Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 71/2018 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 100/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100025
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:436
Núm. Roj: SAP AL 436:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150006663
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 71/2018
Asunto: 100141/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 843/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)
Negociado: C1
Apelante: COMPAÑIA DE SEGUROS RACC
Procurador: MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ
Abogado: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FENOY
Apelado: Estrella
Procurador: MARIA DOLORES ORTIZ GRAU
Abogado: MIRIAM JERONIMO NADAL
ILMOS SRES
PRESIDENTA
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS
SENTENCIA nº 100/2020
En la Ciudad de Almería a 11 de Febrero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 71/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 843/2015, entre partes, de una, como parte apelante COMPAÑIA DE SEGUROS RACC, representada por la Procuradora Dª María del Mar Domínguez López y dirigida por el Letrado D. Juan Francisco Núñez Fenoy, y de otra, como parte apelada Dª Estrella, representada por la Procuradora Dª. Mª Dolores Ortiz Grau y dirigida por la Letrada Dª. Miriam Jerónimo Nadal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Dña. Estrella contra RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- Al pago de la cantidad de once mil ochocientos noventa y seis euros con sesenta céntimos (11.896,60 euros).
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada COMPAÑIA DE SEGUROS RACC se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Seguros RACC interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción del artº 348 de la Lec y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con el nexo causal del accidente. Así mismo adujo el error en la apreciación de la prueba. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
La parte actora, Estrella a través de su representación procesal se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la apelada contra la Compañía de seguros RACC, en reclamación de 13.056,02€ más los intereses del artº 20 de la LCS.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El 11 de agosto de 2014 sobre las 20 horas la actora conducía el vehículo marca Vokswagen Polo matrícula .... ZCW por la calle Mirador Del Río, término municipal de Huércal de Almería. En ese momento fue interceptada por el vehículo matrícula .... PZJ, conducido por Luis Angel que procedía de la calle El Che, y le impactó en la parte fronto-lateral. A consecuencia de ello, Estrella resultó lesionada y tardó en curar 107 días, de los cuales 45 fueron impeditivos. Le quedaron secuelas consistentes en síndrome cervical postraumático y lumbalgia con protusión discal L5-S1, valoradas en 8 puntos, según el informe pericial de Ángel Jesús. Por todos estos conceptos reclamaba un total de 13.056,02€.
En la fecha del accidente el conductor que ocasionó la colisión estaba asegurado en la compañía de seguros RACC. Concluía solicitando la condena al pago de la cantidad indicada.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada que presentó escrito de contestación, alegando que en el parte amistoso realizado tras el accidente se hizo constar que ninguno de los ocupantes tuvo lesiones. El Gabinete Pericial UPRA S.L, especializado en reconstrucción de accidentes, concluyó que el vehículo conducido por Luis Angel no tuvo daños y el que conducía la actora tuvieron un importe de reparación de 306,55€. De ahí que la colisión fuera de baja intensidad y por ello no era factible que la actora sufriera lesiones, y si las tuvo habrían desaparecido en un plazo de 14 y 21 días.
Cuestionaba el nexo causal entre las lesiones y el accidente, por lo que no correspondería indemnización alguna a la actora. De otro lado la actora no realizó reclamación alguna, por lo que no se pudo realizar oferta motivada, ni resultaba procedente aplicar los intereses del artº 20 de la LCS. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa y solicitaron las pruebas declaradas pertinentes, fijando sus pretensiones y los hechos controvertidos En la vista oral se practicaron las pruebas y finalmente la Juez de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-La infracción del artº 348 de la Lec y el error en la apreciación de la prueba, constituyen los motivos del recurso de apelación que nos ocupa, insistiendo la apelante en la pretensión deducida en la contestación a la demanda.
Partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).
En este caso se practicó una extensa prueba, la documental aportada con la demanda, y la pericial a instancia de ambas partes que se ratificó en parte en la vista oral, y la pericial judicial. La Juez de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas y ha concluido conforme a la sana crítica. Compartimos sus conclusiones por los motivos que pasamos a exponer.
Se ejercita la acción extracontractual del artº 1902 del CC para reclamar los perjuicios derivados del accidente de tráfico que tuvo lugar el 11 de agosto de 2014, sobre las 20 horas, en el cruce entre las calles Mirador del Rio y El Che de Huércal de Almería. Por la primera vía circulaba la actora conduciendo el Volkswagen Polo, matrícula .... ZCW, y por la segunda lo hacía Luis Angel, conduciendo el vehículo matrícula .... PZJ, asegurado en la entidad demandada.
