Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 100/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 698/2021 de 03 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 100/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100108
Núm. Ecli: ES:APA:2022:820
Núm. Roj: SAP A 820:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000698/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001705/2017
SENTENCIA Nº 100/2022
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a tres de marzo de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1705/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Idasa Sistemas, S.L.', habiendo intervenido en la alzada esta parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y defendida por el Letrado D. C. José Pita García, y como parte apelada, 'Línea Directa Aseguradora, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Irene Tormo Moratalla y defendida por el Letrado D. José Manuel Amorós Sempere.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 24 de mayo de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Miralles Morera, en nombre y representación de IDASA SISTEMAS S.L. contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, que queda absuelta de las pretensiones dirigidas contra ella, con imposición de las costas a la parte actora'.
Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de 'Idasa Sistemas, S.L.', siendo admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Irene Tormo Moratalla, en nombre y representación de 'Línea Directa Aseguradora, S.A.', presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 698/21, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de marzo de 2022 su deliberación, votación y fallo.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación.
'Idasa Sistemas, S.L.' interpone recurso alegando error en la aplicación de las normas de la Ley del Contrato de Seguros (arts. 10, 11, 12 y 19), ya que la compañía demandada, con la que tenía contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación con daños propios, ha rechazado el siniestro al haber comprobado que el vehículo era conducido por una persona menor de 26 años no declarada expresamente en la póliza como conductora pese a que, tras conocer el siniestro con todas sus circunstancias por la comunicación del asegurado, en lugar de rescindir el contrato procedió a emitir un recibo adicional con ampliación de prima, incluyendo en la póliza a la citada conductora menor de 26 años, de modo que, al no haber actuado el asegurado con dolo o mala fe en la declaración del riesgo ni ser determinante dicha agravación de la contratación de la póliza, la aseguradora debe pagarle la prestación reclamada (el importe de reparación del propio automóvil) con la reducción proporcional correspondiente a la diferencia entre la prima pagada y la correspondiente a la nueva situación con la agravación del riesgo, que en este caso es del 76'82%, lo que hace una cantidad de 17.067'33 €, más intereses del art. 20 LCS. Subsidiariamente, solicita que no se le impongan las costas procesales por la existencia de dudas de hecho y de derecho a la luz de la jurisprudencia citada en el recurso.
'Línea Directa Aseguradora, S.A.' se opone a dicho recurso al considerar que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada en la presente resolución. Igualmente, niega que existan dudas fácticas o jurídicas que impidan la condena en costas procesales a la parte demandante.
Segundo.-Exclusión de la póliza de una conductora menor de 26 años.
La sentencia de primera instancia concluye su fundamento jurídico segundo, tras el análisis de la prueba practicada, exponiendo que 'la demanda no pueda acogerse en tanto que siendo la conductora ... en el momento de los hechos menor de 26 años, la póliza vigente entre las partes no la cubría. La cuestión no es tanto de aceptación por la aseguradora de la agravación o no del riesgo comunicado el siniestro ( art 12 LCS), sino de existencia o no de cobertura, y la cobertura a menores de 26 años no consta operativa a 11.1.17, sino a partir del día siguiente, como comunicó la Cía demandada, siendo cláusulas delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: qué riesgos constituyen dicho objeto; en qué cuantía; durante qué plazo y en qué ámbito temporal, de ahí la desestimación de la demanda'.
Comparte la Sala dicho razonamiento jurídico al haber quedado acreditado con los medios de prueba practicados que en las condiciones particulares de la póliza suscrita por 'Idasa Sistemas, S.L.' con 'Línea Directa Aseguradora', con inicio el día 25 de febrero de 2010 y fin el día 25 de febrero de 2011, con duración anual renovable automáticamente por anualidades salvo oposición escrita a la prórroga de una de las parres notificada a la otra con dos meses de antelación, así como en la actualización de dichas condiciones particulares suscritas en fecha 12 de febrero de 2016, consta claramente destacado en letras mayúsculas que 'queda excluida la cobertura de esta póliza para conductores menores de 26 años o bien con menos de 2 años de antigüedad de carné de conducir, salvo que aparezcan expresamente incluidos en las condiciones particulares'; y en el apartado correspondiente a conductor habitual figura D. Manuel (copia para el asegurado aportada como documento nº 1 de la demanda, en cuyo reverso aparece la firma del legal representante de la tomadora).
