Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 100/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 213/2022 de 29 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: ANDREA ELIZALDE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 100/2022
Núm. Cendoj: 31227410022022100106
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:413
Núm. Roj: SJPII 413:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000100/2022
En Tafalla, a 29 de julio del 2022.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña ANDREA ELIZALDE FERNANDEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla y su Partido, los presentes autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 0000213/2022, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Aquilino, representado por el Procurador D./Dña. SUSANA LAPLAZA AYSA y asistido por el Letrado D./Dña. BERNARDO LACARRA ALBIZU, contra D./Dña. María, representado por el Procurador D./Dña. MARTA MURO MORENO y defendido por el Letrado D./Dña. MARISA REINARES LORENTE, sobre Medidas derivadas de separación o divorcio.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 13 de abril de 2022, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Laplaza Aysa, en nombre y representación de D. Aquilino, se formuló DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, contra D.ª María, en la que se solicitaba que, previos los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se modifiquen las medidas adoptadas en sentencia n.º 15/2006, de 7 de febrero, dictada por este Juzgado, en procedimiento de Divorcio n.º 443/2005, solicitando que se reduzca la pensión alimenticia a cargo del actor a la cantidad de 450 euros mensuales.
SEGUNDO.-Dicha demanda se admitió a trámite por medio de decreto de 26 de abril de 2022, dándose traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que hizo en fecha 9 de junio de 2022. Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2022 se señaló para la celebración de la vista, el día 28 de julio de 2022 a las 10:30 horas.
TERCERO.-La vista se celebró en la fecha y hora indicadas, compareciendo la parte demandante y la parte demandada, debidamente asistidas y representadas. Por la parte actora se propuso prueba documental e interrogatorio de la demandada. Por la parte demandada se propuso prueba documental. En el trámite de admisión e inadmisión de prueba, ambas partes interpusieron recurso de reposición, los cuales fueron desestimados, constando la protesta de las mismas a efectos de hacer valer sus derechos en la segunda instancia. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes plantearon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las solemnidades previstas en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
En el presente supuesto, consta que, en fecha 7 de febrero de 2006, se dictó sentencia por este Juzgado, en el procedimiento de Divorcio n.º 443/2005, en cuyo fallo se establece lo siguiente: 'se fija a favor de la hija una pensión alimenticia de 500 Euros, que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y se actualizará anualmente, de acuerdo con el índice de precios al consumo. Igualmente, los cónyuges satisfarán por mitad los gastos extraordinarios que se produzcan en la crianza y educación de la hija'.
El demandante, D. Aquilino, solicita se reduzca la pensión alimenticia de su hija ya mayor de edad Candida que, con las actualizaciones anuales del IPC en el año 2022 alcanza 649,72 euros mensuales, a la cantidad de 450 euros mensuales, manteniendo el abono de los gastos extraordinarios por mitad.
Fundamenta dicha solicitud en que, tras el divorcio, contrajo matrimonio con D.ª Purificacion en DIRECCION000 el 26 de julio de 2014 y fruto de dicho matrimonio ha tenido dos hijos, Domingo, nacido el NUM000 de 2016, y Salome, nacida el NUM001 de 2021. Asimismo, manifiesta que, si bien desde que contrajeron matrimonio residieron en la vivienda que su cónyuge adquirió en estado de soltera, sita en la CALLE000 n.º NUM002, de DIRECCION001, actualmente han iniciado los trámites para la compraventa de una nueva vivienda, todavía en fase de construcción, con fecha prevista de entrega el mes de octubre de 2023 y por la que han abonado 3.000 euros en concepto de reserva, 26.302,05 euros a la firma del documento privado de compraventa, debiendo abonar con posterioridad la cantidad de 2.025,17 euros mensuales durante 18 mensualidades hasta la entrega de la vivienda. Igualmente, para conciliar la vida familiar y laboral tienen contratada una asistente doméstica a la que abonan mensualmente 627,65 euros.
La parte demandada se opone a la modificación solicitada, alegando que no se han producido cambios sustanciales desde que se decretó el divorcio que justifiquen la minoración de la pensión de alimentos a favor de su hija, alegando la alta capacidad económica del demandante y que las nuevas obligaciones contraídas por él (adquisición de vivienda, aumento de la familia, contratación de asistenta doméstica) son actos voluntarios que no suponen modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento del divorcio. Igualmente, añade que la hija común va a continuar su formación académica, obligándole a trasladar su domicilio a otra ciudad, con los consiguientes gastos de matrícula, alojamiento, desplazamientos, etc., lo que debe suponer un incremento de la pensión de alimentos, o en su caso, la concreción de tales como gastos extraordinarios. En la contestación también se solicita la fijación de un porcentaje de contribución de los gastos extraordinarios de la hija común Candida, de 80% para el padre y 20% para la madre.