No se cuestiona la realidad del siniestro ni la responsabilidad en su causación, sino las consecuencias del mismo, esto es, el nexo causal entre el accidente y el resultado lesivo, así como los intereses del artº 20 de la LCS.
Según reiterada jurisprudencia, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son: una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de este, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que para la presencia del nexo causal, basta la certidumbre manifiesta de que las circunstancias antes reseñadas han repercutido en el daño sufrido ( S.T.S de 6 de febrero de 2007). Bien entendido además que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica ( el nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante, y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción... siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (S.T.S 20 de julio de 2006/4740, entre otras). Bien entendido que (...)'Es lo que la doctrina jurisprudencial califica de causalidad adecuada o eficiente ( SS 14 de julio y 6 de septiembre de 2005) que exige, para anudar una responsabilidad al suceso lesivo, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo o de objetivar absolutamente la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción, lo que no es posible en un sistema que descansa en un principio culpabilístico, como es el que sanciona el artº 1.902 del CC, que reclama la causación de un acto ilícito y la producción de un daño real que conecte con el desarrollo normal de las cosas, ni tan siquiera a través de la doctrina del resultado desproporcionado, con la que tampoco se objetiva la responsabilidad, sino que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo para proteger de manera más efectiva a la víctima flexibilizando los criterios establecidos en materia de prueba'...( S.T.S 25-11-2010 ROJ 6810/2010).
En este caso la actora aportó un informe pericial con su escrito de demanda a cargo de Estrella, que no fue ratificado a presencia judicial, y que la Juez de instancia no ha tenido en consideración pues se ha basado fundamentalmente en la pericial judicial de Belarmino. Por su parte la demandada adjuntó con su escrito de contestación a la demanda un informe biomecánico realizado por el Gabinete Pericial UPRA S.L, en el que intervinieron varios técnicos, entre ellos Borja, y otra pericial médica a cargo de Celestino. Estos dos últimos informes se ratificaron en la vista oral.
Pues bien, el artº 348 de la Lec dispone:
'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
Sobre esta materia el T.S viene manteniendo lo siguiente:
(..) 'Si nos atenemos a la prueba pericial, en atención a la cita que hace la parte recurrente del art. 348 LEC , en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.'( S.T.S 19 de febrero de 2019 ROJ 576/2019).
De otro lado, (..) 'Como recuerda la Sentencia de 22 de junio de 2007 , tal medio de prueba es de libre valoración. Añade la Sentencia citada: 'El artículo 1243 del Código Civil se remite al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; este precepto indica que la prueba pericial como otras, se apreciara según 'las reglas de la sana crítica', sin, por otra parte, estar obligados los juzgadores a sujetarse a los informes de los peritos. Con tales premisas ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala que la valoración de la prueba pericial es función soberana del juzgador de instancia ( Sentencias de 9 de febrero, 18 de marzo, 27 de octubre y 19 de noviembre de 2004 ), y sólo es revisable en casación cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica. Sólo se permite su impugnación casacional cuando la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, Sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004 ), o, en otras palabras, 'cuando el iter deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente, lo que hace preciso demostrar que los juzgadores han prescindido por completo del proceso lógico representado por las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano' ( Sentencia de 24 de julio de 2000, que cita las de 15 de julio de 1987, 26 de mayo de 1988, 28 de enero de 1989, 9 de abril de 1990, 29 de enero de 1991, 10 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )'. ( S.T.S 16 de mayo de 2008 ROJ 2567/2008).
Pues bien, en este caso consideramos que la Juzgadora de instancia, como se anticipaba, ha valorado correctamente la prueba pericial y ha expresado los motivos por los que ha considerado más acertada la pericial judicial.
Sobre este particular diremos que el perito judicial fue citado para comparecer a la vista oral, y no lo hizo. No obstante la actora interesó que se practicara su intervención como diligencia final, que fue desestimada por la juzgadora de instancia. De todos modos esta prueba ostenta validez pese a no haber sido sometida a contradicción, porque las partes tuvieron cumplido conocimiento de su contenido que se redactó por escrito, y el perito prestó juramento de decir verdad, cumpliéndose los requisitos exigidos en el artº 335 de la Lec. Tampoco fue tachado en tiempo y forma, por tanto nada impide que su dictamen se haya tenido en consideración para fundamentar el fallo judicial.