Igualmente, en las condiciones limitativas de dicha póliza, tanto las de fecha 25 de febrero de 2010 como la actualización de 12 de septiembre de 2014, se incluye la siguiente redacción: 'Exclusiones comunes a todas las pólizas: Queda excluido de la cobertura: - Los conductores menores de 26 años o con menos de 2 años de antigüedad de carné de conducir, salvo que aparezcan expresamente incluidos en las condiciones particulares'. La misma redacción se observa en la 'Actualización de las condiciones limitativas' y en la 'Actualización de las condiciones particulares', documentos todos ellos aportados con la demanda.
Asimismo, ha resultado probado, por el propio reconocimiento de la parte actora, que el día 11 de enero de 2017, fecha en que sucedió el siniestro analizado, el vehículo asegurado era conducido por la hija de D. Manuel, Dª Justa, nacida el NUM000 de 1997, por tanto, de 20 años de edad en ese momento.
En realidad, tales hechos no son discutidos por la parte demandante, ya que su pretensión está fundamentada en la aceptación por la aseguradora de la inclusión en la cobertura de la póliza de Dª Justa a partir del día siguiente al del siniestro (desde las 00'00 horas del 12 de enero de 2017), pese a conocer que el día anterior era ella la que conducía el automóvil, ampliando la prima en la cantidad de 191'73 € y emitiendo un recibo adicional para el periodo del 25 de febrero de 2016 al 25 de febrero de 2017 (documentos nº 7 y 8 de la demanda).
Consecuentemente con dichos antecedentes fácticos, solicita la demandante que se aplique lo dispuesto en el art. 7 de las condiciones generales, según el cual 'Línea Directa podría rescindir la Póliza mediante comunicación escrita dirigida al tomador en el plazo de un mes, a contar desde el conocimiento de la reserva o inexactitud en las declaraciones efectuadas por el mismo (...) Si el siniestro sobreviniese antes de que Línea Directa hubiese hecho la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá en la misma proporción existente entre la prima convenida en la Póliza y la que corresponda de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo', y ello salvo que 'la reserva o inexactitud se hubiese producido mediante dolo o culpa grave del tomador,', en cuyo caso 'Línea Directa quedará liberada del pago de la prestación, salvo las correspondientes a la cobertura de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria', respecto de la cual Línea Directa podrá repetir del tomador los pagos realizados.
A su vez, este artículo de las condiciones generales concuerda con lo dispuesto en los arts. 10, 11 y 12 de la Ley del Contrato de Seguros, los cuales sólo permiten la exclusión del siniestro por parte de la aseguradora cuando el tomador del seguro haya actuado con dolo o mala fe en la declaración del riesgo y que, de haber conocido la aseguradora la agravación del riesgo, no hubiera contratado la póliza o lo habría hecho en condiciones más gravosas, circunstancias que, a criterio del apelante, no concurren en este caso puesto que cuando se contrató la póliza Dª. Justa tenía 13 años, condujo el vehículo el día del siniestro de forma puntual, no siendo conductora habitual, el Sr. Manuel comunicó a la aseguradora el mismo día del accidente que la conductora había sido Dª. Justa, así como su fecha de nacimiento ( NUM000 de 1997) y, finalmente, la compañía aceptó la inclusión en la póliza de la conductora menor de 26 años, con ampliación de la prima, cuando tuvo conocimiento del siniestro.