SEGUNDO.- Requisitos para la modificación de las medidas adoptadas en sentencia anterior.
Tanto el Código Civil, como la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) prevén la posibilidad de la modificación de medidas definitivas convenidas por los cónyuges o adoptadas judicialmente en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas ( arts. 90 y 91 CC y 775 LEC). Como enseña constante jurisprudencia, los cambios o alteraciones requeridos para operar dicho efecto han de ser trascendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, de carácter permanente o duradero y no coyuntural o transitorio, no imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación, y, en fin, se exige que no hubiesen sido previstas por los progenitores o el juzgador en el momento en que fueron establecidas ( SAP Cádiz núm. 222/2013 de 25 abril). Además, se exige que las nuevas circunstancias se acrediten por la parte que interesa la modificación de las medidas y que no hayan sido buscadas a propósito, precisamente, con el objetivo de conseguir unas nuevas medidas de la sentencia.
En definitiva, conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias ( SAP Madrid núm. 951/2010 de 16 septiembre).
TERCERO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial de modificación de medidas al caso concreto.
Sentado lo anterior, ha de analizarse, en definitiva, si existe la alteración de circunstancias alegada, y, en caso de apreciarse dicha alteración, si ésta reúne los requisitos antes expuestos, y, en consecuencia, si ello debe conllevar a la reducción de la pensión alimenticia interesada.
Para valorar la alteración de circunstancias, debe atenderse a la situación económica del padre en el momento de establecerse la pensión alimenticia y en la situación actual, pues en dicha alteración pretende basarse la modificación.
En el año 2005, fecha de inicio del procedimiento de divorcio, el demandante trabajaba en la empresa DIRECCION002, sita en DIRECCION003, obteniendo una retribución mensual de unos 2.881,35 euros, según las nóminas que constan en el procedimiento de divorcio.
En el auto que resolvió la pieza de medidas previas a la demanda de divorcio n.º 345/2005, así como en la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio contencioso n.º 443/2005, se atribuyó el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la Calle DIRECCION000 n.º NUM003, de DIRECCION003, a la hija de entonces 3 años junto con la madre. No obstante, en procedimiento posterior de modificación de medidas, n.º 509/2006, terminado por sentencia de fecha 12 de febrero de 2007, el uso y disfrute de la vivienda se atribuyó a D. Aquilino.
En la actualidad, el demandante continúa trabajando en la empresa DIRECCION002, obteniendo una retribución mensual de unos 3400 euros, así como un complemento salarial que, si se abona, oscila de unos años a otros según productividad anual. Respecto a este complemento, de la documental obrante en autos puede apreciarse que desde el año 2016 hasta 2022 ha recibido en abril o mayo de cada año un bonus, alcanzando su retribución mensual tales meses unos 13.000 euros, salvo en el año 2021 en que fue de 7.000 euros.
Asimismo, desde el divorcio hasta la fecha, el demandante ha contraído nuevo matrimonio, fruto del cual han nacido dos hijos. Asimismo, manifiesta que desde el matrimonio la nueva unidad familiar ha residido en la vivienda propiedad privativa de su cónyuge, sita en CALLE000 n.º NUM002, de DIRECCION001. No obstante, han adquirido una nueva vivienda, todavía en construcción, por la han abonado 3.000 euros en concepto de reserva, 26.302,05 euros a la firma del documento privado de compraventa, debiendo abonar con posterioridad la cantidad de 2.025,17 euros mensuales durante 18 mensualidades hasta la entrega de la vivienda. Igualmente, añade que las necesidades de conciliar la vida familiar y laboral llevaron al demandante y a su cónyuge a contratar una empleada del hogar, cuyo salario mensual es de 627,65 euros.
A continuación, se procederá a analizar cada una de las circunstancias alegadas por el actor para la reducción de la pensión de alimentos, para comprobar si constituyen o no un cambio sustancial de las circunstancias que justifique la pretensión solicitada en la demanda.
En cuanto al gasto relativo a la adquisición de la nueva vivienda, el demandante manifiesta que la compra de dicha nueva vivienda se adquiere para 'disponer de un poco más de superficie para albergar con algo más de comodidad a los cuatro miembros de su familia'. Esta vivienda, que estará situada en la CALLE001 de DIRECCION001, como se fija en la demanda, supone un incremento de superficie de unos 12 metros cuadrados respecto de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM002 de DIRECCION001, en la que actualmente reside con su familia (la primera tiene una superficie útil de 92,04 metros cuadrados y la segunda de 79,92 metros cuadrados), considerando la adquisición necesaria para ajustarse a las necesidades de una familia de 4 miembros.
