Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 407/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 100/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100171
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1174
Núm. Roj: SAP C 1174/2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00100/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 407/19
SENTENCIA
Núm. 100/20
En Santiago de Compostela, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida
como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL 0000039/2018,
procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000407/2019, en los que aparece como parte apelante, PREVENTIVA COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA ELENA
RAMOS PICALLO, asistida por el Abogado D. JULIÁN LAUSIN DEL BARRIO, y como parte apelada, Dª Araceli
, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO, asistida por el Abogado
D. JOSÉ CARLOS MÍGUEZ LÓPEZ, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda formulada por el procurador D. Domingo Núñez Blanco, en la representación citada, debo condenar y condeno a Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a abonar a la actora la suma de 3.930,03 euros, así como al pago de los intereses correspondientes al Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro computables desde la fecha del siniestro. La cantidad impuesta devengará los intereses procesales previstos en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 23 de abril de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- Objeto del proceso y motivos de impugnación.
El proceso del que ahora se conoce en apelación tiene por objeto la reclamación de la indemnización de un seguro de vida.
La sentencia apelada estimó la demanda.
La aseguradora apelante impugna la sentencia por los siguientes motivos: a) concurrencia de dolo y culpa grave en la contratación por ocultar información relevante sobre el estado de salud; b) indebida imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS; y c) indebida condena en costas a la aseguradora.
Introduce todos esos motivos de impugnación haciendo referencia a infracciones de los principios de exhaustividad y congruencia, de justicia rogada y de distribución de la carga de la prueba, alegaciones genéricas a las que damos respuesta somera.
SEGUNDO.-Incongruencia, exhaustividad, justicia rogada y distribución de la carga de la prueba.
1. Hay incongruencia cuando no existe la adecuada conformidad entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en el suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RIPC n.º 2524/ 2005, 21 de enero de 2010, RIPC n.º 2349/2005, 2 de noviembre de 2009, RIPC nº 1677/2005). El deber de congruencia exige que la relación entre el fallo y las pretensiones procesales de las partes -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]-, no esté sustancialmente alterada ( SSTS de 8 de noviembre de 2006, RC n.º 5003/1999, 2 de noviembre de 2009, RIPC n.º 1677/2005, 1 de junio de 2011, RIPC n.º 1705/2007).
En éste caso no hay incongruencia. Se estima íntegramente la petición de la demandante y se hace teniendo en cuenta la causa de pedir, que es la existencia del contrato de seguro.
2. La exhaustividad de la sentencia significa que en la misma debe darse cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones que hayan sido objeto de debate. Es una consecuencia del deber de motivación, de rango constitucional. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que justifican un determinado fallo, por lo que la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión (entre otras muchas, sentencias 855/2010, de 30 de diciembre, 826/2011, de 23 de noviembre, y 435/2012, de 10 de julio).
La sentencia apelada está suficientemente motivada y es exhaustiva, también en la valoración de los testigos.
Lo que existe en realidad es un mero desacuerdo con los pronunciamientos de la sentencia recurrida, que sí motiva, razona y resuelve de forma congruente las cuestiones debatidas.
3. No se aclara en el recurso en que ha podido consistir la vulneración del principio de justicia rogada que se invoca.
4. Las reglas de distribución de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la LEC se han respetado. La sentencia estima la demanda después de considerar que la parte actora ha probado la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión. Otra cosa es que la parte no comparta la valoración de la prueba realizada por la jueza.
SEGUNDO.-El cuestionario de salud.
1. El artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que 'en caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley'. La remisión a otras disposiciones de la Ley que realiza el artículo 89 ha de entenderse referida al artículo 10 de la Ley donde, en lo que aquí interesa, se establece lo siguiente: 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'.
2. De la doctrina del TS sobre el art. 10 LCS (de la que son recientes ejemplos las sentencias 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, sí está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (aceptándose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza); y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
Para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000)».
( STS de 4 de diciembre de 2014).
Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, «en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración» ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013).
TERCERO.- La valoración de la prueba testifical.
1. La sentencia de primera instancia concluye que el cuestionario fue rellenado por empleado de la entidad aseguradora y que al tomador del seguro no se le hicieron las preguntas del cuestionario.
La aseguradora, en su recurso de apelación, considera que hay un error en la valoración de la prueba por cuanto se da credibilidad a las declaraciones de Dª. Delfina y a Bruno , sin mencionar la existencia de las tachas realizadas ni resolver sobre ellas.
2. La tacha de los testigos es un mecanismo procesal que permite a las partes llamar la atención del juez sobre la concurrencia en el testigo de ciertas condiciones o circunstancias que le relacionan con una de ellas y que permiten cuestionar la imparcialidad de su testimonio. La tacha no impide que el testigo pueda prestar declaración, ni anula la validez probatoria del testimonio, sino que afecta a la valoración que de la prueba pueda hacer el juez en la sentencia, al exigir que tenga en cuenta las circunstancias de tacha, caso de que sean reconocidas o acreditadas. Pero es válido que el juez valore el testimonio del testigo tachado y le otorgue eficacia probatoria, ya que la tacha, por sí misma, no determina la ineficacia del testimonio - STS 23.7.2012; STS 3.7.2012; STS 8.3.2010.
