Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 100/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 3, Rec 55/2021 de 26 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela
Ponente: CARMEN GARCIA ANCISO
Nº de sentencia: 100/2021
Núm. Cendoj: 31232410032021100073
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:622
Núm. Roj: SJPII 622:2021
Encabezamiento
En TUDELA, a 26 de mayo del 2021.
Vistos por, Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, los autos de Juicio Ordinario nº 55/2021, en el que es demandante Dª Maite representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ y asistida por la Letrada Dª Mª GRACIA IRIBARREN RIBAS, y como demandado D. Eusebio representado por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO LASECA ARELLANO y asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL CASADO ANGÓS, habiendo ejercitado acción negatoria de servidumbre.
Antecedentes
El día y hora señalados se celebró el acto del juicio, procediéndose a la práctica de las pruebas admitidas, salvo las que fueron renunciadas al comienzo de la vista, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, y finalmente el litigio quedó visto para sentencia.
Fundamentos
La actora manifiesta que la finca del Sr. Eusebio disponía de una valla metálica de separación, donde había una puerta de barrotes y malla, que no se había utilizado nunca y que se puso cuando el anterior dueño de la finca, Sr. Ángel Jesús, que era a su vez copropietario de la finca de la actora, sin que tuviera la finca salida a la vía pública. Manifiesta la actora que el Sr. Ángel Jesús, llegó a un acuerdo para salir del proindiviso adjudicándose otra parte de la finca, por lo que la puerta ya no tenía ningún sentido, pero se mantuvo por mera tolerancia, sin utilizarse, encontrándose tapada con setos y enredaderas, y sirviendo, única y exclusivamente, de división entre las fincas. En atención a lo anterior, la actora señala que desde que se dividió el proindiviso el Sr. Ángel Jesús se adjudicó exclusivamente la parcela NUM002 y la valla metálica tenía la única función de servir de medianil divisorio entre las dos fincas resultantes.
Manifiesta la actora que el demandado, Sr. Eusebio, adquirió la finca del Sr. Ángel Jesús en mayo de 2018 y sin pedir permiso alguno procedió a destruir los setos y la valla accediendo a su finca a través de la finca de la actora, sin que exista ningún paso y realizó una obra por la cual invadió el medianil de la finca de la actora, sustituyendo la antigua valla metalizada medianera, por una puerta metalizada, creándose un acceso a su propiedad por medio de la finca de la actora, circulando por esta vehículos. Niega la actora que la finca del demandado, nº NUM002 requiera la constitución de ninguna servidumbre de paso para acceder a ella, pues tiene acceso por la calle Tudela.
En atención a todo lo anterior ejercita acción negatoria de servidumbre de paso sobre la finca de su propiedad y solicitando se declare medianil la pared que separa las propiedades, obligando al demandado a que proceda al cierre de la puerta en un plazo de 2 meses, volviendo al estado anterior de vallado entre las dos fincas.
El demandado, D. Eusebio, afirma que las manifestaciones realizadas por la actora se refieren a la parcela nº NUM000 de Fontellas, quedando fuera de la misma el paso objeto del procedimiento. En cuanto a los lindes de la parcela de la actora nº NUM000 manifiesta que son al este Calle aguas del Moncayo, calle sin nombre y parcela NUM002 del demandado. El demandado afirma que ejercitando la actora la acción negatoria de servidumbre sobre la parcela NUM000 de la que es copropietaria, y no siendo esta finca la que soporta el paso, falta un requisito indispensable para el ejercicio de la acción, que el actor justifique la perturbación que el demandado le ha producido en el goce de su derecho de dominio.
La parte demandada manifiesta que la finca del demandado, adquirida al Sr. Ángel Jesús, fue la primera que se edificó en esa zona. Dicha finca la adquirió el Sr. Ángel Jesús en 1975 y muy poco después construyó la vivienda sobre la misma. La finca disponía de una valla de cerramiento ya que, desde el primer momento, el Sr. Ángel Jesús cercó perimetralmente su finca, sobre su terreno y a sus expensas, por lo que todo el vallado, incluyendo la zapata sobre la que apoya, le pertenecía y pertenece en exclusiva, negando por tanto que la misma sea medianil entre las fincas de las partes.
El Sr. Ángel Jesús al fondo de la finca, al mismo tiempo que cercó la finca, dispuso en la valla o cerca metálica de cerramiento una puerta de barrotes y red metálica de las mismas dimensiones que la existente en la actualidad. Su finalidad era y es facilitar el acceso y salida desde la zona de jardín y piscina, situada en la parte posterior de su casa, a la calle Aguas del Moncayo y de esta a la c/ Tudela, sin tener que pasar por dentro de la casa, a la que se accede desde la c/ Tudela. Dicho paso se producía no a través de la parcela NUM000, sino posiblemente, de lo que entonces correspondería con la actual parcela NUM003 y otras con las que estaba agrupada, y con el tiempo y desarrollo de la zona, devino calleja o travesía de la calle Aguas del Moncayo o simplemente calle sin nombre, y así continúa en la actualidad. La puerta tiene más de cuarenta años de antigüedad pues la adquisición de la parcela se produjo en 1975, tal y como consta en la escritura de compraventa y la construcción de la casa empezó al año siguiente. Esta puerta y paso se han utilizado cuantas veces se ha tenido por conveniente, siempre para facilitar el acceso al jardín sin pasar por dentro de la casa. Reconoce la demandada que dejó de utilizarse el paso habitualmente, llegando a crecer hiedra y arbustos sobre la puerta porque el Sr. Ángel Jesús por razones de salud, trasladó su domicilio a Tudela y puso en venta la finca de Fontellas. Hasta que se produjo la venta de la casa al demandado, el jardín dejó de atenderse y con ello de utilizarse la puerta a que estamos haciendo referencia, de ahí el estado de abandono que presentaban puerta y jardín, sin que desde luego hubiera transcurrido en ese estado tiempo suficiente para producirse la pérdida de cualquier derecho por el no uso.
