Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 100/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 1/2021 de 21 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 100/2021
Núm. Cendoj: 12040370022021100033
Núm. Ecli: ES:APCS:2021:1249
Núm. Roj: SAP CS 1249:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIVIL
ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 1/2021
Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castelló.
PROCEDIMIENTO: Divorcio Contencioso número 43/2020.
LITIGANTES: Demandante // Dña. Micaela.
Procuradora Dña. María Pilar Sanz Yuste. Letrada Dña. Mara Donnay Brisa.
Demandado // D. Ignacio.
Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch. Letrada Dña. Iman Aarin Aoulad.
// Ministerio Fiscal.
SENTENCIA NÚM. 100/2021
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA: Dña. Eloisa Gómez Santana.
MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco.
MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puentes.
.........................................................................................
En la ciudad de Castelló de la Plana a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia número 325/2021 de fecha 2 de octubre de 2020 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Castelló en los autos de divorcio número 43/2020.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE,el demandado D. Ignacio, representado por la Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch y asistido por la Letrada Dña. Iman Aarin Aoulad, y como APELADOS,de un lado, Dña. Micaela, representada por la Procuradora Dña. María Pilar Sanz Yuste y defendida por la Letrada Dña. Mara Donnay Brisa y de otro, el Ministerio Fiscal, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes, quien manifiesta el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia de Instancia literalmente dice: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sanz Yuste en nombre y representación de doña Micaela contra don Ignacio, debo decretar y decreto el divorcio de los expresados litigantes, con todos los efectos legales, adoptando las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia y el ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto de la hija menor, Agustina. 2.- No se establece ningún régimen de visitas entre el padre y la hija menor. 3.- El padre abonará, en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijas, la suma de 150 euros mensuales para cada hija (300 euros en total), que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC. 4.- Los gastos extraordinarios necesarios que generen las hijas serán sufragados por ambos progenitores al 50 %. 5.- Se atribuye a la esposa y a la hija menor el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en Castellón, carretera de DIRECCION001 km. NUM000, bungalow NUM001. Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento condenatorio en costas.'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch, en nombre de D. Ignacio, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando que, previo recibimiento del pleito a prueba, se dicte Sentencia revocando la de instancia, y acordando lo que solicitaba.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 26 de noviembre de 2020 se dio traslado del mismo al resto de partes.
Y por la Procuradora Dña. María Pilar Sanz Yuste, en nombre de Dña. Micaela, se opuso al recurso presentado y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se desestime el recurso de apelación interpuesto y no se admita la prueba propuesta en la segunda instancia.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución desestimando el mismo.
TERCERO.- Y llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha de 13 de enero de 2021 las mismas se repartieron a la Sección Segunda, designándose Ponente.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2021 se acordó denegar la prueba que había sido propuesta por la parte apelante y se señaló para deliberación y votación de la causa el día 21 de septiembre de 2021.
CUARTO.-En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado se han acordado como hechos probados: '1.- Don Ignacio y doña Micaela contrajeron matrimonio en Castellón el día 11 de mayo de 1996. (Hecho acreditado mediante la certificación de matrimonio acompañado con la demanda). 2.- El citado matrimonio tuvo dos hijas: Celia ( NUM002-2000) y Agustina ( NUM003-2005) Ignacio Micaela. (Hecho acreditado mediante las certificaciones de nacimiento de las hijas acompañadas a la demanda). 3.- En noviembre de 2019 se produjo el cese de la convivencia conyugal y desde entonces la hija menor ha quedado conviviendo con la madre, que es quien se ha ocupado en exclusiva de proporcionar a la hija los cuidados y atenciones que requiera a nivel personal y material, sin ninguna colaboración del padre, que nunca ha visitado a su hija ni ha contribuido económicamente para su sustento. La hija menor siente rechazo hacia la figura paterna. La hija mayor cursa estudios en Girona y cuando vuelve a Castellón se queda con su madre y hermana, no teniendo independencia económica. (Hecho acreditado mediante la audiencia de la hija menor y el interrogatorio de la demandante). 4.- La Sra. Micaela es funcionaria de prisiones y tiene unos ingresos de unos 1.400 euros netos mensuales. Por su trabajo, tiene asignada una vivienda para funcionarios. La hija menor tiene los gastos normales en chicas de su edad, aunque actualmente asiste a terapia psicológica. (Hecho probado mediante la documental obrante en autos y el interrogatorio de la demandante). 5.- El Sr. Ignacio es administrador único de una sociedad, desconociéndose sus ingresos y demás circunstancias económicas y personales. (Hecho probado mediante la documental obrante en autos).'.
