Sentencia CIVIL Nº 100/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 25/2019 de 18 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 100/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100052

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:74

Núm. Roj: SAP CR 74/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00100/2020
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico: Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1303 9 41 1 2014 0001820
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000120 /2018
Recurrente: Camilo
Procurador: LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ
Abogado: ANA MARIA ADAN SERRANO
Recurrido: Encarnacion
Procurador: SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ
Abogado: ANGEL GOMEZ CAMBRONERO GONZALEZ ALEJA
SENTENCIA Nº 100
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000120 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000025 /2019, en los que aparece como parte apelante, Camilo , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado Dª ANA MARIA ADAN SERRANO, y
como parte apelada, Encarnacion , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA BEATRIZ
CANO ARANGUEZ, asistido por el Abogado D. ANGEL GOMEZ CAMBRONERO GONZALEZ ALEJA, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la Procuradora Dña. Leticia Castillo Rodríguez, en nombre y representación de D. Camilo , frente a Dña.

Encarnacion .

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, que ha tenido lugar el día 13 de febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia que desestima las pretensiones del demandante de dejar sin efecto la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio de 18 de noviembre de 2014 o, subsidiariamente, bajarla hasta los 80 €, se plantea por esa parte recurso de apelación por el que se pretende se acceda en esta alzada a esas pretensiones.

La parte demandada solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se pretende la modificación de la medida establecida en la sentencia de divorcio de 2014, en la que se fijaba una pensión compensatoria a favor de la exesposa de 120 € que pasaban a 180 a partir de cumplir el demandante los 55, dándose determinados requisitos, alega para ello la disminución de sus recursos económicos.

Con este planteamiento, es necesario recordar los presupuestos precisos para obtener la modificación de medidas acordadas en proceso matrimonial. Y en tal sentido, esta misma Sala ha declarado en Sentencias de 20 de mayo de 1.996 19 de febrero de 1.999, 21 de junio del 2.000, 19 de noviembre del 2.001 y 14 noviembre 2007, entre otras, que 'las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere que exista una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción. Este presupuesto de la acción de modificación, actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar, pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar, b) la esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias, c) la permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural, d) la imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así, y e) finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona'.

Más aún, cuando la medida que se trata de modificar fue convenida por los dos cónyuges en el correspondiente convenio regulador, se une a la fuerza vinculante de la decisión judicial que lo aprueba, la propia conducta de los litigantes, quienes expresando libre y conscientemente su voluntad, crearon un estado jurídico que no es lícito contradecir, si no se acredita cumplidamente la modificación sustancial, imprevisible y no imputable a la propia parte, que, con sus propios actos, generó una situación de cuyos efectos no puede desligarse por su propia voluntad. En efecto, la modificación de medidas no cubre ni ampara el arrepentimiento de uno de los excónyuges, ni siquiera sobre la base del error o de algún otro vicio que pudiera invalidar el consentimiento, vicios que pueden fundar una acción autónoma y distinta a la de modificación.



TERCERO.- Vist o lo anterior, la cuestión se centra en si se ha acreditado que hoy se dispone de menores recursos, tal como se afirma por el demandante, obligando con ello a una supresión o modificación de la pensión establecida.

Este es el análisis que se hace por la Juez de Primera Instancia, y la conclusión que alcanza es que no se ha acreditado esa disminución de ingresos, conclusión que no tenemos sino que compartir, pues como bien señala mal se puede hacer una comparación cuando no se acredita lo que percibía el demandante al tiempo del divorcio. Se dice que cobraba por IPT y además por desempleo (426 €, por este segundo concepto), mientras que ahora solo se cobre por IPT la cantidad de 400.43 €, pero lo único que se prueba documentalmente es esto último, pero no que antes se cobrara por desempleo. Solo lo afirma el demandante en su interrogatorio pero sin ningún soporte probatorio que lo confirme.

El hecho de que se haya liquidado la sociedad de gananciales, tampoco es un hecho relevante a los efectos que estamos analizando, en tanto que ambas partes habrán adquirido de forma privativa un patrimonio similar que por lo señalado tampoco es especialmente importante como para considerar que ha perdido su razón la pensión establecida, además de que ninguna previsión hicieron al respecto en el acuerdo alcanzado en el procedimiento de divorcio, cuando era una cuestión totalmente previsible.

La conclusión, por tanto, no puede ser otra que no tener por probada una disminución de recursos económicos, lo que conduce a la desestimación de la demanda, confirmándose la sentencia dictada.

Y la anterior conclusión también incluye la alegación de que se ponga un límite temporal a la pensión, pues hay que pensar que el divorcio es de 2014 y la demanda de modificación de medidas de 2018, por lo que estamos más ante un intento de revisar esa sentencia, para lo que no está este procedimiento de modificación de medidas, que de verdaderamente alegar una situación distinta por el transcurso del tiempo y la situación de ambos excónyuges que permita esa modificación.



CUARTO.- Proc ede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Leticia Castillo Rodríguez, en nombre y representación de D. Camilo , frente a la sentencia nº 73/18, de 29 de noviembre, dictada en el Juzgado nº 1 de Daimiel, procedimiento de modificación de medidas nº 120/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.