Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 361/2019 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 100/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100098
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4047
Núm. Roj: SAP M 4047/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0065478
Recurso de Apelación 361/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 363/2017
D./Dña. Rosendo
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ADAN VEGA
D./Dña. Rosendo
SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
D./Dña. Vicente
DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE AUTOMOCION SA y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE
PROCURADOR D./Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN
D./Dña. Vicente
PROCURADOR D./Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
363/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de Don Rosendo , como parte
apelante, representado por el Procurador D. ALVARO ADAN VEGA contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE y
DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE AUTOMOCIÓN, S.A., representados por la Procuradora Doña KATIUSKA
MARIN MARTIN, y Don Vicente , representado por la Procuradora Doña AZUCENA SEBASTIAN GONZÁLEZ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 20/03/2019 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/03/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D.
Rosendo representado por el procurador D. ALVARO ADAN VEGA contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE AUTOMOCION SA y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representadas por la Procuradora Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN y también contra D. Vicente representado por la Procuradora Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los reseñados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Rosendo , que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte contraria, que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor D. Rosendo ejercita una acción de obligación de hacer, y subsidiariamente de reclamación de cantidad por importe de 7.917,44 euros con sustento en un relato fáctico según el cual como usurario del vehículo Audi A 8 D-....-AT lo depositó en Talleres Javi el 13 de julio de 2106 a fin de hacer un presupuesto por problemas de calentamiento del motor; según este relato el titular del taller decidió llevar el coche a otro taller con más medios, Talleres Interauto' siendo así que cuando el coche estaba en un elevador se rompió este y el coche cayó causándose importantes daños tasados en la cantidad reclamada de forma subsidiaria, demandándose a D. Vicente , titular de Talleres Javi, así como a Distribuidora Internacional de Automoción S.A (Talleres Interauto) y a su aseguradora Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, entidad esta última que habría propuesto un finiquito por el siniestro por importe de 1.080 euros.
La representación de la entidad Interauto y de su aseguradora Catalana Occidente se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa al no acreditar su condición de propietario del vehículo; en cuanto al fondo se mantiene la indemnización por el importe ofrecido dada la antigüedad del vehículo, año 1997, y su kilometraje, más de 300.000 kilómetros por lo que se dice que la reclamación supondría un enriquecimiento injusto.
La representación de D. Vicente se opone a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva al no tener relación con el siniestro ya que el mismo ocurrió estando el vehículo en el taller codemandado.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes examina la legitimación del actor y concluye con que el mismo carece de acción y de legitimación para demandar al no ser propietario del vehículo, por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.
El recurso que interpone el actor contra esta resolución se funda en la alegación de infracción del artículo 10 de la LEC toda vez que la pretensión se funda en ser el actor el contratante en el arrendamiento de obra en el que se causan los daños, depositante y perjudicado, argumentando la parte asimismo sobre los actos propios de la aseguradora demandada al reconocer al actor como perjudicado, y se incide en los razonamientos que deberían llevar a la estimación de la demanda.
Los demandados en sus respectivos escritos se oponen al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-La cuestión objeto de controversia es por tanto la determinación de si el actor tiene o no legitimación para el ejercicio de la acción que habría interpuesto, algo que la sentencia niega al no ser propietario del vehículo y que el ahora recurrente mantiene sobre la base de reseñar diversas sentencias en las que a su juicio se otorga legitimación al margen del derecho de propiedad para reclamar en un caso como el que nos ocupa.
El actor al interponer su demanda invoca en los hechos para fundar su legitimación su condición de usuario del vehículo que resultó dañado en el taller en que estaba depositado para la realización de un presupuesto; y en la fundamentación jurídica se funda la legitimación en el hecho de haber sido la persona que encargó la reparación del vehículo.
Ha de indicarse que la mayor parte de las sentencias que se invocan en sustento de la pretensión no son aplicables al supuesto, y desde luego no lo es la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2008 en que quien reclamaba no era propietario sino arrendatario en renting que habría ido pagando las rentas mensuales del contrato sin poder disponer del vehículo en el tiempo por el que se reclamaba, pues en todo caso lo esencial es contemplar y acreditar el perjuicio real sufrido por quien reclama y su relación con el bien que ha resultado dañado ya que sin estos datos la legitimación no puede entenderse concurrente; desde luego que aun no siendo el propietario quien repara a su costa o sufre un daño evaluable puede estar legitimado para reclamar pero en todo caso ha de indicarse no la mera condición de usuario sino el contrato o relación que permite ese uso a quien reconocidamente no es propietario, nada de lo cual se indica siquiera por el actor.
Como señala laSAP, Barcelona sección 16ª del 22 de enero de 2019: 'No se desconoce que tanto doctrina como jurisprudencia admiten criterios flexibles en orden a la acreditación de la legitimación ad causam, entendida como la aptitud específica y determinada para intervenir en una litis especial y concreta, por virtud de una relación en que las partes se encuentran respecto de la cosa objeto del litigio. Así, en el ámbito de los daños ocasionados a vehículos a motor se reconoce la legitimación activa no estricta ni exclusivamente al titular del vehículo, sino a quien acredite resultar perjudicado por el siniestro, que puede no coincidir con el propietario, como es el supuesto de un tercero que ha satisfecho los gastos de reparación del automóvil.
