Sentencia CIVIL Nº 100/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 417/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 100/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100075

Núm. Ecli: ES:APV:2020:991

Núm. Roj: SAP V 991/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0011198
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 417/2019- L -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000277/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA
Apelante: D. David .
Procurador.- Dña. MARIA AMPARO TORRES CANDEL.
Apelado: Dª Leticia .
Procurador.- D. JORGE VICO SANZ.
SENTENCIA Nº 100/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a once de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] Nº 277/2018, promovidos por D. David contra Dª
Leticia sobre 'nulidad de escritura pública de reconocimiento de deuda', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. David , representado por el Procurador Dña. MARIA AMPARO TORRES
CANDEL y asistido del Letrado Dña. ARIADNA FABREGAT BOLUFER contra Dª Leticia , representado por el
Procurador D. JORGE VICO SANZ y asistido del Letrado Dña. MARIA TERESA VALDES SEGURA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, en fecha 13-3-19 en el Juicio Ordinario [ORD] Nº 277/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por a Procuradora Dª. Amparo Torres Candel en nombre y representación de D. David contra Dª Leticia y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. David , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Leticia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de marzo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiendo suscrito D. David , con fecha 20 de julio de 2012, en escritura pública, un reconocimiento de deuda a favor de quien era su esposa, Dª Leticia , por un importe de 298.000 €, que debía devolverse en plazos, siendo el último el 31 de agosto de 2020, con fecha 23 de febrero de 2018 por el Sr. David se planteó demanda contra la Sra. Leticia para que se declarara la nulidad de dicho reconocimiento de deuda por vicios del consentimiento, dado que la firma de tal documento lo había sido por error, coaccionado y engañado por quien entonces era su esposa.

Opuesta la parte demandada a tal pretensión alegando la excepción de prescripción del art. 1.301 del C.C., y negando que hubiera concurrido vicio alguno del consentimiento que pudiera dar lugar a la nulidad postulada, la sentencia recaida en la instancia, considerando que el plazo de cuatro años del art. 1.301 del C.C. era de caducidad, apreció tal excepción al estimar que el 'dies a quo' para computar tal plazo de caducidad debía ser el 20 de julio de 2012, en que se había formalizado el reconocimiento de deuda en cuestión, con lo que al plantearse la demanda en febrero de 2018, la acción ejercitada había caducado.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, denunciando un indebido cómputo del plazo de caducidad por la Juez 'a quo', pues el plazo de 4 años de caducidad debía contarse desde el 31 de agosto de 2020, en que vencía el último plazo para la devolución de la cantidad reconocida como adeudada, y no el 20 de julio de 2012, en que se formalizó el reconocimiento de deuda, cuya nulidad se pretende, la Sala, compartiendo el criterio de la parte apelante y no el de la Juez 'a quo', se ve abocada a la estimación del recurso en este extremo y a la revocación de la sentencia apelada. Y esto porque en S.T.S. de 19 de febrero de 2018 se establece: de un lado que en la interpretación del art. 1.301 del C.C. ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales, la doctrina de la Sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error o dolo; de otro lado, que el cómputo de plazo de ejercicio de dicha acción no debe adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error puede tener conocimiento del mismo, ya que ello iría contra lo dispuesto en el art. 1.301 del C.C., cuando este afirma que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'; y finalmente, que la consumación del contrato hay que identificarla con el agotamiento del mismo, con la extinción del contrato, pues es entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones de ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.

Por tanto, con aplicación de tal doctrina, se ha de rechazar la excepción de caducidad postulada, habida cuenta que el día inicial del cómputo del plazo se ha de fijar el 31 de agosto de 2020, que es cuando se agotaba el contrato, que perfecionado el 20 de julio de 2012 se consumaba, sin embargo, el 31 de agosto de 2020, con lo que al interponerse la demanda ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo de caducidad de 4 años del art. 1.301 C.C.



TERCERO.- Rechazada, pues, la excepción de caducidad de la acción, y entrando en el fondo del asunto, la Sala ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias de 26 de abril de 2002, 24 de septiembre de 2003, 7 de diciembre de 2006, y 22 de mayo de 2013, entre otras, asumiento doctrina del Tribunal Supremo ( Ss. T.S. 3-2-73, 30-12-78, 20-11-92, 11-3-93, 28-3-93, 21-7-97 y 20-7-96...), que la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida jurisprudencialmente y por la doctrina científica como válida y cierta, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto; antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del Código civil, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocado sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', pues admitir la validez de aquélla sin ésta determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones.

Pero es que, además, la Sala no puede desconocer que, aparte del planteamiento que configura el reconocimiento de deuda como un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, hay otra tendencia jurisprudencial que lo configura como un contrato causal atípico con efectos constitutivos que conlleva no solo facilitar a la parte actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Ss. T.S. 23-4-91, 27-11-01, 30-9-93, 24-10-94, 23-2-98, 28-9-01 y 8-3-10...).

Y dicho lo anterior, se ha de partir de la premisa, tanto se adopte uno u otro planteamiento doctrinal, de que el reconocimiento de deuda cuya nulidad postula el actor es plenamente válido y eficaz: de un lado, porque en principio el documento en cuestión goza de la presunción de una causa lícita que dimana del art. 1.277 del C.C.; de otro, porque si bien dicha presunción es 'iuris tantum' y admite la prueba en contrario ( Ss.

