Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 100/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 331/2020 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 100/2021
Núm. Cendoj: 18087370052021100094
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:701
Núm. Roj: SAP GR 701:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 331/2020, dimanante de los autos con número 597/2018. Interpone recurso 'BANCO SANTANDER S.A.', representada por el Procurador D. José Manuel Ramos Rodríguez. Comparece como apelada 'EXCLUSIVAS GIBALTO S.L.', representada por el Procurador D. Miguel Ángel García de Gracia.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada se basan en que las cuentas del banco y el folleto informativo de la oferta pública de acciones no reflejaban la situación del BANCO POPULAR, considerándolo acreditado sobre la base del informe pericial aportado con la demanda, del que se desprende que el deterioro de las expectativas de beneficios y dividendos en apenas un año desde la fecha de la emisión no tiene que ver con la retirada masiva de fondos a la que culpa el informe de la demandada, sino que es consecuencia de una comprometida situación patrimonial que se ocultó para capitalizar el banco con aportaciones de los suscriptores de la ampliación de capital, lo que se ilustra con el dato de que en las cuentas formuladas cuando se deposita el folleto son favorables en más de 2000 millones de euros y que el propio banco somete a la Junta General de Accionista las cuentas del ejercicio 2016 que recogen
Esa información defectuosa o manipulada entraña la concurrencia de los requisitos de esencialidad y excusabilidad del error, porque la entidad emisora incumplió su obligación de facilitar información exacta y veraz sobre su estado financiero real, habiendo ocultado información de significativa importancia a los adquirentes de este producto, porque aunque el cliente hubiera sido consciente del producto que contrataba, no podía hacerse una adecuada composición de lugar sobre el riesgo que asumía de cara a formular su declaración de voluntad negocial; y la mera a existencia de un 'folleto informativo' por sí solo no exime de responsabilidad al emisor ni garantiza que la información transmitida por el mismo haya sido adecuada, ni su sola existencia otorga capacidad al inversor, cliente minorista no profesional, para evaluar la naturaleza del producto, sus riesgos o la situación financiera del emisor, por lo que se concluye que la entidad demandada no cumplió con el deber de información de modo claro, real y completo de su situación económica, lo que conlleva que el contratante sufriera un error determinante de la anulabilidad del negocio, al partir de una composición inexacta del objeto del contrato, por lo que, en aplicación del art. 1301CC, se acuerda la nulidad con el efecto de que la demandada abone al cliente la cantidad invertida, más su interés legal desde el momento en que se compraron las acciones, hasta la fecha de esta sentencia, y que a su vez el cliente restituirá los títulos.
La apelante impugna esta decisión aduciendo, en primer término, la falta de legitimación activa, que reconoce no haber opuesto expresamente en su escrito de contestación a la demanda, invocando en este sentido las prescripciones de la Ley 11/2015 de 18 de junio, sobre recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como por la orden del FROB de 7 de junio de 2017 sobre resolución del Banco Popular, de las que extrae que habiendo acordado que el capital social de la entidad quedara reducido a 0 € y
Con el segundo motivo de impugnación se combate la valoración de la prueba en lo que concierne al conocimiento por la entidad demandante de la situación financiera de la entidad, refiriendo la cobertura informativa de los medios de comunicación sobre la oferta pública de acciones de2016, alguna de cuyas noticias se referían incluso a las advertencias del propio folleto informativo de la ampliación de capital; que en el documento de información precontractual y de la nota resumen sobre los valores, entregadas con anterioridad a la suscripción de los títulos, y que ya fueron aportados como documento nº 10 de la contestación a la demanda, se describía gráficamente los riesgos de la inversión (riesgo de mercado, cláusulas suelo, liquidez, crédito, inmobiliairo y de volatilidad de la acción), y a los factores de incertidumbre; se atiene también al folleto informativo y al resultado del informe pericial aportado a las actuaciones, que alega haber sido el único que ha analizado los registros contables del banco (el de la firma Ayuso, Laínez & Monterrey), según el cual el estado de la contabilidad de la entidad a la fecha de la emisión reflejaba fielmente la realidad de la situación económica-financiera, habiéndose precipitado con posterioridad a la adquisición por la demandante la adversa situación de la entidad por la retirada masiva de depósitos; que el folleto informativo asociado a la emisión no adolecía de información errónea, así como que el hecho relevante de 3 de abril de 2017 no tuvo un impacto materialmente significativo; concluyendo que se infringe el art. 348 de la LEC sobre valoración de la prueba pericial, insistiendo en la información sobre riesgos que proporcionaba el folleto, tanto a través del documento de registro del emisor (vid. 7 DE LA CONTESTACIÓN), como de la la nota sobre las acciones y el resumen (vid. DOCUMENTO NÚM. 8 DE LA CONTESTACIÓN), que daban cuenta incluso del funcionamiento, los objetivos y la regulación del proceso de resolución de entidades de crédito que se implementó el 7 de junio de 2017; de que el pago de dividendos no estaba asegurado, y se pone énfasis en que los resultados negativos durante los sucesivos trimestres obedecieron precisamente a la materialización de diversos riesgos advertidos en el folleto (principalmente, la elevada exposición al mercado inmobiliario y a operaciones de crédito en situación de incumplimiento por los clientes), que provocaron elevadas provisiones, como prevenía el folleto, que fue aprobado por la CNMV
