Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 100/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 297/2021 de 09 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela
Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 100/2022
Núm. Cendoj: 31232410042022100087
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:263
Núm. Roj: SJPII 263:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA
Verbal 297/21
SENTENCIA 100/2021
En Tudela, a 9 de junio de 2.022.
DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio verbal 297/21 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como demandante DON Efrain,representados por el Procurador Sr. Fraile, y asistido del Letrado Sr.Larrea, y de otra, como demandado, BANCO SANTANDER S.A.,representado por el procurador Sra.González, y asistido del Letrado Sr. Martínez.
Antecedentes
PRIMERO- En este Juzgado tuvo entrada juicio verbal, a instancias del procurador Sr.Fraile, en la representación acreditada en autos, acompañando los documentos que están unidos a autos, alegando someramente los siguientes hechos:
A) Qué el actor adquirió el 5 de diciembre de 2.012, 8742 acciones del Banco popular por las que abonó la suma de 3.505,54 euros. existieron irregularidades en las informaciones financieras suministradas por el Banco Popular durante los años 2.008-2.011, habiendo cerrado dicho Banco sus cuentas en dichos ejercicios con beneficios, mientras el informe de los peritos del Banco de España de 08/04/2.019 decía lo contrario. Existió incorrecciones, inexactitudes, falsedades y omisiones de datos relevantes dl folleto informativo de la ampliación de capital de noviembre de 2.012, así como existieron irregularidades de las informaciones financieras suministradas por el Banco Popular en los años 2.011 y 2.016, habiendo dado una imagen de solvencia después de la ampliación del ejercicio 2.016.
B) Las acciones han sido amortizadas , han desaparecido y su valor es cero, por lo que al actor se le ha producido una pérdida patrimonial de 3.505,54 euros.
Alegando los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente para sustentar la acción ejercitada, el actor terminó solicitando, se dictase Sentencia en los términos recogidos en el suplico de la demanda, el cual se da aquí íntegramente por reproducido.
SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la demandad. En tiempo y forma compareció el Procurador Sra.González, en la representación acreditada en autos, y alegó:
A) La inversión del actor resultó afectada por el dispositivo de resolución de Banco Popular, que fue adoptado por la autoridad europea como consecuencia del deterioro extremo de la posición de liquidez. Se está en presencia de suscripción de producto calificado como no complejo. Desde hace años la entidad se encontraba expuesta a riesgos de diferente naturaleza, fundamentalmente debido a la depreciación sufrida por la extensa cartera de activos inmobiliarios.
B) los folletos informativos de las ampliaciones de capital advirtieron de los concretos riesgos asociados a las emisiones, sin que se acredite la existencia de defecto alguno en los estados financieros anuales publicados entre los años 2.012 y 2.016, y las circunstancias que sucedieron años después de la ampliación de capital de 2.012 nada tiene que con defecto informativo . La demandada carece de legitimación pasiva para soportar las acciones indemnizatorias ejercitadas en demanda, derivadas de una eventual responsabilidad por la información del Folleto y responsabilidad por omisión o información incorrecta. La acción de anulabilidad por vicio del consentimiento está caducada, pues se trata de una acción sometida al pazo de 4 años del art.1301 del CC.. La acción por responsabilidad contractual con fundamento en el art.1101 del CC sin perjuicio de la falta de legitimación pasiva, está prescrita, ya que está sometida al plazo de prescripción de un año ( Art.1902 CC).
Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia, en los términos recogidos en el suplico de la demanda, el cual se da aquí por reproducido.
TERCERO.-Celebrado acto de juicio oral el 15/03/2022, el cual fue suspendido se continuó en fecha 31 de mayo de 2.022, con el resultado que obra en autos, y que aquí se da íntegramente por reproducido, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, en su demanda, puso de manifiesto que adquirió el 5 de diciembre de 2.012, 8742 acciones del Banco popular por las que abonó la suma de 3.505,54 euros, y existieron irregularidades en las informaciones financieras suministradas por el Banco Popular durante los años 2.008-2.011, habiendo cerrado dicho Banco sus cuentas en dichos ejercicios con beneficios, mientras el informe de los peritos del Banco de España de 08/04/2.019 decía lo contrario. Considera que existieron incorrecciones, inexactitudes, falsedades y omisiones de datos relevantes dl folleto informativo de la ampliación de capital de noviembre de 2.012, así como existieron irregularidades de las informaciones financieras suministradas por el Banco Popular en los años 2.011 y 2.016, habiendo dado una imagen de solvencia después de la ampliación del ejercicio 2.016. Por último, afirmó que las acciones han sido amortizadas , han desaparecido y su valor es cero, por lo que al actor se le ha producido una pérdida patrimonial de 3.505,54 euros. Por ello, interesó se dictase sentencia en la que se declare la anulabilidad de la orden de suscripción de acciones del Banco Popular por error invalidante del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones entre las partes, y se condene al demandado a abonar a la parte actora el importe invertido de 3.505,54 euros, con deducción de los dividendos que hubiera percibido con sus intereses más los intereses devengados desde la adquisición de las acciones e incrementados en dos puntos desde la sentencia. De forma subsidiaria, interesó se declare la responsabilidad civil de la demandada por informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes del Folleto informativo de la ampliación de capital de 12 de noviembre de 2.012, y en su defectos, se declare la responsabilidad civil de la demanda fundada en la deficiente información financiera suministrad por el emisor de las acciones, y subsidiariamente, se declare la responsabilidad contractual de la demandada, por incumplimiento el Banco Popular de sus obligaciones de información, transparencia y lealtad puestas por la legislación civil, bancaria, mercantil y contable , y se condene al demandado a abonar al actor los daños y perjuicios ocasionados por dichos incumplimientos y que asciende a 3.505,54 euros, con deducción de los dividendos que hubiera percibido más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la sentencia, y con condena en costas a la demandada.