Y en la fundamentación de dicha resolución se dice: 'SEGUNDO.- En cuanto a las medidas que, conforme al artículo 91 del Código Civil , han de ser adoptadas por el Juez en defecto de acuerdo entre las partes, procede resolver lo siguiente: 1.- Acreditado que, desde que se produjo el cese de la convivencia en noviembre de 2019, ha sido la madre la única que se ha ocupado del cuidado de la hija menor y de la cobertura de sus necesidades personales y materiales, mientras que el padre se ha desentendido totalmente de su hija, sin visitarla ni contribuir a sus gastos, habiéndose generado un rechazo de la hija hacia la figura paterna, se considera que lo más beneficioso para la menor es atribuir a la progenitora no solo la guarda y custodia, sino además, como prevé el artículo 156 del CC , el ejercicio exclusivo de la patria potestad, lo que permitirá a la madre poder tomar todas aquellas decisiones que se planteen en relación con su hija menor sin necesidad de tener que recabar el consentimiento o la firma del progenitor ausente. 2.- Por los mismos motivos del desentendimiento del padre hacia la hija y el rechazo de ésta hacia aquél, y vista la edad de la niña (15 años), no se considera adecuado establecer ningún régimen de visitas, sin perjuicio de que ambos puedan relacionarse libremente si así lo acuerdan. 3.- Por aplicación del artículo 96 del CC , se ha de atribuir a la madre y a la hija menor el uso y disfrute de la que fue vivienda conyugal. 4.- Finalmente, queda por determinar la forma en que el padre haya de contribuir al pago de los gastos ordinarios y extraordinarios de sus dos hijas, incluidos los de la mayor de edad que sigue siendo económicamente dependiente. Los extraordinarios deberán abonarse por mitades. En cuanto a los gastos ordinarios, la contribución del padre consistirá en el abono de una pensión de alimentos mensual que, conforme al artículo 146 del CC , ha de ser proporcional a los medios de los progenitores y a las necesidades de las hijas, debiéndose valorar las siguientes circunstancias: a) Que las hijas tienen los gastos ordinarios normales de cualquier chica de sus edades (ropa, comida, higiene, educación, ocio...). b) Que la madre tiene unos ingresos de unos 1.400 euros netos mensuales y se hace cargo de sus gastos y de los de las hijas y los de la vivienda en la que convive con la menor. c) Que el padre es administrador de una empresa, aunque se desconocen sus circunstancias económicas concretas.
d) Hay que valorar la doctrina contenida, entre otras muchas resoluciones, en la SAP Castellón, sección 2ª, de 5 de mayo de 2006 : 'a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no es simplemente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador de instancia ( SSTS 6 de febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ), relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante sección 4º, de 17 de marzo de 2000 )'.
e) Igualmente, hay que citar los criterios de unificación de criterios adoptados en la Junta sectorial de Jueces de Familia y de Violencia sobre la Mujer de Castellón de 7 de mayo de 2020, en la que se acordó: 'Se considerará como 'mínimo vital' en caso de modificación de las pensiones de alimentos, el de 180 euros cuando exista un solo hijo, 150 euros por hijo cuando haya 2 hijos, y 120 euros por hijo cuando haya 3 o más hijos.'