Por otra parte, manifiesta la demandada que si el Sr. Ángel Jesús fue copropietario de la finca que soportaba el paso, cosa que ignoramos, sea la parcela NUM000, que no parece, sea la que hoy es parcela NUM003, y se abrió entonces la puerta y se estableció el paso con el consentimiento de los causantes de la actora, ésta y sus sucesores quedan obligados a no impedir el ejercicio del derecho concedido. Y además, si al cesar en el proindiviso se mantuvo el signo aparente de la servidumbre, que es la puerta, tal y como reconoce la actora, sin hacer constar lo contrario expresamente en la escritura de extinción del condominio, no estamos ante un acto de mera tolerancia sin transcendencia jurídica, sino ante un acto de constitución expresa de la servidumbre por signo aparente.
Subsidiariamente la demandada solicita que de no reputar el paso como una propiedad separada, en su día se constituyó voluntariamente por los afectados, como reconoce la actora, y aparezca o no el título de constitución, se estableciera éste sobre la parcela NUM000 o sobre la que hoy es NUM003, se hubiera cedido después la propiedad del terreno a la Administración o siga siendo de titularidad privada, de todas, alguna o una de las fincas afectadas, lo cierto es que durante más de 40 años ha existido un signo aparente de la servidumbre de paso, la puerta, y se ha hecho uso del paso durante este periodo, por lo que se habría adquirido la servidumbre de paso por prescripción adquisitiva. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.
El Tribunal Supremo en Sentencia núm. 347/2016 de 24 mayo dispone
'Esta acción tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre: todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2.003 (RJ 2003, 2921) y no plantea la menor duda. A ello hay que añadir que el demandante, propietario, deberá acreditar la concreta perturbación que hace el demandado, como ejercicio de un derecho real: éste es el presupuesto de esta acción. Simplemente, pueden recordarse dos matices: que no es objeto de esta acción la simple perturbación material o de hecho, sin aparecer ejercicio alguno del derecho de servidumbre y que sí puede ser objeto de esta acción, ejercitándose como meramente declarativa, la declaración de que no hay servidumbre, aunque no se padezca perturbación alguna'.
La sentencia de 10 marzo 1992 (RJ 1992, 2168) (recurso 678/1990 ) destaca que en la acción negatoria '
'Como declara la STS de 21 de octubre de 1987 (RJ 1987, 7306) , consistiendo la servidumbre en
'La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse, pues, en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme ( arts. 539 y 540CC (LEG 1889, 27) y SSTS de 27 de junio de 1980 , 23 de junio de 1995 , 14 de julio de 1995 (RJ 1995, 6007) , 5 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2007) y 30 de abril de 1993 (RJ 1993, 2958) ), salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC ( SSTS de 14 de noviembre 1961 , 12 de junio de 1965 , 4 de junio de 1977 , 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004 ), exceptuado el caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia (v. gr., STS de 18 de enero de 1992 y, más recientemente, STS de 20 de diciembre de 2005 (RJ 2005, 7841) )'.'
En el caso que nos ocupa se discute si el llamado 'paso' sobre el cual se ejercita la acción negatoria de servidumbre pertenece a la finca propiedad de la actora o no, ya que, como concluye la Sentencia mencionada, es un presupuesto de esta acción, que el actor pruebe la propiedad del mismo.
La Sra. Maite es la propietaria de la finca nº NUM000. Se aporta cédula parcelaria del catastro donde puede observarse físicamente la finca nº NUM000 (doc 3 de manda). En la misma se observa como la citada finca no linda físicamente con la finca nº NUM004, existiendo una separación evidente entre las mismas. Por otro lado, son de destacar las ortofotos aportadas (doc 10 demandada) donde físicamente se observa el espacio sobre el que se ejercita la acción totalmente libre de maleza.
La nota simple del Registro de la Propiedad de la finca nº NUM000 incida 'Linda: frente, calle de su situación; derecha entrado, calle sin nombre; izquierda, vivienda número NUM005; y fondo, Ángel Jesús.
Se aportó informe del Arquitecto Municipal de Fontellas dónde se indica que no existe paso alguno entre las parcelas NUM003 y NUM000 según el Plan Urbanístico Municipal. Sin embargo, en su declaración manifestó que lo que puede concluir es que no existe vial entre las fincas desconociendo si puede existir un paso privado entre ellas puesto que no es competencia municipal el mismo.
En atención a todo lo anterior, cabe concluir que la parte actora no ha acreditado que la parte por la que el demandado accede a su finca por la parte posterior sea de su propiedad, requisito imprescindible para poder determinar la existencia o no de una servidumbre de paso. Por lo que la primera acción ejercitada en la demanda debe ser desestimada.
Sentencia núm. 403/2018 de 3 septiembre de la Audiencia Provincial de Navarra indica
En el presente caso, ninguna prueba existe que permita determinar la medianería de la valla y la aplicación de lo dispuestos en la Ley 376FN. En primer lugar, puesto que la propia actora indica que fue el Sr. Ángel Jesús el que la construyó como separación. En segundo lugar, puesto que ha quedado acreditado que cuando fue realizada no había nada construido a su alrededor, por lo que no se constituyó al servicio de las dos fincas sino al servicio del cerramiento de la parcela NUM002 siendo privativa de la misma.
En atención a todo lo anterior, procede la desestimación íntegra de la demanda.
Fallo
Que debo
Se imponen a Dª Maite, las costas de esta instancia.
Contra esta resolución cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3184000004005521 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela.
El/La Magistrado-Juez
