Última revisión
11/03/2021
Sentencia CIVIL Nº 100/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 61/2019 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 100/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100084
Núm. Ecli: ES:TS:2021:627
Núm. Roj: STS 627:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2021
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 61/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 18/02/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
REVISIONES núm.: 61/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 23 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta contra el auto de 27 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado de Lo Mercantil núm. 2 de Madrid en el procedimiento de concurso abreviado voluntario núm. 1682/2018. Es parte demandante Darío, representado por el procurador Pablo Sorribes Calle y bajo la dirección letrada de Alejandro Bistuer Ruiz. Es parte demandada la entidad Binar Innovación S.L., representada por la procuradora Isabel Mora García y bajo la dirección letrada de Javier Guisasola Arnanz. Que comparecieron el día de la vista con la intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'por el que se declare el concurso de acreedores y el archivo de las actuaciones de Binar Innovación, S.L., con los demás pronunciamientos que en derecho procedan, todo ello de conformidad con lo expuesto en la presente solicitud'.
'Acuerdo: I.- Declaración: Debo declarar y declaro en concurso a la sociedad Binar Innovación S.L. con C.I.F.: B87072534 cuyo domicilio social se encuentra en la calle Castelar 19 de Madrid con consideración de concurso voluntario.
'II.- Conclusión del concurso: Debo acordar y acuerdo sin más trámites la conclusión del concurso de Binar Innovación S.L., sin que proceda nombramiento de Administración concursal ni apertura de las secciones concursales, ni llamamiento de acreedores.
'III.- Publicidad: Publíquese esta resolución, por edictos y de modo inmediato, en el tablón de anuncio de este Juzgado, en el Registro Público Concursal, e inserción en el BOE. Tal publicación tendrá carácter gratuito. Entréguese una vez firme la presente resolución, al Procurador Sr. Cristóbal López mandamiento por duplicado dirigido al Registro Mercantil de Madrid para la inscripción de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el Art. 24.1 y 2 de la LC. El citado Procurador deberá presentar justificante de presentación en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de pararle el perjuicio que hubiere lugar en derecho.
'IV.- Debo acordar y acuerdo la extinción de la personalidad jurídica de Binar Innovación S.L., con las correspondientes cancelaciones en los registros públicos correspondientes'.
'que rescinda totalmente el Auto 117/2019 dejándolo sin efecto con comunicación del mismo al Registro Mercantil y al Registro Público Concursal a los efectos oportunos, con inserción de la Sentencia en el BOE con carácter gratuito'.
'Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación procesal de D. Darío, frente al auto de fecha 27 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado Mercantil n.º 2 de Madrid, en los autos de concurso abreviado voluntario n,º 1682/2018'.
'por la que, acogiendo las excepciones alegadas o entrando en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas ocasionadas a la actora por el principio de vencimiento objetivo y por su temeridad y mala fe'.
Fundamentos
Quien pide la revisión del auto es un socio de Binar, Darío, y manifiesta ser también acreedor por un crédito de 17.574,14 euros y no haber tenido conocimiento de aquel auto hasta el día 5 de noviembre de 2019.
La demanda omite una indicación clara de cuál es la causa legal, de las reseñadas por el art. 510 LEC, que invoca para fundar la revisión. Se hace referencia a la ocultación de la petición de concurso a los socios acreedores y a la existencia de fraude procesal, en la medida en que se habría provocado la declaración y conclusión del concurso, y evitado que el concurso pudiera declararse culpable. Advierte también que está pendiente una causa criminal contra el administrador de la sociedad, Álvaro Carrillo Torregrosa por estafa, administración desleal y falsedad en documento mercantil, en relación con su actuación en la gestión y disolución de la sociedad.
Luego formula una sería de excepciones. Primero la caducidad de la acción, pues la demanda debía haber sido interpuesta en el plazo de tres meses desde que se tuviera conocimiento de la causa de revisión, y en este caso no se acredita el cumplimiento de este plazo. El auto de 27 de marzo de 2019 cuya revisión se solicita fue publicado en el BOE el 4 de abril de 2019 y a continuación se libró, el 30 de mayo de 2019, mandamiento al Registro Mercantil para su inscripción. Desde entonces, hasta la presentación de la demanda (25 de noviembre de 2019) habría transcurrido con creces el plazo legal de tres meses.
En segundo lugar, excepciona que la resolución objeto del procedimiento no es susceptible de la revisión regulada en los arts. 509 y ss. LEC, que se ciñe a las sentencias firmes y no a los autos. Y en tercer lugar excepciona la falta de legitimación activa, porque quien presenta la demanda de revisión no fue parte en el procedimiento en el que se dictó el auto que se pretende revisar. También aduce que no consta la constitución del depósito exigible como requisito de procedibilidad.
En cuanto al fondo del asunto, además de no estar de acuerdo con algunas de los hechos y consideraciones realizadas en la demanda, entiende que no existe fraude, ni procesal ni convencional, y que no había 'opción a un preestablecido 'concurso culpable''.
En cuanto al fondo del asunto, el fiscal, después de analizar las alegaciones de la demanda, concluye que 'no concurre la falsedad documental alegada y la maquinación fraudulenta expuesta por el demandante en revisión', y pide la desestimación de la revisión.
En este caso del relato de la demanda, el comienzo del plazo de tres meses viene referido al momento en que el demandante de revisión conoció o pudo conocer el auto objeto de revisión. Este auto lleva fecha de 27 de marzo de 2019, fue publicado en el BOE el 4 de abril de 2019 y se dirigió el mandamiento de inscripción al Registro Mercantil el 30 de mayo de 2019. Correspondía al demandante justificar por qué no pudo conocer con esa publicidad el auto de declaración y conclusión del concurso de acreedores, y cómo fue que lo conoció más tarde. De tal forma que al apreciarse el transcurso de más de tres meses desde que se hizo público el auto de concurso, por los medios de publicidad previstos en la Ley Concursal, y con él se pudo conocer la causa de revisión, debemos entender caducada la acción y por ello desestimamos la demanda de revisión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al Juzgado mencionado la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