A dichas pretensiones se opone la parte demandada, e interesando la desestimación de la demanda, alegó que La inversión del actor resultó afectada por el dispositivo de resolución de Banco Popular, que fue adoptado por la autoridad europea como consecuencia del deterioro extremo de la posición de liquidez, estando en presencia de suscripción de producto calificado como no complejo. Considera que los folletos informativos de las ampliaciones de capital advirtieron de los concretos riesgos asociados a las emisiones, sin que se acredite la existencia de defecto alguno en los estados financieros anuales publicados entre los años 2.012 y 2.016, y las circunstancias que sucedieron años después de la ampliación de capital de 2.012 nada tiene que con defecto informativo . alega, que la demandada carece de legitimación pasiva para soportar las acciones indemnizatorias ejercitadas en demanda, derivadas de una eventual responsabilidad por la información del Folleto y responsabilidad por omisión o información incorrecta, además de oponerse porque la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento está caducada, pues se trata de una acción sometida al pazo de 4 años del art.1301 del CC., así como la acción por responsabilidad contractual con fundamento en el art.1101 del CC sin perjuicio de la falta de legitimación pasiva, está prescrita, ya que está sometida al plazo de prescripción de un año ( Art.1902 CC).
SEGUNDO.-Centrados los hechos en los términos expuesto, ha de entrarse a resolver la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, y en dicho sentido, ha de señalarse la reciente sentencia del TJUE dictada el 5 de mayo de 2.022, en la que falló a favor de la entidad financiera y en contra de los accionistas al entender que Banco Santander-sucesor universal del extinto Banco Popular por fusión por absorción-no está legitimado para responder frente a las acciones indemnizatorias y/o resarcitorias entabladas por los accionistas del Banco Popular que adquirieron las acciones en el marco de la ampliación de capital que la entidad efectuó en el año 2016, y ello con independencia de que la información recogida en el Folleto Informativo fuese o no veraz o fraudulenta en el sentido de haber ofrecido o no una imagen fiel al mercado.
Según dicha resolución ' Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.
El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.
Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 , EU:C:2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54).
Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución.
A este respecto, en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados.
Como se desprende, en particular, de su considerando 18, la Directiva 2003/71 tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Almer Beheer y Daedalus Holding, C-441/12 , EU:C:2014:2226 , apartado 33).
Por lo tanto, esta Directiva está materialmente comprendida entre las 'directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades', en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59 . Pues bien, esta última permite establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión, como las de la Directiva 2003/71 , siempre que su aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, aun cuando dichas disposiciones no estén expresamente mencionadas en la Directiva 2014/59 en el sentido de que pueden ser objeto de las excepciones que en ella se establecen.
Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.
Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.
En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .
Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.
Esta constatación no queda desvirtuada por la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C-174/12 , EU:C:2013:856 ), apartados 23 y 28, en la que el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que las disposiciones de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976 , Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo [54 TFUE ], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44), cuyo objetivo consiste en garantizar el mantenimiento del capital social de las sociedades anónimas y la igualdad de trato de los accionistas, no pueden oponerse a una medida nacional de transposición de la Directiva 2003/71 que, por un lado, prevé la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta y, por otro, las obliga, por razón de esa responsabilidad, a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de estas.
A este respecto, es preciso subrayar que la Directiva 2014/59 también establece un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución. A tenor del artículo 73, letra b ), de dicha Directiva, al que remite el artículo 34, apartado 1, letra g), de esta, en dicho procedimiento se reconoce a los accionistas y a los acreedores el derecho a un reembolso o a una indemnización por sus créditos que no sea inferior a la estimación de lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
El artículo 75 de la Directiva 2014/59 precisa que, si se constata que, en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario.
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.'
A partir de lo expuesto, resulta de plena aplicación al resolución referida a las cuestiones litigiosas puestas de manifiesto en la presente demanda, por lo que procede estimar la falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, y se impone la desestimación íntegra de la demanda.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el Art.394 de la LEC, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad. Ello, por cuanto, ha sido de aplicación la reciente STJUE la cual fue dictada en el transcurso del presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Efrain, representados por el Procurador Sr. Fraile, contra BANCO SANTANDER S.A.,representado por el procurador Sra.González, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de los pedimentos aducidos en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma.
Contra esta resolución puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, y debiendo de acreditar el haber procedido a consignar el depósito y tasa establecido legalmente.
Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