Valorando todo lo expuesto, procede fijar la pensión de alimentos en 150 euros mensuales para cada hija, con concepto de 'mínimo vital'.
Poco más se puede decir a lo ya argumentado y decidido por el Juzgado de Instancia. Como ya se indicó en el auto de fecha 3 de febrero de 2021, revisado el procedimiento tramitado ante el Juzgado y a la vista del resumen realizado por la parte apelada en su contestación, era forzoso concluir que la rebeldía del demandado lo había sido por su propia voluntad, y por ello, no concurría el requisito establecido en el artículo 460, 3 de la Lec. para la práctica de prueba en esta segunda instancia, puesto que el demandado rebelde se ha personado en las actuaciones cuando ya se ha dictado Sentencia en primera instancia, por causa a él imputable, habiendo pasado cualquier plazo para poder solicitar prueba y siendo toda la prueba propuesta, prueba que bien se pudo proponer en la causa en su momento oportuno. Esta no práctica de prueba, ha impedido al Juzgador de Instancia poder valorar las circunstancias alegadas por la parte ahora apelante. Sin embargo, y a pesar de ello, es ciertamente muy llamativo que en esta apelación, se solicite por la parte recurrente una custodia compartida sobre una hija menor, sobre la que no se tiene actualmente ningún tipo de relación -siendo además que no se ha practicado prueba pericial que concluyera que ello fuera lo mejor para la menor en estas condiciones, y además existe oposición de la menor para ello- y siendo además que tampoco la mantiene sobre la hija mayor de edad. El acta de audiencia realizado a la menor Agustina el día 4 de marzo de 2020 viene a concretar esa falta de relación entre padre e hija, e incluso con la otra hija mayor de edad. Ello también ha sido acreditado a través del interrogatorio de la demandante. También es relevante el convenio regulador aportado por la parte apelada en su día, que no fue ratificado por el demandado, pero en el que el apelante aceptaba ese otorgamiento de una guarda y custodia única de la hija a favor de la madre, no habiéndose negado dicho documento en el recurso de apelación. Ciertamente, la no ratificación del demandado impide tener sus efectos en un procedimiento de mutuo acuerdo, pero puede servir de criterio, junto con otros extremos, para entender la situación de las partes en un determinado momento. Por ello, el otorgamiento de una guarda y custodia a favor de la progenitora está fuera de toda duda, y debe ser ratificado.
Por la parte recurrente nada se motiva ni se alega sobre la atribución a la progenitora del ejercicio exclusivo de la patria potestad. Por el Juzgado se ha acordado: '...1.- Acreditado que, desde que se produjo el cese de la convivencia en noviembre de 2019, ha sido la madre la única que se ha ocupado del cuidado de la hija menor y de la cobertura de sus necesidades personales y materiales, mientras que el padre se ha desentendido totalmente de su hija, sin visitarla ni contribuir a sus gastos, habiéndose generado un rechazo de la hija hacia la figura paterna, se considera que lo más beneficioso para la menor es atribuir a la progenitora no solo la guarda y custodia, sino además, como prevé el artículo 156 del CC , el ejercicio exclusivo de la patria potestad, lo que permitirá a la madre poder tomar todas aquellas decisiones que se planteen en relación con su hija menor sin necesidad de tener que recabar el consentimiento o la firma del progenitor ausente.'.