Sin embargo, tales argumentos no se consideran ajustados a derecho por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, aunque existen resoluciones judiciales discrepantes sobre la naturaleza limitativa de derechos del asegurado o delimitadora del riesgo de la cláusula que libera o reduce la responsabilidad de la aseguradora en caso de conducción del vehículo por una persona menor de determinada edad (25, 26 o 27 años, normalmente) o con una antigüedad del permiso de conducir inferior a dos años (así, a título de ejemplo, la SAP. Barcelona -sección 1ª- de 7 de octubre de 2013 y la SAP. Murcia -sección 5ª- de 14 de noviembre de 2008, la consideran cláusula limitativa, tal y como es calificada en este caso por la propia compañía de seguros; y la SAP. Valencia -sección 8ª- de 28 de julio de 2010 y la SAP. Pontevedra -sección 1ª- de 8 de mayo de 2020 la catalogan como cláusula delimitadora), esta distinción no es determinante en el supuesto analizado.
En este sentido, según la STS. nº 661/2019, de 12 de diciembre, ' las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas ... ; mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS ; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto... Al punto de bastar para la virtualidad de las cláusulas delimitadoras del riesgo que su redacción sea clara y precisa, así como que las mismas sean conocidas y aceptadas por el asegurado.'
No obstante, en este caso, la cláusula en cuestión no solamente está destacada suficientemente en letra mayúscula tanto en las condiciones particulares como en las denominadas 'condiciones limitativas' y 'actualización de condiciones limitativas' de la póliza, sino que su conocimiento por el tomador del seguro es admitido por el demandante, resultando además de la comunicación remitida a la aseguradora tras el siniestro con la finalidad de que se ampliaran las coberturas de la póliza, incluyendo en la misma a su hija Justa, de 20 años de edad.
En segundo lugar, debemos recordar las resoluciones dictadas sobre esta materia por el Tribunal Supremo.
Así, la STS. nº 636/2014, de 20 de noviembre, tras estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y, como consecuencia, asumir la instancia y resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, declara en su fundamento jurídico cuarto:
'Esta Sala, al asumir la instancia, ha de abordar el tema referido a la legalidad de la cláusula contractual que excluye de cobertura los daños y perjuicios causados por conductor no autorizado expresamente, que sea además menor de veintiséis años; por lo que en tal caso queda abierta a la aseguradora la acción de repetición una vez que ha satisfecho las indemnizaciones oportunas a los perjudicados. La acción de repetición o de regreso, en el derecho de seguros, es aquella por la cual se faculta a la aseguradora a recuperar las cantidades abonadas por razón del cumplimiento del contrato de seguro y por el principio de indemnidad de las víctimas, cuando le asista el derecho a hacerlo frente al tomador o el asegurado.
Hasta la reforma operada por la Ley 21/2007, el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor disponía que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir, según su apartado c) 'contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y en el propio contrato de seguro ...'.
Pero tal posibilidad de exclusión de cobertura, en el ámbito del aseguramiento obligatorio, por causas previstas
Pues bien, como consecuencia, el artículo 10 en su apartado c) autoriza la repetición 'contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir'
Es decir que, legalmente se limita la posibilidad de pacto sobre repetición al supuesto de conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir, de modo que fuera de tal caso sólo cabe la repetición en los supuestos previstos por la ley, no alcanzando los supuestos legalmente previstos al caso de conducción por persona no autorizada según el contrato que sea menor de veintiséis años, como aquí sucede.
En definitiva, dicha exclusión de cobertura -que claramente era conocida y aceptada por el tomador del seguro- únicamente podrá desplegar sus efectos fuera del ámbito del seguro obligatorio, alcanzando por ello en el caso presente a la indemnización por los daños causados al propio vehículo asegurado, cuyo importe consta satisfecho por la aseguradora'.
Por todo ello, de conformidad con la interpretación realizada por esta resolución del Alto Tribunal, la exclusión de la cobertura de la póliza de seguros, siendo conocida y aceptada por el tomador, es válida fuera de la cobertura del ámbito del seguro obligatorio, alcanzando, tanto en el supuesto analizado en la sentencia del Tribunal Supremo como en el nuestro, 'a la indemnización por los daños causados al propio vehículo asegurado'.
