Sentencia CIVIL Nº 100/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 100/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 283/2017 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 100/2021

Núm. Cendoj: 28079370102021100117

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2642

Núm. Roj: SAP M 2642:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0087847

Recurso de Apelación 283/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 909/2014

APELANTE:D. Sebastián

PROCURADOR D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

APELADO:Dña. Penélope

PROCURADOR Dña. ANA RAYON CASTILLA

SENTENCIA Nº 100/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 909/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de D. Sebastián apelante - demandante, representado por el Procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS contra Dña. Penélope apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. ANA RAYON CASTILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/07/2016.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/07/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales don VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS, en nombre y representación de don Sebastián, contra doña Penélope, se declara haber lugar a la división del inmueble sito en Madrid en la CALLE000 número NUM000, NUM001, en el 75% para el demandante y en el 25% para la demandada, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de enero de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de febrero de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida nº 316/2016, de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento ordinario nº 909/2014, del Juzgado de 1ª instancia nº 21 de Madrid.

PRIMERO.-Se ejercitó por Don Sebastián, demanda de división de cosa común contra su hermana Doña Penélope, por medio de la acción del artículo 400 del Código Civil, sobre el bien inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000, NUM001.

En la Audiencia previa fue fijado el objeto del litigio en torno al concepto de divisibilidad de dicho bien inmueble y sus consecuencias económicas, atendiendo lo dispuesto en los artículos 400 y siguientes del CC, en relación a los artículos 404 y 1.069 del Código Civil, para que se proceda a vender el bien inmueble en pública subasta con admisión de licitadores extraños y que se reparta el precio que se obtenga entre los condóminos en función de sus porcentajes de propiedad.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se declaró 'haber lugar a la división del inmueble sito en Madrid en la CALLE000 número NUM000, NUM001, en el 75% para el demandante y en el 25% para la demandada, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-En la demanda se basó el demandante Don Sebastián, en ser con sus hermanos Doña Gabriela, Don Felipe, y Doña Penélope, hoy demandada, únicos hijos y herederos de doña Mariola, que falleció en Madrid el día 16 de octubre de 2013, ocurriendo las siguientes circunstancias:

A) La causante había otorgado testamento abierto en Bilbao el 23 de mayo de 2000 y en el que, entre otras disposiciones, ordenó:

'TERCERA. Lega a sus hijos Don Felipe y Doña Penélope, en las condiciones que resulten de esta Cláusula, el Usufructo temporal por plazo de3 años a contar de la fecha del fallecimiento de la causante, de las viviendas siguientes:

Vivienda NUM001, del Edifico sito en Madrid, CALLE000 número NUM000, con todos los derechos y anejos.'

B) Las condiciones que la propia cláusula estableció sobre el usufructo indicado se detallaron en la misma en los siguientes términos:

'Estos legados se entienden sujetos a las siguientes condiciones:

El usufructo decada una de las viviendas se entiende concedido, por el plazo señalado, al hijo que al tiempo del fallecimiento de la testadora tenga su residenciaprofesional en la localidad en que radique la respectiva vivienda.

Dentro del plazo señalado de tres -3- años, sólo tendrá vigencia el usufructo temporal respecto al hijo o hija que esté soltero y viva en la vivienda respectiva al tiempo del fallecimiento, siendo condición esencial que continúe habitando en la misma y teniendo en ella su domicilio habitual.

Por lo tanto, el usufructo queda limitado a la utilización o disfrute personal por el hijo o la hija legataria que cumpla las condiciones señaladas, sin que en ningún caso puedan arrendarlas o cederlas a un tercero por ningún título, ni enajenar o gravar su derecho de usufructo, que quedará sin efecto si no está soltero o no habite de forma efectiva en la vivienda, por vivir habitualmente en otro domicilio, ya sea en la Villa en que radique la vivienda o en otra localidad.

Caducarán los usufructos si no se cumple alguna de las condiciones señaladas...

Se reitera que, caducados o extinguidos los usufructos, ambas viviendas, con todo el mobiliario, ajuar y elementos artísticos o decorativos que en ellas se hallen, pertenecerán, por cuartas partes iguales, a los hijos de la testadora'.

