Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 788/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 100/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100093
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1818
Núm. Roj: SAP V 1818/2020
Encabezamiento
Rollo nº 000788/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 100
SECCIÓNSÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª M.ªCARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a dos de marzo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Verbal nº 397/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA,
entre partes; de una como demandado - apelante/s Gabriela , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL
RAMÓNUTRILLAS CARBONELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN,
y de otra como demandantes - apelado/s Inocencia , Josefina y Laura , dirigido por los/las letrados/
as D/Dª. JESÚSPLA HERRERO, MARÍAMERCEDES PASTOR CALABUIG y JAVIER VILA-CERVANTES OVIEDO y
representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍADEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, FRANCISCO CERRILLO
RUESTA y DANIEL VIZCAÍNOGANDÍA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, con fecha 12-7-2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Dª Josefina , Dª.
Inocencia y Dª Laura contra Dª Gabriela siendo condenada esta a desalojar la vivienda a que se refiere la presente litis con apercibimiento de lanzamiento en caso de no efectuarlo en el plazo que se le indique'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26-2-2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representaciónde la parte actora ejercito accióninteresando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La parte demandada comparecióy formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Valencia se dictóen fecha 12 de julio de 2019 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposicióna la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representaciónde la parte demandada D. Gabriela recurso de Apelaciónque basa en los siguientes motivos de impugnaciónexpuestos en síntesis: 1.-Se ha producido una injusta inversión de la carga de la prueba en el proceso, que lleva a estimar la pretensión esgrimida. Correspondíaa la parte actora acreditar un hecho fundamental que la propia Sentencia reconoce pero no justifica: la ausencia de título por parte de la demandada D. Gabriela gozar de la posesión inmediata de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Valencia.
Se comprende que tratándosede la acreditación de un hecho negativo ( la ausencia de título el principio de facilidad probatoria haga bascular sobre la parte demandada la carga de probar con la suficiente intensidad la existencia de un titulo como para excluir la situación jurídica de precario. La discrepancia de la recurrente se centra en la intensidad de prueba que se exige a la demandada pues se le impone la acreditación en los mismos términos que se exigirían para el caso de una pretensión declarativa de ese titulo.
2.-El Juez que conoce de la demanda de desahucio por precario carece de jurisdicción para pronunciarse sobre el título que la demandada pudiera tener para gozar de la posesión inmediata del inmueble, ya que nadie le ha planteado tal pretensión debiendo limitarse su razonamiento a constatar si existe situación de ausencia de título. Sin embargo en el presente caso se exige prueba completa de los títulos aducidos en la contestación, aunque se esgrimieron no para que fuese declarado el dominio (que no es posible) sino para enervar la situación de ausencia de título que es el núcleo fáctico de la demanda.
3.-Cuestiónprejudicial civil. Auto del juzgado de Primera Instancia numero 17 de Valencia de fecha 6 de septiembre de 2019 en el que se acuerda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil hasta que recaiga Sentencia firme en los presentes Autos.
4.-Inadecuación del procedimiento. El juicio precario es ahora un juicio plenario, pero en el que la parte demandada tiene vetada la reconvención, a pesar de que se le exige la principal carga probatoria y por tanto se le sitúa en indefensión. Parece evidente la inadecuación del procedimiento verbal para ventilar las cuestiones que se suscitan en el caso presente, razón por la cual, se ha estimado en supuestos como el presente la inadecuación del procedimiento iniciado por el propietario para la recuperación de la posesión, remitiéndolo al correspondiente juicio declarativo.
5.-Error en la valoración de la prueba: la recurrente ha acreditado debidamente que es propietaria de la vivienda como resultado de la adjudicación que a su favor se hizo en la liquidación de gananciales y partición de la herencia de su padre D. Pelayo , fruto del acuerdo entre la viuda, madre de D. Gabriela y sus hijas, la propia demandada, D. Josefina , D. Laura y D. Inocencia .Este acuerdo tuvo lugar en 1990, no hay instrumento escrito respecto del mismo, del mismo modo que no lo hay de la supuesta cesiónen precario de la vivienda.
Ese negocio particional ha sido confirmado en los interrogatorios del juicio y lo ratifican actos inequívocos fehacientemente acreditados de D. Josefina .