En aquel caso, la STS. de 26 de noviembre de 2014 confirmó la de la AP. de Madrid (Sección 9ª) de 21 de mayo de 2012, en la que se había estimado la pretensión de la aseguradora (también 'Línea Directa Aseguradora') consistente en una acción de repetición contra el tomador del seguro, puesto que ya había satisfecho el importe de la reparación del vehículo asegurado en una póliza que cubría los daños propios.
Y, por el mismo motivo, procede desestimar la pretensión ejercitada en este procedimiento por el tomador del seguro en reclamación a la aseguradora de una parte proporcional del importe de dicha reparación.
Una solución distinta sería procedente en caso de que la indemnización reclamada estuviera dentro del ámbito del seguro obligatorio, pero, como hemos visto, no es el caso.
En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala nº 65/17, de 17 de febrero, en relación con otra causa de exclusión expresamente prevista en la póliza, declara: ' Tratamiento distinto hemos de dar a la cláusula de exclusión expresa y debidamente firmada por el tomador de seguro y asegurado, consistente en la
(...)
Ante estas contundentes declaraciones, no cabe oponer un eventual permiso por terceros que no son el propietario y no pueden arrogarse facultades que no les competen, sin que pueda presumirse una autorización tácita pues ni siquiera eran amigos, nunca había usado antes la motocicleta y las llaves no estaban puestas sino colgadas en el tablón correspondiente.
Como antes hemos visto, la propia definición de conductor que en beneficio de la parte recurrente antes hemos aplicado, como
En consecuencia, concurre una de las causas de exclusión contractualmente estipuladas y debidamente firmadas, lo que exime a la compañía de seguros de pagar cantidad alguna por el siniestro producido.
Por ello procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la consecuente desestimación de la demanda'.
Y, en tercer lugar, no se aprecia vulneración de las normas de la Ley del Contrato de Seguros que se citan en el recurso de apelación, puesto que las previsiones establecidas para los supuestos de agravación del riesgo resultan de aplicación para los supuestos en los que el siniestro todavía no se ha producido.
A tales efectos, el art. 1 de dicha Ley dispone que 'El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas'; y el art. 4 que 'El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro', precepto en base al cual declara la STS. nº 426/2018, de 4 de julio: ' En definitiva, es patente que, en el presente caso, dado el conjunto de circunstancias concurrentes, al contratarse el seguro faltaba el elemento de la aleatoriedad, consustancial al contrato de seguro como resulta de las causas por las que el propio art. 4 LCS establece su nulidad'.
Esto es, si el siniestro se ha producido antes de la formalización del seguro, es claro que faltaría el elemento esencial del riesgo exigido por el articulo 4 LCS (STS. Sala C-A nº 1691/20219, de 9 de diciembre).
En definitiva, el art. 10 atribuye al tomador 'el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'.
Es cierto que el párrafo segundo prevé que 'El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro'; y el párrafo tercero que 'Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo', salvo que medie 'dolo o culpa grave del tomador del seguro', en cuyo caso 'quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.
Pero esas disposiciones deben interpretarse para los supuestos en los que todavía no se ha producido el siniestro, ya que en caso contrario se desnaturalizaría la esencia aleatoria del contrato de seguro.
Es decir, para que se aplicara esta reducción proporcional sería necesario que, antes de ocurrir el siniestro, el asegurador hubiera tenido conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador (en este caso, que el vehículo asegurado estaba siendo conducido habitual o esporádicamente por la hija del Sr. Manuel, menor de 26 años) y, pese a ello, dejara transcurrir el mes indicado sin dirigir al tomador comunicación de rescisión del contrato, así como que el siniestro sobrevenga antes de que la aseguradora tomara ese conocimiento y también antes de hacer la declaración de rescisión del contrato, pero nunca en el caso de que el conocimiento de la agravación del riesgo se haya adquirido por la aseguradora después del siniestro, pues no se puede asegurar un evento ya sucedido.