Dicho lo que antecede y por lo que al informe biomecánico se refiere, diremos que el perito, Borja lo ratificó a presencia judicial e indicó que había tenido en cuenta la peritación de los daños del Volkswagen y las lesiones que tuvo la actora. Con respecto a los primeros indicó que se trataba de una valoración cerrada por Mapfre y que se sustituyó la guía del paragolpes delantero, que está enganchado con unas grapas, y que la aleta delantera izquierda se pintó, lo que suponía un total de 306€. Dijo también que la mano de obra incluía el desmontaje de la pieza para pintarla.
En su informe el perito concluyó que el accidente se produjo al contactar la parte anterior del vehículo Fiat contra el lateral izquierdo del Volkswagen. Ese impacto tiene un mínimo riesgo de producir lesiones. Por las escasas deformaciones de los vehículos consideraba que el impacto se produjo a baja velocidad, por lo que descartaba el riesgo de lesión, debido a que no hubo una transferencia energética suficiente para producir aceleraciones sobre el cuerpo de la ocupante de un rango susceptible de producir lesiones. La energía de la colisión fue absorbida por los elementos deformables del vehículo. La velocidad de impacto se produce entre 2 y 4 kms hora, y en el interior del vehículo entre 1 y 3 kms por hora, ocho veces por debajo del umbral mínimo.
Ahora bien, no compartimos las conclusiones del perito porque en la dinámica de accidente intervienen otras variables aparte de la velocidad y la entidad de los daños de los vehículos, tales como la posición de los ocupantes en el momento de la colisión, la edad y el sexo de los mismos, las dolencias o antecedentes médicos etc. Es más, la prueba en cuestión por si misma no pude descartar la existencia de lesiones cuando del examen conjunto de las practicadas se infiere que la actora fue atendida de sus lesiones inmediatamente después del accidente en el servicio de urgencias del Hospital Torrecárdenas, dónde se le diagnosticó cervicalgia, después de practicarse una radiografía en la que se apreció una leve rectificación cervical con los espacios conservados. La demandante además fue sometida a un tratamiento posterior y vigilada en diferentes Centros médicos por los facultativos que la atendieron, presentando síntomas totalmente compatibles con el mecanismo de producción del accidente.
Ciertamente el perito de la entidad demandada puso en duda la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones. En la vista oral indicó Celestino que a partir de las 72 horas desde que se produjo el accidente se pone en duda la lesión. También se refirió a la asistencia médica que recibió la actora el 16 de agosto de 2014, en la que por primera vez se detectó dorso- lumbalgia, entendiendo que no tenía nexo cronológico con el accidente. Hizo mención a la protusión discal, que no produjo sintomatología radicular, siendo difícil que derive de un accidente según el perito. Tampoco hubo alta o baja laboral. En cualquier caso indicó que si hubiera habido colisión el periodo de curación sería de 14 a 21 días. De todos modos este perito no sólo tuvo en cuenta los informes médicos existentes sino fundamentalmente el biomecánico ya examinado, realizado por el Gabinete Pericial UPRA S.L, que tenía en consideración sobre todo los daños de los vehículos intervinientes.
Consideramos que el perito judicial ha elaborado un informe más objetivo, que no responde a los intereses de parte, y después de examinar a la paciente y tener en cuenta la documentación médica existente en las actuaciones, concluyó que las lesiones derivaban del accidente. Cuestionó las conclusiones del informe pericial biomecánico, indicando que aparte de los factores y circunstancias personales de los ocupantes del vehículo, también había que considerar los factores ergonómicos de los vehículos, tales como la resistencia del chasis, el estado del pavimento, el cinturón de seguridad, el reposacabezas, las enfermedades congénitas o degenerativas y la atención del conductor.
De otro lado, y en cuanto a las lesiones, no sólo tuvo en cuenta la cervicalgia, sino también el traumatismo lumbar, pues el dolor se registró 7 días después del accidente, dentro del periodo 'ventana'. Con respecto a este último se le apreció a la actora en la RMN un leve pinzamiento posterior del disco L5- S1 con protusión del mismo.
Concluyó finalmente que el periodo de curación fue de 106 días, 45 impeditivos y 61 no impeditivos, quedando como secuelas, síndrome cervical postraumático valorado en 3 puntos y algia lumbar postraumática sin radiculalgia, derivado de protusión discal sin operar en grado ligero- moderado, que valoró en 4 puntos.
Como se dijo anteriormente, este informe es el más objetivo de todos los que se han practicado y evalúa todos los factores concurrentes y las documentales médicos aportados. De ahí que atendamos sus conclusiones para valorar y cuantificar las consecuencias del accidente, como hizo la juzgadora en la sentencia de instancia.
Se desestima el recurso, confirmando la sentencia.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en el Procedimiento Ordinario 843/2015, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