La causa de la atribución dominical es la adjudicación que cada una de las hermanas y la madre se hacen de otros bienes integrantes de esa sociedad de gananciales y la herencia. La adquisición de la vivienda de la CALLE000 le costo a la demandada 28.508 euros que es la cantidad que le habría correspondido por las ventas del local de la calle Doctor Fleming y la vivienda de la Avenida de Valencia, cantidad que se quedo para sí D. Josefina , además de otros bienes gananciales y privativos de D. Pelayo de los que dispuso su viuda por haberle correspondido en esa partición verbal consensuada. Por tanto, la vivienda litigiosa, le fue adjudicada por sus hermanas y su madre como pago de sus derechos en la sociedad de gananciales y herencia de su padre D. Pelayo .
Debe valorarse con carácter previo a cualquier otra consideración, la posición procesal de las hermanas Josefina Inocencia : ambas aceptan como cierto el hecho de que Gabriela es propietaria de la vivienda.
Por otra parte, nadie discute que D. Gabriela posee la vivienda desde 1983 hasta la actualidad ininterrumpidamente y de manera publica y pacifica. Asílo admite la Sentencia.
Los motivos que contiene la Sentencia para desatender el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio son insuficientes. En primer lugar la exigencia de un instrumento escrito acreditativo del título es excesiva. En segundo lugar, hay que tener en cuenta que los acuerdos se celebran precisamente en el seno de la intimidad de la familia.
En tercer lugar, D. Gabriela se queda íntegramente por ser suyo propio, el importe de los precios obtenidos por las ventas de un local en la calle Doctor Fleming y una vivienda en la Avenida de Valencia, ya que ambos inmuebles le habían sido adjudicados en la partición verbal de la herencia del Sr. Pelayo . Esta circunstancia no es negada por la parte actora.
Ademas el 18 de febrero de 1998 D. Gabriela y sus hijas otorgan escritura de venta de un local en Ontinyent cuya mitad es propiedad de la madre y la otra propiedad de las hijas por importe de 7.000.000 de ptas. El comprador paga con un cheque a favor de D. Gabriela por importe de 7.000.000 de ptas. Que es ingresado en la cuenta de D. Gabriela .
El 31 de enero de 2006 D. Gabriela y sus hijas otorgan escritura de venta de una vivienda sita en Ontinyent AVENIDA000 , que estáescriturada y registrada a favor de las hijas. La madre no reparte el dinero con las hijas propietarias registrales, sino que lo ingresa en una cuenta de su titularidad en BBVA.
Las pruebas documentales y los testimonios ponen de manifiesto que D. Gabriela disponiendo del dinero obtenido por la venta de los inmuebles y por otro lado sus cuatro hijas, no reclamando la parte que les correspondía, estaban confirmando con actos concluyentes la adjudicación de las viviendas de la CALLE000 NUM000 para Marisa, las puertas NUM000 y NUM001 de la CALLE001 para Josefina , las puertas NUM002 y NUM003 para Laura y la contraprestacióneconómica de su valor para Inocencia .
La Sentencia, como óbicea la posesión a titulo de dueña de la demandada se refiere a la contradicción entre la partición verbal y la escriturada (documento 20) esta escritura se otorga solamente porque la madre vende el local de la calle Doctor Fleming a un tercero. La verdadera partición se había hecho casi 10 años antes y todas las hermanas habían recibido ya las viviendas en pago de los derechos que tenían sobre el patrimonio del padre.
Cuando se inicia la posesión de la vivienda en 1983 D. Gabriela es copropietaria de la vivienda en cuanto titular de una porción de la comunidad hereditaria, por tanto no carece de titulo.
Dichos motivos seránobjeto de análisis, seguidamente.
