Sentencia CIVIL Nº 100/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 530/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 100/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100126

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:434

Núm. Roj: SAP GR 434/2020


Encabezamiento


11
(Rollo 530/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 530/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BAZA
AUTOS VERBAL Nº 353/18
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 100
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a doce de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal 353/18, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Baza, en virtud de demanda de D. Benito , representado en esta
alzada por la Procuradora Dª María del Mar García Perales y defendido por el Letrado D. Mauricio García de
Paredes Espín, contra Dña. Natalia , representada en esta segunda instancia por el Procurador D. Juan José
Tudela Lozano y defendida por el Letrado D. Juan Mora García.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en tres de septiembre de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar García Perales, en representación de don Benito , contra doña Natalia , quedando esta ultima absuelta de todos los pedimentos de la demanda.

Todo ello con condena a la parte demandante en las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- Tiene dicho esta Sala con reiteración (sent. De 17-5-2013, 14-12-2015 y 28-10-2016) que para la prosperabilidad de la acción interdictal o de tutela sumaria de la posesión en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, es precisa la existencia de una previa posesión que venga ejercitada por el actor entendida en sentido amplio de mera tenencia que contempla el Art. 430 del Código civil; en segundo lugar es necesario que un tercero intervenga en la relación posesoria perturbándola o produciendo el despojo de la cosa o derecho poseído, exigiéndose un animus expoliandi en el mismo que requiere una voluntad maliciosa o culpable de privar al poseedor del goce sobre la cosa o derecho que venía disfrutando.

El interdicto de recobrar o retener viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigio pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Como señala la sentencia de esta Sala de 14-6-94 'aquí solo se protegen situaciones fácticas o de apariencia jurídica, con independencia de la verdadera titularidad del derecho'.

En muchas ocasiones, suele utilizarse el interdicto para evitar que el atacante de la posesión pretenda solventar por vía de hecho situaciones dudosas, dudas que no es admisible sean resueltas en función del parecer del despojante a través de la imposición de su voluntad por la fuerza de los hechos consumados.

Por último, el Art. 439.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Art. 460 y 1968.1º del Código Civil exige que la demanda se interponga antes del plazo de un año desde el acto de la perturbación o del despojo, término este de caducidad que no de prescripción, lo que significa que no es susceptible de interrupción y puede ser apreciado de oficio por los Tribunales ( sentencias de esta Sala de 17-6-3003 , 6-10-2006 y 21-9- 2007 ).



SEGUNDO.- Dicho lo anterior , no hemos de estimar los motivos del recurso que denuncian error en la apreciación de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia e infracción del art, 217 de la LEC. Es sabido que la valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Organos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Como señalan las Sent. de esa Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del Juicio, debe partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principio de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valoración se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), unicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutible y subjetiva interpretación del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Acerca de la prueba testifical , el art 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que los tribunales valoraran la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiera practicado, afirmando la jurisprudencia ( STS de 2-7-93, 12-11-96, 17-4-97 y 11-10-2000) que la prueba de testigos es discrecional al Juzgador, teniendo aquellos preceptos carácter admonitorio en la tarea de enjuiciar.



TERCERO.- La sentencia recurrida desestima en su integridad la demanda de tutela sumaria de la posesión o interdicto de recobrar por cuanto el actor no ha acreditado el presupuesto esencial de la acción, cual es la posesión de las fincas, incluida la casa-cueva, que se cita en la demanda. A tal efecto, hemos de mostrar nuestra completa conformidad con los fundamentos de la sentencia apelada, toda vez que tiene declarado esta Sala con reiteración (sent de 14-10-99, 25-9-2017 y 19-10-2018) que 'ha de exigirse la presencia de una posesión nítida, concreta y estable para que el despojo pueda entenderse producido.

No es este el momento procesal adecuado para determinar la validez, eficacia y el alcance del doc n.º 4 de los aportados con al demanda, que pretende el actor sea un contrato de arrendamiento, aunque la demandada afirma que se redactó para que aquel pudiera cobrar la subvenciones. Lo cierto es que en aquella fecha (agosto de 1992), la demandada no era propietaria de las fincas al menos de la mitad proindiviso, y en dicho documento falta el elemento esencial del arrendamiento como es la estipulación del pago de la renta contraprestación a cargo del arrendatario que no consta haya sido satisfecha a lo largo de todos estos años. No puede entenderse como tal el albarán aportado al acto del juicio de la fábrica de aceite Olibaza, en donde no consta que el marido de la demandada retirara aceite a cuenta del Sr. Benito , por cuanto firma en dicho documento el importe del aceite adquirido con la referencia en cuanto a la forma de pago al 'contado'.

No obstante, a la vista de las pruebas practicadas, sí podemos entender acreditado que el actor estuvo en posesión de las fincas, que las cultivó y recogió los frutos. A esto obedecen los documentos aportados con la demanda relativos a la declaración de cultivo y solicitud de cambio de SIG Oleícola. Así lo aseveraron los testigos de una y otra parte que declararon en el acto de la vista, al indicar que Benito estaba llevando aquello y que recogía las aceitunas. De igual modo lo reconoció la propia demandada al decir que le dejaron las fincas por su hermana (esposa del actor) y que ha recogido los frutos. Añadiendo que ha recogido la aceituna hasta que falleció su hermana, hace 5 años, momento a partir del cual no quiso que siguiera cultivándola.

En esto resulta coincidente, al menos en parte, con la declaración de los testigos del actor, Sres Jacobo y Jon , que señalaron que desde el año 2013, aproximadamente no había estado con aquel dentro de la cueva.

Incluso, D. Jon declaró que le dijo el demandante que 'aquello ya no es mío', lo que revela que cesó en la posesión tras la muerte de su esposa.

Pero, lo que es más importante, no ha aportado prueba alguna de que en estos últimos años haya venido cultivando las fincas. Fácil le hubiere sido acompañar la documental necesaria para acreditar gastos de utilización de maquinaria agrícola, de suministro de herbicidas o abonos, así como de entrega de aceitunas en cooperativa o almazara y facturación de la venta del aceite. Todas estas pruebas estaban a disposición de la parte y le correspondía su aportación al procedimiento en virtud del principio de facilidad probatoria recogido en el Art 217.8º de la LEC.

Por lo que respecta a la casa-cueva ubicada en una de las fincas, que dice ha venido poseyendo y en la que ha llevado a cabo obras y mejoras para su adaptación a vivienda, ha quedado probado, como se expresa en la sentencia, que el actor colaboró junto a los demás familiares a la ejecución de las obras, dada su condición de albañil, mientras estuvo casado con la hermana de Dª Natalia . Pero, tampoco ha acompañado prueba alguna de la adquisición de materiales o elementos para la obra. Al contrario, como afirmó con sinceridad, el testigo D. Roberto , la reforma la costearon entre él y su hermana. D. Benito no compró ningún material.

En definitiva, podemos afirmar que el actor apelante estuvo poseyendo las fincas en el pasado, pero ya no era poseedor de las mismas al tiempo en que, se dice, tuvo lugar el despojo (enero 2018), por lo que no concurre el presupuesto inexcusable para el éxito de la acción interdictal.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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