C) El día 13 de marzo de 2014, el contador partidor designado en el Testamento otorgó ante Notario Escritura de elevación a público y protocolización de cuaderno particional en el que supuestamente comprobada la inexistencia de las condiciones señaladas en la transcrita estipulación tercera del testamento, adjudicaba a cada uno de los cuatro herederos el 25% del pleno dominio de los bienes inventariados, y entre ellos, la vivienda a la que se contrae la presente demanda (doc. nº 2 de los acompañados con el escrito de demanda).

D) El demandante adquirió el 19 y 24 de mayo de 2014 a sus hermanos doña Gabriela y don Felipe sus respectivas cuotas (documentos números 4 y 5), estando interesado en la adquisición del 25% de la propiedad de la vivienda que correspondió a doña Penélope, de ahí que no siendo ésta la voluntad de la demandada, interesó su división.

TERCERO.-Por la parte demandada se opuso a las pretensiones del actor, primero por ser la vivienda en cuestión divisible, siendo dudoso que dicha cualidad fuera reconocida de forma expresa en los estatutos de la comunidad de propietarios, contando con dos salidas independientes a elementos comunes del inmueble comunitario del que forma parte, y segregable del otro 75%, siendo posible su división física y material, al medir 60 m2 cada cuarta parte, según los peritajes técnicos practicados, mostrándose disconforme en cuanto a la solicitud de la parte actora de su venta en pública subasta.

CUARTO.-En la sentencia recurrida se consideró que el usufructo es cuestión jurídica ajena al presente procedimiento, subsista o no, manteniéndose en cualquier caso los derechos del usufructuario, no afectando la acción de división de cosa común a quienes ostentan derechos de usufructo, de conformidad con el artículo 405 en relación con el artículo 490, ambos del Código Civil, de forma que el usufructuario de cuota indivisa de una cosa en copropiedad no se ve perjudicado por la división de la expresada cosa en común, en cuanto se mantiene subsistente y se concreta o individualiza, por imperativo legal, en la parte que se adjudique al propietario o condueño, por lo que, en principio, dicho usufructuario carece de acción para intervenir (activa o pasivamente) en el proceso encaminado a realizar la expresada división salvo en el caso de que ésta se hubiere efectuado en fraude de sus derechos, sin que ello impida el ejercicio de la ' actio communi dividundo' atendiendo al tenor del artículo 400 del Código Civil 'ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común'.

Consecuencia de lo anterior es que los otros comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto, de manera que, al ejercitarse un derecho a la división de la cosa común, no puede entenderse que con ello se haya incurrido en una situación de abuso del derecho, artículo 7 del Código Civil ( SAP Barcelona de 8 de junio de 2005). No siendo posible dicha división en el caso, de que el cuaderno particional fuera anulado, faltando la base de cálculo de los porcentajes de atribución patrimonial por cuotas alícuotas, que imposibilita realizar la división entre herederos, al no concurrir acuerdo entre ellos.

QUINTO.-La cuestión nuclear del fondo del asunto se contrae en relación a la división o indivisión del bien inmueble, y la forma de practicar la división o indivisión. Sobre la división o no de la vivienda en cuestión, es constante la jurisprudencia que manifiesta ser un concepto valorativo deducible de unos hechos para apreciar sobre la divisibilidad o indivisibilidad, dependiendo no sólo de una indivisibilidad real, sino también de una indivisibilidad jurídica, configurada ésta por resultar inservible la cosa para el uso a que se destina, bien a su anormal desmerecimiento si se produce la división, o que origine un gasto considerable a los partícipes (entre otras, SSTS Sala 1ª de 25 de enero de 1993, 19 de junio de 2000, y 8 de marzo de 2013).

La determinación de la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común o su desmerecimiento por la división material, es cuestión de hecho sometida a la valoración de las pruebas practicadas.

La Magistrada-juez 'a quo' concluyó que del examen y valoración de pruebas, se obtenían los siguientes resultados:

1º.- conforme a los estatutos de la comunidad de propietarios (aportado como documento nº 2), se permite la segregación de los diecinueve pisos privativos que integran dicha comunidad de propietarios, disponiendo en su cláusula trigésimo Primera:'Uno) En relación con la propiedad de los diecinueve pisos, se podrá comunicarlos entre sí, agruparlos horizontal y verticalmente, practicar segregaciones siempre que la parte segregada se agrupe a otro colindante (...)'(doc. nº 2).