La representaciónde D. Laura , D. Gabriela formulo demanda de juicio de desahucio por precario con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: Desde hace tiempo la demandada ha estado ocupando la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Valencia con consentimiento de la propietaria D. Florencio con consentimiento de la propietaria pero sin mediar ningún tipo de contrato ni percepción de ninguna renta, pero necesitándola la propietaria, se comunicó fehacientemente a la demandada la necesidad de que la dejara libre, no habiéndoloverificado pese al tiempo transcurrido, por lo que interesaba se dicte Sentencia por la que se declare que D. Gabriela ocupa la vivienda sita en Ontinyent CALLE000 NUM000 de Valencia en situación de precario. Se declare haber lugar al desahucio del inmueble citado, se condene a la demandada a dejar libre, vacuo y a disposición de la parte actora dicha vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento y con imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
La parte demandada formulo oposición alegando que el inmueble le pertenece pese a que este inscrito a favor de la actora inicial y ha sido adquirido por usucapión pues se halla en posesión exclusiva y excluyente desde 1983 en que la Sra. Florencio le entrego la propiedad de la misma, haciéndosecargo la demandada de todos los gastos, impuestos y suministros y actuando como propietaria, llegando a adquirir una plaza de garaje en un edificio contiguo y costeando en 1988 una reforma integral de la vivienda y posteriormente otra reforma en 2011, además la demandada ha estado empadronada en la vivienda objeto de litigio desde 1986 con excepción de los años 2005 a 2012 por motivos fiscales.
Por otra parte en fecha 12 de febrero de 1998 se efectuó escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y partición hereditaria de la herencia del padre y esposo de las litigantes, en la que se omitióla referida vivienda, dado que conforme a la partición real, la misma había sido adjudicada a la demandada.
Convocadas las partes al acto de juicio verbal se ratificaron las partes en sus pretensiones proponiendo las pruebas que tuvieron por conveniente. Seguidamente se practicaron las que resultaron admitidas, con el siguiente resultado expuesto en síntesis: D. Josefina : la vivienda de la CALLE000 se compróel febrero de 1979 y su padre murió posteriormente, en mayo. Estuvo en la CALLE000 cuando se compró, incluso estuvo viviendo allí cuando estudiaba. La vivienda se adquirióporque como su padre tenia una insuficiencia renal, necesitaba una vivienda en Valencia porque se cansaba mucho para recibir el tratamiento en la Fe. En esa vivienda han vivido la declarante y su hermana Gabriela . A partir del 83 su hermana Gabriela residióallí, se compróincluso una cochera porque su madre se lo aconsejo, reformo la vivienda y costeó incluso las reformas externas de la finca roja. Ha estado viviendo allí desde 1983 excepto el tiempo en que estuvo destinada en Mallorca. Su madre hizo una partición verbal en un momento dado por la que la vivienda de la CALLE000 era para su hermana Gabriela la CALLE001 era para la declarante e Laura , y como el piso de CALLE000 se había tasado con dos millones y medio y la otra vivienda también, a su hermana pequeña se le tenían que dar dos millones y medio. Esto fue en los años 90, estaban todas casadas. La vivienda de la CALLE001 la terminaron su ex marido y la declarante porque a ella le había correspondido el NUM000 y NUM001 piso, pero hicieron un dúplex y su hermana Laura el NUM002 y NUM003 piso. La escritura de liquidación de gananciales y liquidación de herencia no comprendía todos los bienes, faltaba la finca de CALLE000 y la CALLE001 . La vivienda de la AVENIDA000 la herederon en su integridad porque era de su padre y doctor Fleming la mitad por ser ganancial pero del importe de la venta esta ultima no recibieron cantidad alguna de los 7.000.000 de ptas su madre se quedo el dinero. En 2006 tambiénvendieron la vivienda de la AVENIDA000 y tampoco recibieron dinero alguno, su madre decidiólo que hacer con él. Se lo comento a su madre pero como ya tenían las casas, su idea era que su madre pensó repartirlo cuando ella quisiera. Pero murió sin repartirlo. Su madre formulo un precario contra su hermana por la vivienda de la CALLE001 , pero no se opuso porque no quiso pleitear contra su madre. Las viviendas de la CALLE000 y CALLE001 no sabe por que no se incluyeron en la partición. Viviódurante todo el periodo universitario en la CALLE000 . Su hermana estuvo viviendo a partir de 1983 la destinaron a Mallorca un año, pero después volvió a la vivienda.
Hijo de D. Laura : la relación de su abuela con sus tías, era nula y de sufrimiento. Su domicilio familiar ha sido CALLE001 numero NUM000 . Nunca han pagado renta o alquiler. Se han hecho cargo de los gastos.
Esta situación se daba también con el resto de sus tías.Nadie tenia llaves de la CALLE000 . Solo su tíavivía en la CALLE000 . Su abuela pidió alquiler a sus Josefina Gabriela por un descuerdo que hubo entre ellas.