Sobre el hecho relevante de 3 de abril de 2017, sostiene que no supuso un impacto materialmente significativo en los resultados del Banco contenidos en las cuentas anuales de 2016, puesto que los administradores adoptaron la decisión de reexpresar las cuentas anuales del ejercicio 2016 en los estados financieros intermedios resumidos consolidados correspondientes al primer trimestre de 2017, y lo hicieron tomando en consideración lo dispuesto en la Norma Decimonovena de la Circular 4/2004, lo que entraña que los errores en las cuentas no impedían a éstas mostrar la imagen fiel de su situación patrimonial y financiera y resultados, resumido en que el impacto acumulado de los ajustes sobre el resultado contable consolidado de BANCO POPULAR fue de 179.928.000 de euros antes de impuestos y de 125.950.000 de euros después de impuestos, provocando una disminución del 3,61% en el resultado atribuido a la sociedad dominante (después de impuestos); y que no existe ninguna autoridad administrativa, ni nacional ni internacional, que haya declarado que la resolución del Banco se debió a una falta de solvencia en el momento de la ampliación de capital, siendo gratuita la afirmación en ese sentido de la sentencia apelada, puesto que en ese caso tampoco podría haber recibido línea de liquidez de emergencia por parte del Banco Central Europeo entre los días 5 y 6 de junio de 2017, y se insiste en que La causa de la resolución de la entidad, acordada por la JUR el 7 de junio de 2017, fue una falta de liquidez provocada por una retirada masiva de depósitos, y como consecuencia de esa resolución administrativa el demandante (al igual que el resto de inversores) dejó de ser titular de las acciones en las que habían invertido, y en contrapartida, se garantizó la seguridad de los depositantes, la continuidad de la actividad de la entidad y la ausencia de impacto en las finanzas públicas y en los intereses generales.
La representación de la apelada se opone al recurso, aduciendo que ostenta legitimación activa como inversor directo de la entidad, lo que le da potestad directa para reclamar judicialmente frente la entidad por la pérdida de dichas acciones, adquiridas en mercado primario, y en cuanto a la legitimación pasiva, que no se está reclamando como consecuencia de daños patrimoniales irrogados por la resolución ejecutada por el FROB, sino por incumplimientos de la entidad emisora previos a esa resolución, siendo el caso que la propia Ley 11/2015, en su Capítulo IX, regula las responsabilidades de la entidad y del órgano de administración, por lo que no es cierto que la aplicación de un mecanismo de Resolución exonere de posibles reclamaciones, e invoca la sentencia del Tribunal Supremo ( STS 1712/2019, de fecha 3 de junio); y considera acreditado que la compra de acciones se realizó sobre la premisa de la información ofrecida por el folleto informativo y que no reflejaba la real situación patrimonial de Banco Popular, por cuanto ofrecía la información de las Cuentas Anuales del ejercicio 2016 antes de su reexpresión, así como la del primer trimestre del año 2017, que arrastraba sus errores necesariamente, por lo que era manifiestamente contraria a la realidad y no reflejaba la imagen fiel del patrimonio social y de sus estados contables; y que el intento del recurso de minorar la importancia de la reformulación o reexpresión de las Cuentas Anuales no es rebatida solo por esta parte y su pericia, sino por Organismos independientes y especializados, porque la CNMV aprueba el folleto y sobre ello se mantiene que Banco Popular no mentía sobre su solvencia, pero ahora que la CNMV analiza en profundidad los datos iniciales y de auditoria, en virtud del art. 32. c) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoria de Cuentas, concluye que dichos datos de 2016 y primer semestre de 2017, son 'inexactos o no veraces', por lo que el Banco Popular mintió sobre su situación económico financiera; y sostiene que la información defectuosa vertida por Banco Popular y de la cual se deriva su responsabilidad en el procedimiento que nos ocupa está relacionada principalmente con dos aspectos, que desarrolla ampliamente: Por un lado, la distorsión derivada de la valoración de los activos no productivos, y por otro, la manipulación de las ratios de solvencia en la presentación de las acciones emisión de los títulos que la apelada adquirió en la emisión de ampliación de capital de 2016, refiriendo las conclusiones de la pericial aportada por esta parte.