3. La jueza de primera instancia tuvo en cuenta en la valoración de las declaraciones de los testigos propuestos por la actora que declararon sobre el modo en que se cubrió el cuestionario su condición de hija y marido de la demandante, condición que se hace constar expresamente en la sentencia. Conociendo es circunstancia, y a pesar de que puede afectar a la imparcialidad, decide otorgar crédito a esos testigos por considerar sus manifestaciones verosímiles y coincidentes. Su presencia en el momento de firma de la póliza no es extraña y lo que afirman guarda coherencia con el hecho de haber sido el agente de seguros el que cubrió la póliza y el cuestionario, limitándose el tomador a firmar.
4. De acuerdo con la jurisprudencia antes citada el hecho de que el tomador del seguro no fuese preguntado por la información relevante sobre su salud descarta la existencia de dolo y también la de culpa grave.
La firma de la póliza no supone infracción del deber de declarar las circunstancias relevantes para la determinación del riesgo cuando no se han realizado las preguntas al tomador del seguro.
CUARTO.-Las preguntas del cuestionario y el historial médico.
1. También consideramos correcta la valoración de las declaraciones de los facultativos que declararon en el juicio. Esta cuestión guarda directa relación con la naturaleza de las preguntas del cuestionario. La pregunta relativa a la salud es del siguiente tenor '¿Padece o ha padecido alguna enfermedad crónica, alguna enfermedad grave o varias enfermedades a la vez? (Como: cáncer, tumores, sida, leucemias, linfomas, cardiopatía, cirrosis...).
2. Esa pregunta no permitía al tomador ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
Las declaraciones de los facultativos y la documentación clínica revelan que el tomador del seguro sufría EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), sin que estuviese siendo tratado de esa enfermedad y sin que conste que afectase a su vida cotidiana. También padecía hipertensión arterial, artropatía periférica con estrechamiento aorto-iliaco y patología psiquiátrica. No consta la prescripción de tratamiento por esas patologías en el momento de la firma de la póliza, ni que afectasen de manera destacada a su vida cotidiana.
En esa situación, dada la naturaleza de la pregunta, en la que son muy importantes los ejemplos como referencia de lo que son enfermedades relevantes para la valoración del riesgo, no cabe concluir que la omisión de las enfermedades padecidas por el tomador supusiese una ocultación intencionada de datos relevantes.
Para un profano en medicina las enfermedades que padecía el tomador, para las que no consta que estuviese recibiendo tratamiento médico, son de mucha menor entidad que las mencionadas en el cuestionario.
3. No consta que las enfermedades padecidas por el tomador del seguro estuviesen casualmente relacionadas con el siniestro. La conexión causal que afirma el perito propuesto por la aseguradora entre EPOC y cáncer de pulmón, causa de la muerte, no está acreditada. La conexión patológica entre ambas enfermedades no es necesaria. La mayor propensión a padecer cáncer de pulmón en los enfermos de EPOC no es suficiente para inferir una relación causal, tal y como destacó el facultativo que atendió al fallecido.
4. La conclusión es que el tomador del seguro no incumplió su deber de declarar. La exoneración al asegurador del pago de la prestación pactada solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo del tomador del seguro.
Algo que no se ha probado.
QUINTO.- Los intereses del artículo 20 de la LCS .
1. La indemnización por intereses de demora del art. 20 de la LCS tiene un carácter sancionador y preventivo: «la indemnización establecida en el art. 20 de la LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado ( STS, Sala 1ª, de 14-03-2018); el propósito del artículo 20LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización o de ofrecimiento de una indemnización adecuada ( STS, Sala 1ª, de 702-2018); 'impedir que se utilice el proceso como instrumento para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación de pago al perjudicado' ( STS, Sala 1ª, 19-12-2017).
2. El apartado 8 del art. 20 LCS dispone que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
3. En éste caso no concurren razones que justifiquen la no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS, a cuyo pago condena la sentencia apelada.
La presentación de la reclamación meses después del fallecimiento se realizó dentro de plazo y el transcurso de ese tiempo es normal en caso de un seguro de decesos suscrito por la persona fallecida.
La aseguradora rechazó el pago por causas genéricas antes de la presentación de la demanda y tampoco ha aceptado el sinestro con posterioridad, cuando ya conocía la historia clínica del fallecido.
SEXTO.- Costas.
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y se confirma la sentencia de fecha 7 de junio de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira, dictada en el juicio verbal núm. 39/2018.Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