Permiten por tanto los estatutos de la comunidad de propietarios la segregación de los distintos pisos privativos, que integran la comunidad de propietarios, de los diecinueve pisos, con la única condición para practicar la segregación, con el fin de mantener el mismo número, que la parte segregada se agrupe a otro colindante, por cuanto la división en nada perjudicaría a la comunidad.

2º.- Por medio del informe pericial emitido a instancia de la parte demandada, el perito emisor ratificó su contenido en el acto del juicio, afirmando que si es factible segregar viviendas en otras unidades, siendo sencillas las obras a realizar al tener dos entradas, contando con una superficie del 25% de unos 60 m2 útiles siendo el mínimo 25 m2, pudiendo sacar dos-tres dormitorios, afirmando que la vivienda es susceptible de división desde el punto de vista material y técnico, de forma que se aprecia es susceptible de dividirse material, física y jurídicamente, resultando útil para el uso al que se destina.

3º.- En cuanto a la forma de practicar la división, si fuera posible la división física, material y jurídica del inmueble, y conforme a la pericial, se mantiene en la sentencia recurrida la adjudicación de las respectivas cuotas que corresponden el 75% al demandante y el 25% a la demandada, procediendo la estimación de la primera de las pretensiones de la parte actora, dándose lugar a la división del inmueble, y consecuentemente desestimando las otras dos.

Pero aquí, tiene especial importancia la nulidad del cuaderno particional que imposibilita realizar la división, hasta que se redacte y apruebe uno nuevo, dejando sin eficacia la parte dispositiva de la sentencia.

SEXTO.-El demandante, disconforme con la estimación en parte del primer pedimento del suplico, recurrió en apelación lo que consideró no le resultó favorable, impugnando: 1) La declaración del carácter de divisible de la vivienda. 2) Que no haya lugar a declarar el carácter indivisible de la cosa común. 3) Que no haya lugar a ordenar que se proceda a vender la cosa común en pública subasta.

La parte apelada se opuso, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-Esta Sección, entiende, después de considerar las alegaciones de ambas partes litigantes en el recurso y después de recibirse la firmeza de la sentencia precedente sobre nulidad del cuaderno particional, que es correcta la tesis del apelante, porque en la sentencia recurrida no se interpretó correctamente el contenido de los estatutos, que constan incorporados a los autos en la certificación parcial de la escritura de constitución de la comunidad de propietarios que fue otorgada el 8 de noviembre de 1979 ante el Notario de Madrid D. Julio Albi Agero, y que fue aportada como documento nº 2 de la contestación a la demanda. Dichos estatutos se refieren a esta cuestión en la regla trigésimo primera, pero del siguiente modo: ' Trigésimoprimera.- 'Construcciones Valverde, SA' tiene y se reserva, para sí y el primer adquirente por cualquier título que de ella traiga causa: Uno) en relación con la propiedad de los diecinueve pisos comunicarles entre sí, agruparles horizontal y verticalmente, practicar segregaciones siempre que se agrupe a otro colindante y por tanto no se altere en definitiva el número de fincas.- Dos) En cuanto la local Estudio NUM002 trasformar éste en vivienda y destinarlo a los mismos fines que los demás pisos. Tres) Y respecto de todos los pisos, realizar las obras de adaptación que fuesen precisas en relación con las modificaciones que impliquen los negocios jurídicos anteriormente referidos. No será necesaria la autorización o consentimiento de la Junta de Condóminos para ninguno de los casos expresados, ya que en el momento actual dicha Sociedad propietaria desconoce si venderá todos los pisos en la forma pactada y debe considerarse prestado el oportuno consentimiento como única titular que es del edificio y de todos los pisos que lo integran con sus anejos.'