El contenido del recurso de apelación interpuesto no argumenta ningún tipo de oposición clara a la privación de ese ejercicio de la patria potestad. Y dicha resolución debe ser ratificada por su propia argumentación. Como ya hemos indicado en otras resoluciones, las medidas relativas a los hijos han de adoptarse siguiendo el principio del 'favor filii', es decir atendiendo, de forma preferente, a su interés y beneficio, al que queda subordinado el de sus progenitores. Este principio, que conforma una regla áurea en los procesos de familia, se encuentra también reconocido en distintos tratados internacionales suscritos por España y que por lo tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se ha expresado con reiteración también nuestra jurisprudencia ( STS de 31 de diciembre de 1982, 2 de mayo de 1983), destacando esta última resolución que: 'la discrecional actuación del juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente (artículo 68, reglas segunda y tercera, y 73), cobra todavía mayor relevancia en el texto actual, informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por el criterio primordial del 'favor filii'.Y, en el mismo sentido, la de 9 de julio de 2003, cuando dispone que'el 'favor filii', es el que tiene que presidir las relaciones con los padres y como dice la sentencia de 27 de marzo de 2001 , es el interés de los hijos el que debe prevalecer, incluso por encima del de sus progenitores'.
El artículo 154 del CC señala que los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres, y que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2º Representarlos y administrar sus bienes. Es decir, que el ejercicio de la patria potestad mediante el cumplimiento de tales deberes, pretende garantizar la asistencia moral, afectiva, física y jurídica del menor,de manera tal que su incapacidad natural no le impida el libre desarrollo de su personalidad. Y de igual forma, por lo que respecta a la privación de esa patria potestad,es de todo punto necesario que venga aconsejada por las circunstancias concurrentes, y resulte actualmente conveniente a los intereses del menor. Debe en este sentido recordarse que la privación y otras limitaciones no tiene carácter irreversible ( Sentencia de 30 de abril de 1991 del Tribunal Supremo) y que si la patria potestad es recuperabletras el cese de la causa que la motivó, la procedencia de la medida en cuestión pasa como también apunta la Sentencia de 5 de octubre de 1987, por la pervivencia de la causa que la determina. En suma, la privación judicial de la patria potestad exige: a) La existencia y subsistencia, plenamente probada ( Sentencia de 25 de junio de 1994 del Tribunal Supremo) de una causa grave,de entidad suficiente para acordarla. b) La razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para laadecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor. La jurisprudencia en Sentencias de 11 de octubre de 1991, 20 de enero de 1993 y 31 de diciembre de 1996, tiene establecido que la patria potestad, más que un poder sobre los hijos, viene actualmente configurada como una función en beneficio de ellos, cuyo contenido está integrado por deberes más que por derechos, como así resulta del art. 154 del Código Civil, de tal modo que éstos se confieren con la única finalidad de asegurar las cargas que incumben a los padres respecto a su sostenimiento y educación, trascendiendo del ámbito meramente privado para cumplir unas finalidades sociales.
Consecuentemente la patria potestad deberá ejercitarse siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad y en el caso del incumplimiento de tales deberes por los progenitores puede decretarse judicialmente su extinción, de conformidad con el art. 170 del Código Civil. Pero el artículo 156 del cc dice: 'La patria potestadse ejercerá conjuntamentepor ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Dictada una sentencia condenatoria (...).
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva.Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo,atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.'.
También se ha aportado un cargo de la universidad de Girona de feca 6 de marzo de 2020 de Celia. Y además en el recurso de apelación se dice que su defendido nunca ha utilizado la violencia sobre los hijos, y en el relato siguiente que se realiza se indica que en fecha 23 de octubre de 2019 se fue a Madrid por trabajo, y parece que no tuvo ya contacto hasta el 3 de junio de 2020 que volvió a casa pero habían cambiado la cerradura, y desde entonces, también sigue sin tener contacto. Seguidamente concreta cual fue su relación con la hija y con sus problemas de sedentarismo y de peso. Dice que la hija mayor ya no vive en Girona, y solicita la custodia compartida respecto a las dos -si bien una ya es mayor de edad- que puede ser buena para el desarrollo personal de ambas y el académico de la menor. Pues bien, nada se ha acreditado sobre este extremo, por lo que, a la vista del acta de exploración de la menor, de la edad de la misma, de la falta de contestación a la demanda ante el Juzgado de instancia y la falta de interés que ello revela, no existe ningún dato que permita conceder una guarda y custodia compartida al padre, sobre la que incluso renunció según el convenio aportado y no ratificado, ni respecto al ejercicio de la patria potestad. Por ello, procede ratificar lo dicho por el Juzgado de instancia tanto respecto al ejercicio de la patria potestad, como a la guardia y custodia.