Evidentemente una mayor superficie de la vivienda otorga mayor comodidad, al disponer de más espacio para los miembros de la familia. Sin embargo, este cambio, no se considera como una gestión estrictamente necesaria para la atención y cuidado de la nueva familia, teniendo en cuenta que ya cuentan con el domicilio de la CALLE000, n.º NUM002 de DIRECCION001, en el que residen hasta la entrega de la nueva vivienda. Asimismo, el demandante es propietario de la vivienda que en su día constituyó el domicilio familiar del demandante con la ahora demandada y la hija común Candida, sita en la Calle DIRECCION000 NUM003 de DIRECCION003 que, tras la resolución del procedimiento de modificación de medidas n.º 509/2006, dejó de ocuparse por la menor y la madre custodia.
Por lo expuesto, se considera que la adquisición de la nueva vivienda es un acto de disposición en el que voluntariamente ha incurrido el demandante, buscando una mayor comodidad, por lo que no se considera necesario y, por ende, no debe repercutir en la pensión de alimentos que por resolución judicial está obligado a satisfacer a favor de su hija Candida.
En este sentido, se pronunció la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.º, en su Sentencia n.º 155/2015, de 27 de marzo, en la que se desestima la demanda por la que se solicitaba la reducción de la pensión de alimentos que el demandante estaba obligado a satisfacer a favor del hijo de 300 euros mensuales, alegando la adquisición de una vivienda.
En dicha resolución se establece que 'La adquisición de una' vivienda en propiedad que, a la larga, supone un incremento del patrimonio inmobiliario, no puede justificar un empeoramiento sobrevenido de circunstancias que puede conllevar la reducción de la pensión alimenticia con destino al hijo menor de edad'. De este modo, añade que 'El demandante (...) optó así por asumir voluntariamente los costes de una hipoteca, costes que pudieron y debieron ser ponderados en atención, a la disponibilidad económica resultante después de cumplir con las previas y preferentes obligaciones legales de alimentación y manutención de su hijo menor de edad'.
En el supuesto analizado por la citada sentencia, el demandante residía con sus padres, a cuyo respecto estableció lo siguiente: 'incluso admitiendo que el apelante tuviera necesidad de una vida independiente de la de sus padres, como alega y es admisible, pues no le exigible una convivencia no deseada, es claro que ello no imponía sin más la compra en propiedad en un precio concreto, pues bien podía satisfacerse tal necesidad mediante una vivienda más modesta o mediante un alquiler'.
Así, concluye que: 'En cualquier caso, tal decisión, voluntaria y unilateral, debió ser adoptada sin desconocer que el cumplimiento de las obligaciones legales de alimentación y manutención de un menor, conocidas y previamente instauradas en Sentencia judicial de divorcio, son ineludibles'.
Lo mismo cabe concluir respecto de los gastos de 627,65 euros al mes de la asistente doméstica, pues si bien el demandante puede considerar necesario dicho gasto para la posible conciliación de la vida familiar y laboral tanto suya como de su cónyuge, se trata de otro gasto voluntario en el que han decidido incurrir para una mayor comodidad o facilidad, no pudiendo justificar una disminución de una obligación a la que se encuentra obligado por decisión judicial.
Así pues, cabe analizar si el hecho de que fruto de su nuevo matrimonio hayan nacido dos hijos, puede considerarse, a la vista de las circunstancias del caso, como una modificación sustancial de las circunstancias que permitan la reducción de la pensión de alimentos solicitada en la demanda.
Respecto al nacimiento de otros hijos de una relación posterior, el Tribunal Supremo, en su Sentencia n.º 250/2013, de 30 de abril, dispone lo siguiente:
'Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior, fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.
Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008).
En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.
Así pues, para valorar si la capacidad económica del demandante ha disminuido en atención al nacimiento de los nuevos hijos, no solo debe tenerse en cuenta los medios con los que este cuenta, sino también si la nueva esposa del demandante contribuye o no al sostenimiento de las cargas familiares o por el contrario toda la carga recae sobre el demandante. En el presente caso, el demandante percibe unos 3.400 euros mensuales, así como un bonus, que si bien se alega por la parte actora que su abono no tiene por qué producirse todos los años, desde 2016 en abril o mayo de cada año el actor ha percibido unos 13.000 euros incluido el salario y el bonus. Por su parte, su cónyuge D.ª Purificacion, percibe unos 1.800 euros mensuales trabajando como profesora en el Colegio DIRECCION004 de DIRECCION001.
Respecto a los ingresos percibidos por el demandante, los mismos han experimentado un incremento respecto de los recibidos en el año 2005, tal y como se reconoce por la propia parte actora en el acto del juicio. No obstante, teniendo en cuenta el incremento del IPC entre la resolución del divorcio en el año 2005 y la actualidad, se considera que los ingresos que percibe D. Aquilino son semejantes en ambos momentos de tiempo.