En el presente caso el demandante y la demandada ( Sebastián y Penélope) son terceros adquirentes, por lo que lo dispuesto en esta regla de los estatutos no les es aplicable. Consta probada su condición de terceros adquirentes en la escritura de compraventa de fecha 6 de junio de 1983, en virtud de la cual, la causante de ambos, su madre, Dª Mariola (segunda adquirente) compró la vivienda en cuestión a D. Gines, que fue el primer adquirente de la promotora 'Construcciones Valverde, SA'. Dicha escritura fue aportada como documento nº 1 de los que fueron aportados en las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia previa.

En el momento de la promoción inmobiliaria, la Sociedad promotora desconocía si vendería todos los pisos en la forma pactada y por ello incluyó en el punto tres de esta regla 31ª que debía considerarse prestado el oportuno consentimiento de la Junta de Comuneros como única titular que era del edificio y no sería necesaria la autorización o consentimiento de la Junta de Condóminos para ninguno de los casos expresados, que exige la LPH en los artículos 5 y 17.6. Se recogió así en esta regla 31ª una excepción a la regulación general de la LPH y del Código Civil contenida en los artículos 4, 5 y 17.6 de la LPH y 396 CC, de acuerdo con los cuales se exige previo acuerdo unánime de los miembros de la comunidad que representen a su vez el total del porcentaje de propiedad de la misma para adoptar acuerdos que, como en el caso de la división, supongan la modificación del título constitutivo. De modo que no era necesaria tal autorización, pero sólo para la promotora y el primer adquirente que de ella traiga causa. Siendo exigible la unanimidad para el actual caso de los litigantes, siempre que se cumplan las condiciones previas, que en esta regla 31ª se exigían incluso a la promotora y al primer adquirente, que son (1) que se agrupara a otra vivienda y (2) que no resultase alterado el número de viviendas. Y, aunque lo cierto es que el demandante y la demandada son terceros adquirentes y por ello ya no les es aplicable esta regla excepcional de que bastaba el consentimiento de la Junta de Comuneros, integrados por la Promotora y el primer adquirente, debemos puntualizar también que en la sentencia se cometió el error de estimar la divisibilidad jurídica, sin exigir agregación alguna y sin tener en cuenta que se altera el número de fincas del edificio, debiendo observarse la unanimidad, que es la regla general de la LPH, tratándose del título constitutivo y de los elementos comunes.

El perito contestó en el interrogatorio que se le practicó en la Sala de vistas (minuto 8:20 y siguientes de la grabación), que no conocía la legislación aplicable, no era abogado y no sabía interpretar los estatutos, y, declaró además, como consta en el minuto 9, que si hubiera algún impedimento jurídico para la división, él no lo sabía. En consecuencia, sólo pudo informar respecto de la división material en su calidad de arquitecto. Lo cual le es irreprochable.

No existe usufructo de derecho sobre la cosa común., según resulta como documento 9 de las alegaciones complementarias, que se refiere al testamento de la causante, la madre del demandante y de la demandada, Dª Mariola, en el que estableció las siguientes dos condiciones, que habrían de cumplir, para que pudieran llegar a obtener ( Penélope o su hermano Felipe) el derecho de usufructo de la vivienda (folios nº NUM003 vuelto, y nº NUM003 del documento citado): - Que a la fecha del fallecimiento y dentro de los tres años siguientes: (1) que estén soltero/a. (2) que tenga su domicilio habitual en el piso. Lo cierto es que Penélope no cumple ninguna de estas condiciones que la testadora estableció en el testamento para ser beneficiaria de este derecho de usufructo, dado que su estado civil es de casada (y no soltera, como se exige en Testamento) y además estaba domiciliada en Bilbao a la fecha de la muerte de la causante, el 16 de octubre de 2013. Como prueba de ello en el documento 2 de los de las alegaciones complementarias, consta el Certificado de Matrimonio, en el que figura que Dª Penélope se casó en Bilbao el día 21 de febrero de 2003 con D. Matías en la Iglesia de San Vicente Mártir de Abando. Por otra parte, el usufructo que contempla el testamento es un usufructo temporal por tres años, que terminaría, en su caso, el 16 de octubre de 2016, y lo cierto es que, aunque la demandada Dª Penélope no cumpla las condiciones para disfrutarlo, lo está consiguiendo de hecho, pues habita la vivienda sin pagar merced alguna a su hermano. En definitiva, no cumpliendo con las condiciones que la testadora fijó en el testamento para que hubiera lugar al derecho de usufructo sobre la vivienda, lo cierto es que la demandada no es usufructuaria de derecho. Siendo esta temática independiente del núcleo del litigio.