En este supuesto, viviendo la hija menor con la madre y no concurriendo motivos para otorgar un ejercicio conjunto a la vista de las circunstancias concurrentes, dicha patria potestad será ejercitada exclusivamente por la progenitora. De igual forma, dado la falta de relación entre padre e hija y la edad de ésta, y como se ha acordado por el Juzgador, no se considera adecuado establecer ningún régimen de visitas, sin perjuicio de que ambos puedan relacionarse libremente si así lo acuerdan. Y respecto a la hija mayor ningún pronunciamiento procede al efecto, dada su mayoría de edad.
SEGUNDO.- El Juzgador de instancia ha establecido una pensión por alimentos mínima para cada una de las hijas, y la ha fijado en la cantidad de 150 euros al mes.
Se dice por el Juzgador que: '... a) Que las hijas tienen los gastos ordinarios normales de cualquier chica de sus edades (ropa, comida, higiene, educación, ocio...). b) Que la madre tiene unos ingresos de unos 1.400 euros netos mensuales y se hace cargo de sus gastos y de los de las hijas y los de la vivienda en la que convive con la menor. c) Que el padre es administrador de una empresa, aunque se desconocen sus circunstancias económicas concretas.'.
Según la Sentencia recurrida el apelante tiene dada de alta una sociedad en fecha 26 de febrero de 2020 cuyo objeto es la importación y exportación, si bien se indica en el recurso de apelación por el recurrente que la tiene dada de baja. También se ha aportado un cargo de la universidad de Girona de feca 6 de marzo de 2020 de Celia. La cantidad que se fija de 150 euros es la que corresponde a las circunstancias que concurren y es la mínima que puede establecerse de acuerdo con los criterios relativos al considerado como mínimo vital. Toda la documentación que se ha acompañado por el apelante para acreditar su situación económica debió ser acompañada en la instancia, y no lo hizo, por lo que la conclusión es que se desconoce su verdadera situación económica concreta, y por ello, entendiendo que no está en la indigencia, la cantidad fijada por pensión por alimentos de 150 euros por hija es la mínima que puede ser establecida, por lo que a ella nos remitimos. Además de ello, dicha cantidad coincide con la establecida en su día en el convenio firmado por las partes el día 14 de abril de 2020 que no fue ratificado, pero que se firmó posiblemente con posterioridad incluso a dar de baja la sociedad. Por otro lado, no cabe establecer ningún tipo de pensión por alimentos a cargo de la parte demandante, puesto que es ella la que tiene la guarda y custodia de la menor, y por ello su cuidado y alimentación, y está con la otra hija, que no es independiente económicamente.
Por la parte apelante se solicita en el recurso de apelación el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor y a cargo de Dña. Micaela. Además de ser la misma improcedente vistas las circunstancias que concurren, no habiéndose acreditado la existencia de un desequilibrio económico que sea objeto de esta petición, la petición que se formula es extemporánea, puesto que no puede ser solicitada ahora, en el recurso de apelación, una pensión compensatoria sin haber sido solicitada con anterioridad como cuestión principal, o en contestación a la demanda para formular en su caso reconvención por la contraparte. En consecuencia, procede desestimar dicha petición sin mayor argumentación.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch, en nombre de D. Ignacio contra la Sentencia número 325/2021 de fecha 2 de octubre de 2020 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Castelló en los autos de divorcio número 43/2020, que la ratificamos en todo su contenido y extensión, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con copia en papel del documento electrónico de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así por esta nuestra sentencia, cuya copia en papel del documento electrónico de la misma se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados se hace pública la anterior sentencia lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.
