Sentencia CIVIL Nº 100/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 741/2018 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 100/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100079

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1453

Núm. Roj: SAP B 1453/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178185128
Recurso de apelación 741/2018 -1
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1125/2017
Parte recurrente/Solicitante: SAREB (SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.)
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
Parte recurrida: Soledad
Procurador/a: Montserrat Domingo Basora
Abogado/a: Yolanda Oliete Mesa
SENTENCIA Nº 100/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ ELENA BOET SERRA
Barcelona, 2 de marzo de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 12 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1125/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SAREB (SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.) contra la Sentencia de 08/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Montserrat Domingo Basora, en nombre y representación de Soledad .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la present demanda de judici verbal en acció de desnonament per manca de pagament i reclamació de rendes interposada pel procurador dels tribunals Ignacio de Anzizu en representació de la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB) i dirigida contra Soledad , absolent a la demandada dels pediments formulats per l'actora en la present i condemnant a l'actora a les costes d'aquest procediment.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/02/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB), se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 49 de Barcelona en fecha 8 de marzo de 2018 en los presentes autos de Juicio Verbal de nº 1125/2017 .

La resolución ahora recurrida, apreciando la concurrencia de falta de legitimación pasiva, desestima íntegramente la demanda interpuesta por la ahora recurrente contra Dª Soledad por la que se ejercitaba acción de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad en concepto de rentas debidas. A través de tal demanda se solicitaba que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento que se afirma suscrito por la demandada en fecha 5 de febrero de 2012 y que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 de Barcelona, así como que se la condenase al pago de la suma de 11.497,40.-euros en concepto de rentas, suma que fue actualizada en el acto de juicio a la de 12.690,80.-euros.



SEGUNDO.- Por la representación de la demandante, SAREB, ahora apelante, invocando la doctrina de los actos propios, se insiste en esta alzada en que la demandada reconoció ser la arrendataria del inmueble reseñado.

Tal reconocimiento se alega recogido en el documento nº 3 adjuntado, que estima incorrectamente valorado por la resolución apelada. A partir de ello, alega que la carga de acreditar el pago de las rentas arrendaticias correspondía a la Sra. Soledad como arrendataria, y que, al no haberlo hecho así, procede la estimación de la demanda tanto en cuanto a la pretensión de desahucio como en cuanto a la reclamación de rentas acumulada.

Podemos avanzar que, revisadas las actuaciones en esta alzada, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal en lo esencial acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, bastando en respuesta a las mismas efectuar las consideraciones que siguen.

1.-Ante todo, cabe señalar que, en la demanda, la actora en sustento de su pretensión alega (vid. hecho primero) literalmente que: 'En fecha 5 de febrero de 2012, Doña Elena y Don Sebastián , como arrendadores, suscribieron un contrato de arrendamiento con la Sra. Soledad , de la vivienda sita en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 '.

Pues bien, basta con revisar dicho documento (cuya copia obra al f. 41) para comprobar que el mismo aparece otorgado por un tal Jose Daniel , como arrendador, y Elena , como arrendadora, que son quienes estampan su firma en el contrato. En el mismo se cita a la aquí demandada y apelada, Dª Soledad , como representante tanto de la parte arrendadora como de la parte arrendataria, pero no obra su firma en el contrato. Todo ello resulta confuso porque no se entiende qué necesidad podía haber de una representante, que lo era de ambas partes, estando presentes los representados, que además son quienes suscriben el contrato, no haciéndolo la representante. En todo caso, desde luego este documento no sirve para acreditar la relación arrendaticia afirmada en la demanda.

2.- En su escrito de oposición a la demanda, la Sra. Soledad afirmó que la relación arrendaticia nació de otro contrato de arrendamiento anterior sobre la misma finca, que data de 20 de julio de 2007 (y cuya copia adjunta como doc. nº 2; vid. f. 110), en donde figuran como partes, Dª Elena , como arrendadora, y D. Jose Daniel , como arrendatario, esto es, en la posición contrapuesta a la que tienen en el contrato aportado por SAREB.

La Sra. Soledad , que ni siquiera aparece en dicho contrato, que nadie pretende vigente, manifestaba en su escrito que Dª Elena O Salvadora era la propietaria de la vivienda en la fecha de su otorgamiento y que le alquiló la vivienda a su hijo, D. Jose Daniel (que no Sebastián , como se indica en el aportado por la actora apelante), que lo suscribió como arrendatario. Este contrato tampoco acreditaría la condición de parte de la Sra. Soledad .