En el mismo sentido, el art. 11 LCS impone al tomador del seguro o el asegurado, 'durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas ... que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas'. Y el art. 12 concede al asegurador 'en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada', la posibilidad de 'proponer una modificación del contrato', la cual puede ser aceptada o rechazada por el tomador en plazo de quince días a contar desde la recepción de esta proposición.
E igualmente, 'el asegurador ... podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En este caso, es decir, si tras comunicar al asegurado su voluntad de rescindir el contrato por haber tenido conocimiento de la agravación del riesgo y antes de que el tomador del seguro o el asegurado hayan efectuado su declaración, sobreviniere un siniestro, se produce la liberación del asegurador en caso de mala fe del tomador o asegurado, reduciéndose proporcionalmente la prestación del asegurador, en caso de que no haya habido mala fe, 'a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'.
Pero, como hemos indicado, todo ello ha de suceder con anterioridad a la producción del siniestro, pues en tal caso la norma aplicable es el art. 4 LCS, que determina la nulidad del contrato de seguro por falta del requisito esencial de la aleatoriedad.
Claro está que la compañía de seguros puede aceptar cubrir el siniestro pese a no haber tenido conocimiento de la agravación del riesgo antes del mismo, pero no es lo que sucede en el supuesto examinado, pues del documento nº 7 de la demanda se desprende con claridad que 'Línea Directa Aseguradora' acepta la notificación de la póliza y la inclusión en la misma de la conductora menor de 26 años Dª. Justa, pero especificando que 'el nuevo conductor queda cubierto a partir de las 00'01 horas del día 12/12/2017', siendo por tanto coherente esta declaración con el rechazo del siniestro ocurrido el día 11 de enero de 2017 por haber tomado conocimiento de que el día del accidente el vehículo asegurado 'era conducido por una persona menor de 26 años no declarada expresamente como conductor/a en la póliza', razón por la cual 'de acuerdo con el Condicionado General y Particular de la póliza ..., en este siniestro quedan excluidas todas las garantías voluntarias contratadas' (documento nº 9).
En el mismo sentido, la SAP. A Coruña (sección 5ª) de fecha 16 de octubre de 2017, sobre la que versa el recurso de casación resuelto en la STS. nº 419/2020, de 13 de julio. En efecto, en el recurso de apelación previo al de casación se alegó la falta de cobertura de la aseguradora por ser conducido el vehículo en el momento del siniestro por el hijo del tomador, de 23 años, cuando en las condiciones particulares se señalaba que sólo estaban asegurados los familiares y terceros mayores de 25 años. No obstante, en la audiencia previa se aportó una comunicación previa al siniestro del tomador al agente de seguros solicitando la ampliación de la cobertura a dicho conductor y la comunicación de este agente a la aseguradora para que cambiara la póliza incluyendo 'que lo puedan llevar menores de 25. EI suplemento se lo mandas al banco'.
Y la citada SAP. A Coruña declara: ' Estamos de acuerdo con la conclusión sentenciada acerca de la inclusión del hijo de los demandantes, al haberlo pedido poco después de la renovación su padre, tomador de la póliza, a un agente de la compañía demandada, sin obstáculo por parte de éste (al margen del incremento que correspondiese de la prima o incluso de que tuviese que añadir una póliza de vida complementaria), resultando discutible que le fuera imputable a aquél, que no se hubiese llevado a cabo, a lo que se añaden las dudas interpretativas en contra de la aseguradora resultantes de la mención a la inclusión como asegurado del conductor autorizado por el propietario en la página 7 del documento aportado por la parte demandada como copia de la póliza anulada.
Creemos que eso es lo esencial y es la respuesta correcta jurídicamente en el caso enjuiciado sin necesidad de abundar en mayores comentarios al respecto, ...'.
