Sentencia CIVIL Nº 100/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1043/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 100/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019100139

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:252

Núm. Roj: SAP Z 252/2019


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000100/2019
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO
En Zaragoza, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de Procedimiento Ordinario 0000666/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0001043/2018, en los que aparece como parte apelante , Coro , representada por la Procuradora de los
tribunales, SONIA PEIRE BLASCO; y asistido por el Letrado GONZALO BONANY ZEA; y como parte apelada
, LA ZARAGOZANA S.A y BEBINTER representados por el Procurador de los tribunales, Sr.. ALBERTO
JAVIER BOZAL CORTES y asistidos por el Letrado Dº VÍCTOR ÁNGEL BAQUEDANO CASTARLENAS y
como demandados no personados SPANISH PROFESIONAL AND PARTNERS, S.L., Leopoldo Y Luis
siendo el Magistrado- Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 9 de julio de 2018 , cuyo FALLO es del tenor literal:'Que estimando la demanda formulada por LA ZARAGOZANA S.A. y BEBINTER, S.A. contra SPANISH PROFESIONAL AND PARTNERS S.L. , D. Leopoldo y Doña Coro , y D. Luis , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al abono a la parte actora de la suma reclamada de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (226.386,30€), más intereses legales y costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Coro ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La Zaragozana, S.A. y Bebinter, S.A.demandan a la sociedad 'Spanish Profesional And Partners, S.L' y a D. Leopoldo , D. Luis y Doña Coro el resultado de la liquidación del saldo definitivo del contrato de suministro pactado entre las sociedades (siendo las personas físicas fiadoras de la sociedad demandada), al haber incumplido ésta las condiciones del mismo. Por no haber consumido lo acordado, por haber cesado en la llevanza de los locales a que se había comprometido y por haber incumplido el pacto de exclusividad, comercializando productos de la competencia.



SEGUNDO.- Los demandados contestaron en dos escritos. Por una parte 'Spanish, S.L.' y los Sres.

Luis y Leopoldo y por otra, Dña. Coro (hija y hermana de aquellos).

Sustancialmente, la primera contestación opone el cumplimiento del contrato y la inexistencia de las transgresiones que le imputa la parte actora.

La contestación de la Sra. Coro alega: 1) falta de legitimación pasiva (no firmó el contrato y, menos aún, su modificación o cláusula adicional); 2) falta de legitimación activa de Bebinter; 3) desconocimiento de la gestión de los negocios, pues en 2015 se fue a trabajar a Chile; 4) incorrecta interpretación de las pólizas; 5) la cláusula adicional modifica sustancialmente el contrato, por lo que supone la extinción de la fianza, al hacerse más gravosa; 6) no hay relación entre la creación de la sociedad 'Millenium' y el uso de uno de los locales que gestionaba la sociedad demandada; 7) sí se cumplió el contrato y sí se consumieron más de 200.000 litros de cerveza; 8) no proceden los intereses de demora.



TERCERO.- La sentencia estimó íntegramente la demanda. Y únicamente recurre Dña. Coro .

Sus motivos son: a) no debió de admitirse en la Audiencia Previa la 'póliza desdoblada' relativa a su firma; b) se trata de prueba extemporánea que debió de acompañarse a la demanda; c) falta de legitimación activa de 'Bebinter'; d) falta de motivación de la sentencia sobre los efectos de la modificación del contrato.



CUARTO.- Admisión de prueba en la Audiencia Previa.- El art. 265-3 LEC permite, como excepción a la regla general, la aportación a los autos en la fase de Audiencia Previa de los documentos o informes cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación.

La finalidad de la norma está en proteger la igualdad entre las partes en el proceso. De tal manera que la demandada tenga a su disposición todos los elementos y datos necesarios para contestar a la demanda.

Pero, a su vez, que la parte demandante no se vea sorprendida por un comportamiento anómalo, inesperado o contrario a la exigible buena fe procesal ( art. 247 LEC ).

De esta manera, la alegación por parte de la apelante en su contestación a la demanda en el sentido de que no había firmado la cláusula adicional de fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual se modificaban las condiciones contractuales de las que ella era fiadora, sí se puede considerar y calificar como de sorprendente.

Pues la parte actora parte del presupuesto de dicha firma, aunque no constan específicamente en los testimonios o copias autorizadas de las pólizas o documentos notariales, en cumplimiento de la legislación de protección de datos personales.



QUINTO.- Cierto que los documentos aportados con la demanda, por sí solos, incluso el aportado en la Audiencia Previa, resultan equívocos. Pero, precisamente por eso se pidió el cotejo documental a practicar por la letrada de la Administración de Justicia del juzgado en la sede de la oficina notarial correspondiente.

Y así consta dicha diligencia al folio 1280 de los autos al referirse al documento 3 de la demanda.

Concretamente, aquel en el que se modifican las condiciones negociadas entre los demandantes y la receptora de bienes y préstamo o ayudas a su negocio de hostelería.

En el mismo sentido, consta en el documento inicial de 30-11-2011 la firma de Dña. Coro ante el notario de Madrid, D. Carlos Entrena, según documental obrante a los folios 1285 a 1289 de los autos.

Todo lo cual confirma la clara y contundente declaración que al efecto realizó el testigo D. Juan Alberto , comercializador de la parte actora y asistente a la firma en Zaragoza de la Sra. Coro ante el Sr. Notario. No limitándose a afirmar esa realidad, sino a constatar datos o detalles ( art. 376 LEC ).



SEXTO.- Concretamente, la petición de prueba al respecto tenía los requisitos del citado art. 265-3 LEC . Lo que, además, supone -a su vez- la desestimación del óbice de fondo relativo a la extinción de la fianza por exceso de la obligación del principal, no consentida por el fiador (arts. 1826, 1827 y 1851 C. civl).

SÉPTIMO.- Esta conclusión arrastra también, la desestimación de la pretensión manifestada en su recurso, relativa a la minoración de la cantidad por ella adeudada (196.386,30 euros, en vez de los reclamados 226.386,30 euros) OCTAVO.- Y por fin , en cuanto a la legitimación activa de 'Bebinter', es preciso señalar que estamos ante un supuesto de solidaridad de acreedores. Esta, a diferencia de la de deudores, no requiere el consentimiento de estos (expreso o tácito). Basta con que entre aquellos (los acreedores) se constituyan en solidarios frente a los deudores de uno de ellos. Primero, porque la novación en el lugar del acreedor no precisa el consentimiento del deudor ( art. 1205 C.c . a sensu contrario). Segundo, porque a tenor del art. 1209 en relación con los 1526 y siguientes, la cesión de créditos y su notificación al deudor sólo busca el efecto de la eficacia del pago de éste a favor de quien es acreedor en el momento del pago. No precisa su consentimiento.

Y, en tercer lugar, del propio contenido de los contratos, así como de la posición de las partes que configuran el litisconsorcio activo voluntario, se desprende lo que lo que la jurisprudencia ha venido en llamar ' Solidaridad tácita' , cuando se dé entre ellos una interna conexión, una comunidad de objetivos que -aunque se refiera expresamente a la solidaridad entre deudores- puede abarcar a la de acreedores, cuando -como en este caso- no ofrezca duda de tal voluntad, que -insistimos- no requiere la anvencia de los deudores ( Ss.

T.S. 535/10, 30-7 y 354/11, 31-5 ).

NOVENO.- La desestimación del recurso llevará consigo la condena en costas de la parte apelante, ex. Art. 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dña. Coro , debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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