3.-También en su escrito de oposición, la demandada afirmaba que ella es la pareja sentimental de D. Jose Daniel , pero, como ella misma argumenta, esta condición no la convierte en cotitular arrendaticia y no consta - ni se invoca- que se haya producido subrogación alguna.

4.- La actora ha acompañado otros dos documentos, que son los que estima incorrectamente valorados por el juzgador de primer grado y de los que pretende deducir, por la vía de la doctrina de los actos propios, la legitimación pasiva de la Sra. Soledad .

Vaya por delante que ambos documentos aparecen redactados y están suscritos por el administrador inmobiliario al que tiene encomendada SAREB la gestión de alguno de sus inmuebles ('ÀREA GESTIÓ IMMOBILIÀRIA' y en su nombre D. Felipe ), que, pese a la negación de la legitimación pasiva, no fue propuesto como testigo al objeto de adverar tales documentos.

En todo caso, el primero de estos documentos es el fechado el día 15 de septiembre de 2013 ( f.68), en el que se expone que SAREB es la actual propietaria y que ' es conocedora de su situación de arrendatarios de la finca descrita, por contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de febrero de 2012', del que, como hemos expuesto, no es parte la Sra. Soledad , y tiene como finalidad comunicar que se ha subrogado en la posición de arrendadora y que girarán la renta en tal condición. Es cierto que dicho documento aparece firmado con una rúbrica que se atribuye a la Sra. Soledad , pero ello solo prueba que recibió el mismo, probablemente, ya que no consta cómo se envió, en su condición de moradora de la vivienda de autos, lo que nunca ha negado la demandada y se desprende de la diligencia de emplazamiento (vid. f. 85) en la que, por cierto, obra la firma de la Sra. Soledad (como también en su petición de justicia gratuita; f. 89), que a simple vista no guarda similitud alguna con la rúbrica estampada en el documento que analizamos.

El segundo de los documentos en que apoya sus pretensiones la recurrente también aparece fechado el 15 de septiembre de 2013 y aparece titulado como ' ANEXO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA SITA EN BARCELONA, CALLE000 , NUM000 NUM001 DE FECHA 05/02/2012 ', por tanto, como un complemento del contrato de constante referencia del que no era parte la demandada.

Pese a la observación anterior, en este documento, que entendemos redactado por el expresado administrador, apareciendo el logotipo de la empresa en el margen superior izquierdo, se identifica a Sra. Soledad como arrendataria, y a SAREB como arrendadora, y el mismo tiene como objeto la concesión de un mes de carencia aplicado al recibo del mes de octubre de 2013.

Lo cierto es que en el mismo, tras concertarse la carencia señalada, se destina el acuerdo segundo a advertir que ' para lo no modificado expresamente en este contrato, será plenamente vigente entre las partes, los pactos y acuerdos recogidos en el contrato de arrendamiento de constante referencia, del cual el presente documento forma parte anexa del mismo'. Este documento recoge, bajo la mención ' LOS ARRENDATARIOS', la misma rúbrica atribuida a la Sra. Soledad en el documento anterior.

Se trata nuevamente de un documento que mantiene la relación supuestamente creada entre quienes eran parte en el contrato de 5 de febrero de 2012, que no fue otorgado ni suscrito por la demandada.

Por otra parte, estos documentos no constituyen actos propios con la relevancia jurídica que pretende la apelante.

Así, como señala la STS 540/2016, de 14 de septiembre 'los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando asimismo que solo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( sentencias de 27 de octubre 2005 y 15 de junio de 2007 )'.

De este modo, constituye jurisprudencia consolidada la que configura la doctrina de los actos propios, efectivamente con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, formulándola en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21- 4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 ).

Pues bien, atendidas las específicas circunstancias del caso que examinamos, desde luego, las expresiones recogidas en dichos documentos distan mucho de ser inequívocas, por las razones expuestas, y no son suficientemente concluyentes como para derivar de los mismos una modificación (novación subjetiva) del contrato del que son complemento y que es el invocado por la actora como fundamento de sus pretensiones.

De lo expuesto, coincidiendo con el criterio y la valoración probatoria efectuada por el juez a quo, se sigue que SAREB no acredita convenientemente la legitimación pasiva de la Sra. Soledad . Como adelantábamos, ello determina que procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Desestimándose el recurso, deben imponerse a la recurrente las costas derivadas su apelación (ex art. 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Acordamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en fecha 8 de marzo de 2018 en los presentes autos de Juicio Verbal de nº 1125/2017 de los que dimana este rollo, CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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