Y el Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación expresando en el fundamento jurídico segundo, dedicado realmente a la ' Doctrina de este tribunal sobre la causa justificada para la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS ', concretamente en su apartado 3, sobre el 'Análisis de las circunstancias concurrentes':
'En el presente caso, la sentencia de la Audiencia considera que el asunto presentaba dudas razonables (...)
Es cierto que el siniestro se produce tras haber solicitado el tomador la ampliación de la póliza a su hijo, en su condición de conductor menor de 25 años, lo que no negó como factible el agente de la compañía, ni tampoco ésta última, sin perjuicio de que, al indicar los requisitos para ello, el siniestro ya se había producido.
Ahora bien, las sentencias de primera y segunda instancia no se fundan exclusivamente en el argumento de que tal ampliación no se pudo formalizar por causa no imputable al tomador, sino también en la contradicción entre las condiciones generales de la póliza, que no pueden perjudicar al asegurado, como así expresamente consta, en la fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia ... circunstancia a la que se atribuye especial eficacia decisoria, al continuar argumentando el tribunal: <[...] creemos que eso es lo esencial y es la respuesta correcta jurídicamente en el caso enjuiciado sin necesidad de abundar en mayores comentarios al respecto>'.
Es decir, se condena en este caso a la aseguradora por dos motivos: primero, que se le comunicó previamente la petición de ampliar la cobertura a un conductor menor de 25 años y el agente de seguros no mostró disconformidad al respecto, y segundo, por la contradicción existente entre las condiciones particulares y generales, que no debe ser interpretada en contra del asegurado.
Por último, no se estima determinante que Dª. Justa fuera conductora habitual u ocasional del vehículo asegurado, pues además de constituir prueba suficiente su propia declaración testifical sobre este hecho, la agravación del riesgo se produce en cualquiera de los dos supuestos y, además, la exclusión de la cobertura no se restringe a la conducción habitual, sino en todo caso y circunstancia, de lo que también se constata el conocimiento del tomador y asegurado por la comunicación realizada a la aseguradora tras la producción del siniestro enjuiciado.
Tercero.-Costas procesales de primera instancia. Inexistencia de serias dudas de hecho y de derecho.
Alega la parte demandante con carácter subsidiario que concurren tales dudas de hecho y derecho, como resulta de la doctrina jurisprudencial citada en su recurso.
Conforme señalábamos en las sentencias de esta Sala nº 210/15, de29 de mayo, y 168/16, de 21 de abril: '... el art- 394.1 LEC establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.
Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
Debe tratarse además de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el art. 394.1 LEC . Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad.
Pero para que pueda darse dicha motivación es preciso que la parte que recurre la condena en costas y pretende la aplicación del régimen excepcional lleve a cabo un especial esfuerzo argumentativo que permita al tribunal de apelación conocer de forma clara qué aspectos se consideran dudosos por las partes a los efectos de la exención del pago de unas costas de imperativa imposición, justifiquen la propia presentación de la demanda y sirva de soporte sólido para la aplicación del régimen excepcional.
No es suficiente la mera alegación de tales dudas, sino que la obligación de argumentación es bilateral, vía por la que igualmente queda cubierto el derecho de defensa de la parte apelada y beneficiada de la condena en costas impugnada y termina de completar para el tribunal los motivos que justifican su decisión final sobre la aplicación del régimen excepcional de las costas'.
Sin embargo, las razones aducidas por la parte apelante no son en modo alguno suficientes para justificar que no se impongan las costas procesales a la parte cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, puesto que la STS. de 26 de noviembre de 2014, en la que se apoya esencialmente esta resolución, fue dictada con anterioridad a la presentación de la demanda, sin que la jurisprudencia menor citada en el recurso sea contradictoria con dicha sentencia del Alto Tribunal por los motivos expuestos en el anterior fundamento jurídico.
Cuarto.-Costas procesales de la alzada
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por 'Idasa Sistemas, S.L.', representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1705/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
15