Nunca se prestaron al pago. El hijo de Gabriela hizo una propuesta de alquiler simbólico siempre y cuando se le diera el piso en herencia. El mantenimiento de los inmuebles lo hacia cada una de las usuarias. Ha vivido siempre en la CALLE001 . Ya nacióallí. El edificio de CALLE001 lo acabó de edificar su madre exclusivamente.
Su tíaMaríaÁngelesno reformo la parte de abajo, lo reformó todo su madre y su Josefina se instaló, no sabe si haría alguna obra menor. Eran dos casas de tres plantas se tiraron los tabiques se unificaron eso se hizo antes de casarse su madre sobre 1988 o 1989. Ha conocido a su Josefina su vida viviendo en CALLE001 hasta que se divorció.
D. Noelia : exhibido el certificado como Anexo contenido en la escritura de fecha 24 de septiembre de 2013 realizado por la testigo, manifiesta que el mismo se refiere a la finca de la CALLE001 , es un certificado de superficies. No puede datar la fecha de construcción. Es anterior a 2.000 pero no puede establecerla. No puede señalar en que consistió la obra.
D. Paulino : Esta relacionado con el documento 21 de la contestación. Adquirióen 1998 un local en la Avenida doctor Fleming de Ontinyent. Las vendedoras eran D. Florencio y sus cuatro hijas. El pago se hizo a las compradoras de 7 millones de ptas entregados con un único cheque. No sabe a favor de quien de ellas.
D. Secundino : ex marido de D. Josefina .Conoció a la familia Inocencia Laura Josefina Gabriela en el año 80. La vivienda de la CALLE000 se comprópara su suegro que estaba muy enfermo. Se compróen vida de D.
Pelayo .Posteriormente la ocupo, en lo que conoce el testigo, D. Gabriela , desde que tomaron posesión hasta hace nada. Había un acuerdo en el sentido de que D. Gabriela iba a ser la propietaria y se iba a quedar con ella.
Y las otras hijas tenían una vivienda en Ontiyent en la CALLE001 . Su esposa y el declarante terminaron la casa que únicamente tenia la estructura. D. Laura acabo también su casa en CALLE001 . De esas reformas no reclamaron cantidad alguna a D. Florencio .. No estaba por escrito pero era un acuerdo. Vendieron la propiedad de Doctor Fleming y la vivienda en la AVENIDA000 y se tuvo que disolver la sociedad de gananciales y dividir la herencia. Las hijas no recibieron cantidad alguna por esas ventas. Caso de haberlo recibido su mujer lo habría sabido. D. Florencio tenia algunas cuentas en su banco. Respecto de la cuenta 984 el primer asiento de 19 de febrero de 1998 que es la fecha de escritura hay un asiento de 7 millones de ptas. Los dos asientos siguientes por importe de 6.665.000 ptas en conjunto, no presentan información acerca del destino de los mismos. Podría tratarse de una compra de un pagare del Tesoro y una imposición a plazo, las dos a favor del titular de la cuenta. En cualquier caso las dos disposiciones son a favor de la misma titular. Respecto de la cuenta 5340 el primer asiento de 1 de febrero de 2006 al díasiguiente de la venta de 91.000 euros, el día6 de febrero y el 20 de febrero hay dos salidas cuyo destino es un traspaso de cuenta a una imposición a plazo del mismo titular y una compra de un pagare de empresa, las dos a favor de la misma titular de la cuenta. D. Gabriela se ausentóde Maluquer cuando la destinaron porque es profesora a otro lugar, pero después volvió. Fátimaen el reparto verbal se adjudicóel inmueble de la AVENIDA000 . Construyeron la CALLE001 . Tomaron la decisión de reformar la vivienda sobre 1989 y 1990. Cuando llegaron Inmaculada ya vivía allí. Esas casas las conoció con la estructura realizada, las casas antiguas no las conoció. La obra consistió en terminar la estructura que había hecho su suegro, se pusieron a vivir en 1990. Nunca se le reclamo ningún gasto por D. Gabriela . En la liquidación de la sociedad de gananciales figuran las viviendas de la AVENIDA000 y Doctor Fleming y el declarante asistióa esa firma. No reviso la escritura de partición. Los bienes en teoría eran de D. Gabriela .