Al respecto se ha de precisar, como primera premisa, que la causa de pedir que sustenta la acumulación de acciones de nulidad y de responsabilidad civil que se ejercitan en la demanda no se basa en las consecuencias de la pérdida de valor de la acción acordada por el citado organismo, por razón de la situación de insolvencia de la entidad que dio lugar a su intervención por la JUR y posterior adquisición por la entidad Banco de Santander; sino la responsabilidad personal surgida a cargo de la entidad Banco Popular S.A., a resultas del incumplimiento del deber de transparencia y veracidad en la publicitación de la salida a venta de las acciones de nueva emisión con la finalidad de ampliación de capital.
No comparte esta Sala, por tanto, el planteamiento de que la legitimación de la demandante haya de enfocarse desde la perspectiva de las consecuencias que para los accionistas se establecen en la Ley 11/2015 de 18 de junio, que lógicamente responde al principio de distribución entre los mismos de las pérdidas derivadas de la insolvencia de la sociedad, sino desde la potencial exigibilidad de responsabilidad personal por daños y perjuicios que derivaría directamente de una conducta que la demandante entiende irregular en el anuncio y contratación de las acciones emitidas, concurrente al momento de su emisión y, por tanto, anterior al acuerdo de amortización.
La normativa invocada por la apelante se limita a propiciar la derivación, total o parcial, del déficit de capitalización a cargo de los accionistas y titulares de derechos de emisiones de pasivo para captación de liquidez; pero ni se establece en la misma ni se deduce de su articulado la extinción o inexigibilidad de cualesquiera obligaciones de la entidad, ya fuese como consecuencia de sus posiciones deudoras en el marco de su actividad, o a resultas del ejercicio de cualesquiera acciones de responsabilidad o resarcimiento en su contra por el mero hecho de que los acreedores por esos negocios jurídicos, por sus acciones u omisiones, fuesen accionistas de la entidad -y entre ellas las derivadas de irregular actuación en la emisión de valores-, considerando que precisamente la facultad atribuida al FROB por la citada ley especial se orienta principalmente a evitar el sobreseimiento general en el cumplimiento de las obligaciones de la entidad, lo cual es característica indisociable de toda situación concursal.
En definitiva, lo que se limita por la citada ley especial no es más que el contenido de los derechos derivados de la mera titularidad de las propias acciones y valores conformadores del pasivo de la sociedad, de entre los comprendidos expresamente en su art. 35 y siguientes, conforme al principio de que sean los accionistas los primeros en soportar las pérdidas; pero en ningún caso limita o restringe el amparo de las acciones en defensa de intereses basados la contratación de quienes, en su condición de inversores, concurrieron, directa o indirectamente, a la emisión de títulos o valores de la entidad. Lo contrario supone atribuir al FROB facultades que no sólo exceden de la mera reestructuración del capital, sino de la naturaleza administrativa de las resoluciones y actos de dicho organismo en el proceso de su intervención sobre la entidad, como corresponde a su condición de 'Autoridad responsable de la fase ejecutiva de la resolución' ( arts. 2.d) y 35.1 de la Ley 11/2015).
En esta línea ya señalábamos que se pronuncia la sentencia de la Secc. 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se cita la la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 en el asunto C-174/12 en relación a la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el [ artículo 48 CE, párrafo segundo], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, señalando que '
La mencionada sentencia del TJUE, señala la Audiencia Provincial de Madrid, establece que las Directivas aprobadas para proteger el capital social no se oponen al derecho del inversor a ser indemnizado, de modo que la sociedad emisora está obligada a reembolsarle el precio de adquisición de las acciones y hacerse cargo de éstas: '
El motivo, por tanto, se desestima.
Se dice que se acompañan las órdenes de compra, pero los documentos presentados no se corresponden con dichas órdenes, puesto que no recogen orden ni firma alguna del Sr. Heraclio, sino que consisten en las liquidaciones de las operaciones expedidas a efectos informativos por la oficina Urbana 14 del Banco Popular en Granada, constando en el adeudo de la primera operación que se trata de una adquisición de derechos en el mercado continuo, por lo que ha de considerarse una compra en mercado secundario por la que BANCO POPULAR cobra una comisión por intermediación o 'canon de operación' por importe de 5,14 € por, de manera que ello excluye la legitimación de BANCO POPULAR y de su sucesora 'BANCO SANTANDER S.A.' para soportar la acción de nulidad contractual por error en el consentimiento al actuar como mera empresa mediadora de servicios financieros, tal y como establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de junio de 2019, en la que se rsuelve sobre la acción de anulabilidad de compraventa de acciones de la entidad Bankia a través, al igual que en el presente caso, de empresa mediadora de servicios financieros, y en la que viene a decirse que dicha empresa no vende acciones que tenga en su propia cartera directamente a la compradora, que en nuestro caso viene precedida además por la compra en el mercado secundario de derechos de suscripción preferente, de manera que no se trató de una venta como consecuencia de una oferta de la propia entidad (OPS), o en el mercado primario, sino de una venta en el mercado secundario (bolsa) en la que 'EXCLUSIVAS GIBALTO S.L.' compró las acciones a un tercero, del que se desconoce cómo las había adquirido a su vez.