T.S. 20-12-83, 17-5-86, 26-2-87, 19-5-87, 14-3-89, 1-10-97...), lo cierto es que en el presente caso el actor no ha practicado prueba alguna que acredite que tal documento se hubiera firmado sin consentimiento, bajo coacción, o sin causa alguna; y finalmente, porque lejos de ello, el documento privado de 14 de julio de 2012 que es antecedente del reconocimiento de deuda en cuestión expresa la causa del mismo cuando en él, se hace constar que la cantidad que se dice debida es fruto de una compensación a la ayuda económica que el actor había recibido de la demandada ante problemas económicos y profesionales que el demandante había tenido con varias aseguradoras con motivo de su profesión como corredor de seguros.



CUARTO.- Y no se opone a lo dicho que el actor insista en que el reconocimiento de deuda en cuestión lo firma bajo coacción e intimidación, con engaño y dolo de la demandada, ya que se nos antoja muy extraño que tales documentos fueran suscritos por el demandante con cualquier vicio del consentimiento que pudiera invalidar su contenido, siendo perfectamente válidos y eficaces conforme a los principios de autonomía privada de la voluntad y de 'pacta sunt servanda' derivados de los arts. 1.089, 1.091, 1.255 y 1.258 del C.C., cuando dicen: el art. 1.089 que 'las obligaciones nacen .......de los contratos....; el art. 1.091 que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos'; el art. 1.255 que 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público'; y el art. 1.258 que 'los contratos .....obligan.... al cumplimiento de lo expresamente pactado.....' Y es que, además, no puede apreciarse que en el comportamiento de la demandada se dieran tácticas coercitivas o actitudes dolosas o intimidatorias que hubieran podido inducir al demandante a suscribir el reconocimiento de deuda litigioso concurriendo dolo, ni siquiera incidental, intimidación o error.

Así, hallándonos en el ámbito del error como vicio del consentimiento y del dolo y la intimidación como conductas insidiosas o coercitivas que pueden propiciar un pacto contractual no querido se ha de significar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que se recoge a continuación. Con relación al dolo definido en el art. 1.269 del C.C. como situación que se produce 'cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho', se exige que la conducta insidiosa esté dirigida a provocar la voluntad negocial, lo cual tanto puede producirse por acción como por 'la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, y respecto de las que existe el deber de informar según la buena fe y los usos del tráfico ( Ss. T.S.

11-12-06, 11-5-07, 3-7-07...). Por lo que respecta al error, para que éste sea invalidante del consentimiento se requiere: a) que sea sustancial o esencial, derivado de actos desconocidos, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio entendida la finalidad de éste ( Ss. T.S. 20-11-89, 14-2-94, 12-7-02, 24-1-03, 12-11-04, 22-5-06, 17-7-06...); y b) que, además, y por otra parte, sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según las condiciones de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuanto éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Ss. T.S. 18-2-94, 3-3-94, 12-7-02, 12-11-04, 24-1-03, 17-2-05, 22-5-06, 17-7-06, 13-2-07...). Y finalmente, con relación a la intimidación la doctrina jurisprudencial vienen diciendo con carácter reiterado lo siguiente: a) que para que la intimidación definida en el párrafo segundo del art. 1267 del C.C. pueda provocar los efectos previstos en el art. 1265 del mismo cuerpo legal y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto, y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inmanencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo, induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir, que consista en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado ( Ss. T.S. 27-2-64, 15-12-66, 24-3-70, 5-3-92, 21-7-93, 6-10-94, 7-2-95...) ; y b) que para que la intimidación vicie el consentimiento se precisa que la coacción moral que se aduzca como causa esté integrada por una amenaza injusta o ilícita, con marcado matiz antijurídico y tan fuerte que obligue al sujeto que la padece a que su voluntad se manifieste en sentido contrario a sus intereses, anulando su consentimiento ( Ss. T.S 25-5-44, 28-10-47, 13-6-50, 11-3-85...).

Y sentado lo anterior, es patente en el caso enjuiciado que no puede apreciarse hecho alguno del que pueda inferirse error en el actor o dolo o intimidación en la demandada, siendo de reseñar que ni siquiera en la demanda se hace relación fáctica concreta alguna de la que poder inferir dichos vicios del consentimiento, pues no se mencionan las argucias, ni las maquinaciones insidiosas, siendo irrelevante a los efectos que se trata la problemática profesional y económica por la que atravesaba el Sr. David , ante la cual, según el mismo reconoce en el documento privado de 14 de julio de 2012, recibió de su esposa una ayuda económica y moral para arreglar su situación frente a sus clientes y aseguradoras afectadas, que fue compensado, ante el régimen de separación de bienes que regía su matrimonio, con el reconocimiento de deuda plasmado en escritura de 20 de julio de 2012, con un aplazamiento en el pago de ocho años sin intereses, salvo en el caso de mora en el pago de los plazos convenidos.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación en cuanto al extremo relativo a la excepción de caducidad, que se considera fue mal admitida en la instancia, conlleva, no obstante la desestimación de la demanda, que no se haga expresa condena de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. David contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Valencia en juicio ordinario 277/18.



SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución en cuanto estima la excepción de caducidad, y en su lugar: A) SE DESESTIMA la excepción de caducidad, y en cuanto al fondo B) SE DESESTIMA la demanda planteada por D. David contra Dª Leticia .

C) SE ABSUELVE a la demandada de la pretensión contra ella deducida.

D) y SE IMPONEN a la parte actora las costas causadas en la instancia.



TERCERO.- NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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