Partiendo de todo ello, la Sentencia dictada en Primera Instancia, a resultas de la prueba practicada, concluye: Que D. Florencio era en el momento de la interposición de la demanda, titular registral de la vivienda litigiosa por lo que corresponde a la parte demandada la prueba del hecho relativo a la existencia de cualquier titulo que le autorice a continuar en la posesión del inmueble.
La demandada alega como titulo la usucapión extraordinaria y la ordinaria, asi como el carácter ganancial del bien, lo que determina la necesidad de adicionar el mismo a la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada en 1983.
La juzgadora 'a quo' argumenta que se acredita en el presente caso la posesión desde 1983, periodo superior a 30 años, pero ello no es suficiente para acreditar la posesión en concepto de dueño pues aunque la hija de la propietaria habitase la vivienda en atención al vínculo familiar ,de ello no se colige que la posesión se permitió en concepto de dueño pues la vivienda seguía siendo titularidad de D. Florencio .
Por otra parte, tampoco puede estimarse la prescripción ordinaria pues esta precisa de un justo titulo, no existiendo constancia del supuesto acuerdo alcanzado por las partes, sin que sea suficientes las manifestaciones de las hermanas de la demandada D. Josefina D. Inocencia la relación de hechos de la contestación a la demanda.
La Sala, analizados los pormenores de la cuestión que se somete a su consideración, comparte la conclusión plasmada en el fallo estimatorio de la Sentencia apelada, si bien discrepa de los razonamientos, que conducen al órgano judicial a tal pronunciamiento, pues debe observarse, que no existiendo demanda reconvencional, tal circunstancia excluye la posibilidad de realizar pronunciamiento alguno acerca de la existencia en el caso enjuiciado de título de dominio a favor de la demandada basado en la usucapión, bien sea ordinaria o extraordinaria, ya que de admitirse la posibilidad de dar crédito a esta argumento, se podríadar la paradoja de llegarse a declarar el dominio de a favor de la demandada sobre el bien inmueble objeto del litigio sin que por su parte se hubiera formulado demanda alguna dirigida a la obtenciónde tal pronunciamiento. Debe ser por tanto en sede de juicio ordinario -pendiente de Sentencia-, donde se aborden y resuelvan en su caso las referidas cuestiones.
Como pone de manifiesto la SS. del T.S. de 26 de diciembre de 2.005la cesión del uso de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, ( SS. del T.S. de 30-10-86) es decir, se trata del disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño (en el mismo sentido, la SS. del T.S. de 31 de enero de 1995). El éxito de la acción de desahuciopor precario, exige por tanto únicamente, la concurrencia de dos requisitos, que aquí han resultado debidamente acreditados: uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla (en este caso la madre de la demandada) y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador, sin pagar renta o merced arrendaticia. Las circunstancias expuestas ya determinan de por si y sin necesidad de mayores argumentaciones la automáticaestimaciónde la demanda, al constar de un lado el dominio de la demandante de otro la mera posesión de la demandada sin pago de renta o merced, y por ultimo la revocación del consentimiento de la propietaria a tal situación fáctica, (pues asi lo demuestra el hecho de la propia interposición de la demanda); a todo ello hay que sumar la ausencia de prueba solvente en cuanto a la existencia de cualquier otro titulo posesorio que legitime el disfrute de la vivienda, debiendo incidirse en recalcar llegados a este punto, que aun cuando el juicio de desahucio por precario tiene carácter plenario, su ámbito se halla limitado únicamente al derecho del precarista a poseer o no el inmueble objeto de litigio, es decir, al mero hecho de la posesión, todo ello sin perjuicio por tanto, del resultado de las acciones que la recurrente hubiera ejercitado en aras a obtener la declaracióndel dominio que dice ostentar sobre la vivienda de la CALLE000 en el procedimiento ordinario interpuesto a tal efecto.
Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de Apelacióninterpuesto, resolviéndose conforme se diráen el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demásde aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelaciónformulado por la representaciónde D. Gabriela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Valencia en fecha 12 de julio de 2019 en Autos de Juicio verbal numero 397/2018 la que confirmamos íntegramente, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas por su recurso.Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanselas actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificaciónal rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leíday publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dos de marzo de dos mil veinte.