Por tanto, en el referido contrato, la agencia de BANCO POPULAR prestó a la demandante el servicio de inversión previsto en el art. 63.1. a) de la Ley del Mercado de Valores (LMV), esto es
En este sentido ya nos hemos pronunciado también en la sentencia de 11 de diciembre de 2020, según la cual,
A la vista de ello, y en línea con lo que ya ha resuelto esta Sala y la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial
Así pues, no se trata de la mera exigencia de veracidad, sino de la observancia del más amplio deber de informar, no conforme a meros datos, más o menos completos o extractados, provenientes de la contabilidad oficial del emisor, sino conforme a todos aquellos otros que, estando al alcance de su conocimiento, contribuyan
A todo lo cual, añadimos que el deber del emisor del que tratamos es exigible con especial rigor cuando se trata de títulos provenientes de emisiones por ampliación de capital, en las que, como en el presente caso ocurre, se trata de buscar la participación del adquirente en la cobertura de una conveniencia o necesidad financiera o de capital de la entidad emisora. Lo cual, en observancia del deber de garantizar los intereses del adquirente, que concurre a la operación en una situación de asimetría con respecto a la entidad, única que dispone de todos los elementos de conocimiento para conformar un estado de cuentas fiable y ajustado a la realidad, supone la reprobación de cuantas objeciones, reservas o pretextos a la evidente y contrastada parcialidad en la confección del folleto informativo vengan basados en criterios, opiniones, proyecciones o especulaciones presentados en forma de descarga de la evidente contradicción entre la contabilidad oficial y la situación económico-financiera real. Pues, como queda dicho, se trata no solamente de proporcionar al inversor la totalidad de los datos contables que hubieran de llevarle al exacto conocimiento de elemento esencial de la prestación del consentimiento para la adquisición, conforme a su valor de cotización en un determinado momento, en función de las expectativas de revalorización propiciadas por la información que proporciona el indicado folleto, complementado, en el ámbito de la especial naturaleza especulativa de la concreta operación de que tratamos, por su proyección sobre las expectativas de cotización que proporcionan los demás factores que intervienen en el mercado; sino, además, de garantizar la completa confianza en la lealtad de la entidad que acude a la financiación mediante la ampliación de capital, como mecanismo propio del normal funcionamiento ajustado a las estrategias habituales de mercado en una entidad mínimamente saneada, alejado de toda sospecha de captación de anticipo de liquidez como recurso propiciado por una situación de crisis. Y, en consecuencia, lo que se sanciona por el art. 38.3 de LMV no es propiamente la directa relación de causalidad que hubiera de apreciarse entre la irregular información facilitada por el folleto y la pérdida de valor de los títulos adquiridos; sino la defraudación de las expectativas de revalorización de quien adquiere los títulos, aún a precio inferior al de salida de la emisión, confiando legítimamente en dicha información.
Desde este punto de vista, se repite que no aceptamos las alusiones eufemísticas relativas a la adecuación de las cuentas de la sociedad a la normativa legal y reglamentaria, salvando lo que se presenta como leves o escasas desviaciones, carentes, según las conclusiones del informe de la actora, '...
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso interpuesto por la entidad 'BANCO SANTANDER S.A.', en lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio por el principal, que incluye los daños y perjuicios que contempla el referido art. 38 de la LMV, puesto que incluye la pérdida de la inversión realizada por la actora, y no se trata, como se argüía en la contestación a la demanda, de una acción de responsabilidad contractual, sino de origen legal; si bien con el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda, con arreglo a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, puesto que no es la acción de nulidad la que se estima, sino la indemnización de daños y perjuicios respecto a la que no se incurre en mora sino desde la fecha de presentación de la demanda, lo que supone una estimación parcial del recurso y de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación del recurso de apelación interpuesto en nombre de 'BANCO SANTANDER S.A.', se revoca la sentencia 88/2020, de 11 de agosto, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, en lo que atañe a los pronunciamientos sobre intereses y costas, que quedan sin efecto, y en su lugar, se confirma el pronunciamiento de condena a la entidad 'BANCO SANTANDER S.A' a abonar a 'EXCLUSIVAS GIBALTO S.L.' la cantidad
Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia y no se imponen las causadas con el recurso de apelación.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 100/2021 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
