificada. Tampoco consta que haya sido atendido ningún siniestro respecto a personas que se pueda afirmar que estén aseguradas.
En cuanto al pago de la prima, en la copia de la póliza aportada no consta ni cuenta de cargo ni modo de efectuar el pago, ni se ha justificado por la actora quien pagó las dos primeras fracciones ni a cargo de qué cuenta.
Podría considerarse que el sujeto que hace el pago no es determinante porque el art 1.158 CC establece que el pago lo puede hacer cualquier persona. En este aspecto, uno de los testigos, que preside otra asociación deportiva en Aragón, alegó que pagó dos recibos. Pero de sus manifestaciones resulta que se refiere a una póliza de su asociación y para 150 deportistas y 46 euros por persona, no reconociendo el duplicado de póliza adjuntado con esta demanda. En la póliza cuyo precio se reclama constan 300 asegurados y 52,10 euros por persona. Por lo tanto no ha sido justificado que se pagaran dos recibos correspondientes a la póliza referida en la demanda.
Del conjunto de las declaraciones de parte y testificales se pone de manifiesto que pudo haber un interés manifestado en contratar una póliza por parte de la asociación demandada y por la de Aragón, pero falta algún dato determinante revelador de la perfección del contrato por parte de la primera, como podría ser el pago de la prima. No es posible, como se pretende en el recurso, considerar aisladamente la declaración de la corredora al margen de los requisitos necesarios para que pueda considerarse perfeccionado el contrato.
En consecuencia, si bien hubo solicitud de seguro, que no es vinculante, no ha resultado probado que fuera prestado por la parte demandada el consentimiento para la póliza cuyo precio se reclama en la demanda.
Cuarto.- En cuanto a las costas, la sentencia ha efectuado el pronunciamiento según la regla general del vencimiento del art 394 LEC .
Y no se aprecian razones para excepcionarlo por cuanto si, al parecer hubo manifestación de interés en contratar por parte de dos asociaciones, y no siendo vinculante la solicitud, cualquier situación confusa pudo haber sido esclarecida con la documentación del contrato en su momento y que hubiera podido reflejar la prestación del consentimiento.
La desestimación de un recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC )
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Isabel Pedraja Iglesias en nombre de Cia de Seguros Mapfre SA contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 recaída en juicio ordinario n.º 764/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Zaragoza .2.- Con imposición de costas del recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
