Sentencia CIVIL Nº 100/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 100/2022, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 442/2020 de 27 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona

Ponente: ELENA DE ORO GARNACHO

Nº de sentencia: 100/2022

Núm. Cendoj: 43148470012022100122

Núm. Ecli: ES:JMT:2022:7703

Núm. Roj: SJM T 7703:2022


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120208018155

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 442/2020 -4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003044220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000003044220

Parte demandante/ejecutante: Inocencia

Procurador/a:

Abogado/a: Esperanza Palacio Muñoz Parte demandada/ejecutada: AMERICAN AIRLINES

Procurador/a: Patricia Gomez Martinez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 100/2022

Juez: Elena De Oro Garnacho

Tarragona, 27 de mayo de 2022

Vistos por su S.Sª. Doña Elena de Oro Garnacho, Juez del Juzgado Mercantil 1 de Tarragona, los presentes autos de Juicio Verbal número 442/2020, en el que han sido partes, como demandante Dª Inocencia y como demandada AMERICAN AIRLINES, dicto la presente sentencia, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. - Dª Inocencia presentó el 10 de noviembre del año 2020 demandad de juicio verbal frente a AMERICAN AIRLINES, reclamando indemnización por retraso en el vuelo contratado con la demandada.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 11 de enero de 2021, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal 442/2020.

SEGUNDO. -Del decreto de admisión se dio traslado a la demandada emplazándola a contestar en el plazo previsto legalmente. La demandada formula contestación en plazo alegando, en esencia, no ser procedente la indemnización reclamada por no entender procedente la reclamación de daños morales en caso de retraso.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por la parte actora de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 600 euros.

La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Cancún a Barcelona -con escala en Miami-por lo que solicita que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 600 euros.

SEGUNDO. - Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',

prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensaciónn por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso ' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

Se ha acreditado en la causa la existencia de un retraso superior a 3 horas en el vuelo contratado (vuelo NUM000 y vuelo NUM001) -documento nº 2 de la demanda-. Siendo el retraso superior a tres horas y la distancia entre el punto de origen y destino de 8.400 km, procede la indeminización por valor de 600 euros solicitada en los términos previstos en el art. 7.1.c) del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

TERCERO.- Intereses

Procede la condena al pago de los intereses a la demandada conforme a lo previsto en los arts. 1101 y 1108 del CC.

CUARTA.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demanda, al haberse estimado todas las pretensiones de la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicaciónn al caso

Fallo

ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Inocencia frente a AMERICAN AIRLINES y condeno a esta última a indemnizar a la actora en la cantidad de 600 € (SEISCIENTOS EUROS), junto con los intereses devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455 LEC).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, publicada y leída ha sido la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en audiencia. Doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.