Aquella amplitud del concepto de legitimación activa ad causam , sin embargo, no exime a quien formula la acción de acreditar debidamente la concurrencia de las circunstancias que configuran aquella legitimación, sea su condición de titular del vehículo, sea su carácter de perjudicado por haber soportado en su patrimonio el coste de la reparación, apreciación que obviamente debe entenderse extrapolable a los supuestos, como el que se enjuicia, en los que se mantiene por el reclamante que los daños en el vehículo han sido causados por un tercero con ocasión de su intervención profesional en la reparación del repetido vehículo. Y ello es inexcusable porque no solo se trata indiscutiblemente de un aspecto esencialmente integrante de los hechos constitutivos de la pretensión que se deduce por el actor apelante, sino que se erige en presupuesto mismo de la acción que articula.
Y en cuanto a la circunstancia de que sea el Sr. Eladio quien utilice habitualmente el vehículo, no entraña especial dificultad concluir que tal dato, por sí solo, no acredita un derecho de propiedad sobre dicho vehículo, ni presupone que el actor haya resultado perjudicado en su patrimonio por razón de la actuación profesional presuntamente negligente de la empresa Talleres Vilaleo, S.L.' Como decimos nada indica el actor de cuál sea su relación con la entidad propietaria del vehículo y cuál es el título para la utilización del turismo que llevó al taller, y no cabe duda de que fácil le era la prueba de tan sencillas cuestiones.
La acción principal que se ejercita pretende la condena a una obligación de hacer consistente en la reparación del vehículo para reponer su estado al momento anterior al siniestro; esta acción pudiera entenderse incluida en el ámbito de la legitimación del mero usuario que habría llevado el coche al taller para la realización de un presupuesto y que por tanto podría solicitar llevarse el coche en el mismo estado pues en ello no hay sino una reposición del vehículo antes del siniestro por lo demás indiscutido y que determina sin duda alguna la responsabilidad del taller en que se produjo y de su entidad aseguradora, no así de la persona que inicialmente recibió el coche en su taller pues de aquí se llevó al taller en que se causó el daño con el consentimiento del cliente y sin que se alegue siquiera dependencia alguna entre uno y otro taller, de modo que tras esa gestión inicial de recepción el carácter de depositante se trasladó a la entidad Talleres Interauto responsable de los daños causados.
Podemos aceptar que el usuario del turismo que lo entrega y deposita para su examen y elaboración de un presupuesto pueda estar legitimado para reclamar la devolución del turismo en su estado y reparación del daño, pero en este punto hemos de tener en cuenta que la reparación no es procedente por antieconómica; debe valorarse que el vehículo, por su antigüedad y kilometraje tiene un valor muy inferior al presupuesto de reparación que se hace sin desmontar y por importe de casi ocho mil euros con más de mil presupuestados por incidencias que surgieran en el proceso de reparación, y teniéndose en cuenta además que el coche fue llevado al taller por una avería consistente en que el mismo se calentaba, avería aun no constatada ni valorada.
El mismo perito en que se sustenta la reclamación otorga un valor venal de 1.812,26 euros y considera el siniestro como total por ese motivo; y en estas condiciones no cabe duda a la Sala de que el actor carece de legitimación para reclamar el precio en que se valora la reparación del vehículo, o el precio del mismo según su valor venal más el valor de afección que se considere, pues tales importes suponen la sustitución del bien por su valor cualquiera que este sea y tal valor solo es reclamable por su propietario que es quien en definitiva va a perder el bien a cambio, en su caso, de un cierto valor reembolsable al que desde luego no puede tener derecho quien simplemente decía usar el vehículo.
Debe por todo ello confirmarse la sentencia de instancia y desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.-La Sala estima que en el supuesto concurren las serias dudas de derecho que justifican que no se haga imposición de costas en ninguna de las instancias excepto en la relación procesal existente entre el actor y D. Vicente pues respecto del mismo la falta de responsabilidad en el siniestro resulta manifiesta, no así en cuanto a los otros codemandados cuya responsabilidad es evidente y aún está reconocida, siendo así que la entrega del vehículo por el actor, su condición de poseedor y tomador del seguro del vehículo así como la acumulación de acciones ejercitada aun de modo subsidiario, de reparación e indemnizatoria, ofrecía perfiles dudosos desde el punto de vista de la legitimación respecto de la obligación de hacer, por lo que estima la Sala que ha de excepcionarse en este supuesto la condena en costas a quien ha visto rechazada su pretensión por su falta de legitimación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 394.3 y 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por Don Rosendo , contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, revocamos dicha resolución en el solo particular de la condena en costas que contiene, manteniendo la condena en costas al actor respecto de las causadas a D. Vicente , y no así a los otros codemandados respecto de los que no se hace expresa condena en costas, confirmando la sentencia en todo lo demás, y sin imposición de las costas de este recurso.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0361-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