OCTAVO. -Con independencia del derecho de usufructo, cuyo ejercicio no obsta a la pretensión rectora de autos que se cierne al derecho de división del piso en cuestión, debemos examinar la incidencia que tiene la sentencia precedente en que se declaró nulo y dejó sin efecto el cuaderno particional. Es decir, la consecuencia directa, es que se mantiene vigente la Comunidad hereditaria, y mientras siga la situación patrimonial de esta forma, no resulta procedente instar ninguna acción de división, porque cada heredero no tiene suficiente legitimación activa para pedir a su exclusivo favor la división y el reparto del piso litigioso, mientras que no haya un cuaderno particional válido y eficaz. Es presupuesto necesario la división de la herencia entre los coherederos, para poder optar cada uno de ellos a la división y reparto del piso privativo en cuestión, que sigue perteneciendo a la Comunidad hereditaria, sin posibilidad de escisión inmediata, hasta que se realice el nuevo cuaderno particional con los necesarios requisitos legales para que obtenga buen fin.

La nulidad del cuaderno particional de Dª Mariola, según se declaró en el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid por medio de la sentencia confirmada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia dictada en el rollo de apelación 781/2017, determina que en ambas instancias se han enjuiciado los mismos hechos, coincidiendo en (i) declarar la nulidad del documento particional en cuestión por coincidentes motivos (la suplantación de la actuación del contador partidor por parte del recurrente y dos de sus hermanos), como de (ii) establecer la consecuente condena en costas procesales.

A esta Sección corresponde enjuiciar el fondo del asunto, desde el momento en que tanto el apelante, como la apelada, en su condición de comuneros, están facultados para poder ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (hereditaria) y, por tanto, legitimados procesalmente en dicha condición de cara a la tramitación y resolución del presente recurso desde dicha perspectiva jurídica.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser estimado, pero por razones sobrevenidas no contempladas en la sentencia recurrida. El demandante-apelante, mantiene su legitimación activa, pero al estar disconforme con la estimación del primer pedimento del suplico, recurrió en apelación lo que entendió que no le resultó favorable, impugnando: 1) La declaración del carácter de divisible de la vivienda. 2) Que no haya lugar a declarar el carácter indivisible de la cosa común. 3) Que no haya lugar a ordenar que se proceda a vender la cosa común en pública subasta. Y desde esta perspectiva jurídica, no resulta procedente que prospere la pretensión rectora de autos, según resultó estimada parcialmente en la sentencia recurrida, porque tampoco procedía que se se declarase; 'haber lugar a la división del inmueble sito en Madrid en la CALLE000 número NUM000, NUM001, en el 75% para el demandante y en el 25% para la demandada, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.Todo ello mientras, no sea válida y eficaz la división entre los herederos de la vivienda en cuestión, subsistiendo la Comunidad hereditaria, y no se realice un nuevo cuaderno particional en que se cumplan todas las normas jurídicas aplicables al caso y que fueron examinadas en las precedentes sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, confirmada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia dictada en el rollo de apelación 781/2017.

NOVENO.-Al prosperar el recurso de apelación no se imponen las costas procesales de la segunda instancia a ninguna de las partes litigantes según el artículo 398 de la LEC, si bien por el resultado del recurso debe entenderse que la demanda sólo debió tener en la parte relativa a la indivisibilidad del bien inmueble litigioso, favorable acogida en la primera instancia, con la consecuencia jurídica de la no imposición de las costas procesales, según el artículo 394 de la LEC a ninguna de las partes. Atendiendo a la D.A. nº 15º de la LOPJ, procede el reintegro del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Penélope contra la sentencia nº 316/2016, de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento ordinario nº 909/2014, del Juzgado de 1ª instancia nº 21 de Madrid, y estimar en parte la demanda respecto de la imposibilidad jurídica de la división del bien inmueble litigioso, con revocación de dicha sentencia recurrida, que se deja sin efecto, y no se imponen las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0283-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de sala nº 283/2017 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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