No obstante, a dichos ingresos debe sumársele la aportación que su cónyuge efectúa a la unidad familiar, de unos 1.800 euros al mes. Así pues, se entiende que los ingresos de la actual unidad familiar del demandante son superiores respecto de la que existía en el año 2005-2006, siendo los mismos suficientes para atender con la debida equidad a los hijos nacidos del nuevo matrimonio sin modificar la pensión de alimentos respecto de la hija de su anterior matrimonio Candida.
TERCERO.-Respecto a los gastos extraordinarios, si bien es cierto que la capacidad económica del demandante es superior a la capacidad económica de la demandada, se entiende que ambas partes han mantenido unos ingresos semejantes a lo largo del tiempo, no variando la situación económica de ninguno de ellos de manera sustancial. Por consiguiente, debe mantenerse la distribución de la satisfacción de los gastos extraordinarios por mitad para cada uno de los progenitores.
Se manifiesta por la parte demandada la intención de la hija común Candida de continuar sus estudios, bien en La Rioja, bien en Pamplona, desconociendo en el momento de la celebración del juicio el centro en el que desarrollará los mismos y los costes que se ocasionarán. No obstante, dicha situación supondrá el desplazamiento de la hija de su domicilio al lugar donde curse los estudios, con los consiguientes gastos de alojamiento y desplazamiento.
Respecto a los gastos extraordinarios, la Ley 73 del Fuero Nuevo dispone lo siguiente: '(...) Son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores. El juez establecerá la proporción en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad económica de uno y otro. Sin perjuicio de otros gastos que el juez, en cada supuesto, considere necesarios, lo serán en todo caso, los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional. El resto de gastos serán afrontados en la proporción que el juez establezca siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización (:..)'.
Así pues, efectúa una distinción entre los gastos extraordinarios necesarios y los no necesarios, debiendo abonarse los primeros por ambos progenitores en la proporción fijada por la autoridad judicial, mientras que los segundos serán abonados por ambos progenitores solo cuando exista acuerdo, de manera que, en caso contrario, deberán satisfacerse únicamente por el progenitor que haya decidido su realización. Respecto a los estudios universitarios o de capacitación profesional, el propio precepto los cataloga como gastos extraordinarios necesarios, luego deberán satisfacerse por ambos progenitores en la proporción fijada por la autoridad judicial, en este caso, por mitad.
En la demanda se solicita la inclusión en el fallo de la sentencia, tras la fijación de la pensión de alimentos y la fijación de la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios, del contenido de la Ley 73 del Fuero Nuevo reproducido con anterioridad. Ahora bien, a la vista de que, según lo que se deduce de los escritos presentados y de las manifestaciones efectuadas por las partes en la vista, la discrepancia entre ellas radica no en la consideración de los gastos de formación de Candida como gastos extraordinarios necesarios, sino de la proporción en que cada progenitor debe contribuir a los mismos, no se considera necesaria la modificación del fallo de la sentencia mediante la inclusión de dichos extremos, que se corresponden literalmente con el contenido de la Ley 73 del Fuero Nuevo, en su redacción dada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, precepto que resulta de aplicación sin necesidad de incluirlo literalmente en la sentencia.
CUARTO.- Costas.
Con respecto a los procedimientos de modificación de medidas hay que destacar que los mismos no comparten con los procesos de familia sus principios de una forma absoluta en cuanto a las costas. Todo procedimiento de nulidad, separación o divorcio tiene una justificación intrínseca en la crisis matrimonial y la necesidad de una sentencia constitutiva que legalice la situación de crisis, además de tener que resolverse sobre los aspectos personales y económicos que surgen tras la ruptura del matrimonio y a los que la ley expresamente obliga para regular las relaciones familiares en el seno de la crisis matrimonial. Ello convierte a los procesos de familia en procedimientos necesarios y por tanto se justifica la no imposición de costas. Sin embargo, los procedimientos de modificación de medidas no tienen este carácter, pues aunque están permitidos por el artículo 775 Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan condicionados a que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de adoptar las medidas definitivas, rigiendo la regla del vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC.
En el presente caso, al haberse desestimado la pretensión de la parte actora, por no haberse acreditado la variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su día, se ha de aplicar la regla del vencimiento objetivo del art. 394.1º LEC, por lo que las costas deberán ser satisfechas por D. Aquilino.
Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOla demanda sobre modificación de medidas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Laplaza Aysa, en nombre y representación de D. Aquilino, contra D.ª María.
Las costas deberán ser satisfechas por D. Aquilino.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA JUEZ
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander nº 3178000035021322 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en DIRECCION001
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
