Sentencia Civil Nº 1000/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1000/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 645/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 1000/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100679


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/014128

A.p.ordinario L2 645/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 501/08

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Recurrente: Carlos Miguel

Procurador/a: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Recurrido: Sara

Procurador/a: MARTA ARRUZA DOUEIL

SENTENCIA Nº 1000/10

ILMOS/AS. SRES/AS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO, a veintidós de diciembre de dos mil diez

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 501/08 , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BILBAO y seguido entre partes: Como apelante Carlos Miguel representado por la Procuradora Sra. Pascual Miravalles y dirigido por el Letrado Sr. Parra Sánchez y como apelada que se opone al recurso Sara representada por la Procuradora Sra. Arruza Doueil y dirigida por el Letrado Sr. Picornell Rowe.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 26 de mayo de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador MARTA ARRUZA DOUEIL, en nombre y representación de Sara , contra Carlos Miguel , con Procurador MARTA PASCUAL MIRAVALLES, debo condenar y condenoal citado demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 933,07 euros, más las cuotas del préstamo personal nº NUM000 devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la cancelación total del préstamo, a razón de 384,34 euros mensuales, con expresa imposición de las costas originadas por el presente juicio a la parte demandada."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 645/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- Reclamaba la actora en su demanda el reintegro de las cuotas pendientes de amortización, del préstamo contraído para la adquisición de un vehículo adquirido por el demandado.

El demandado se opuso a tal pretensión, alegando que el vehículo adquirido con el importe del préstamo le fue regalado o donado, sin que nunca se le reclamara el pago de las cuotas.

La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar que el demandado no había probado la existencia de un animus donandi, por parte de la actora a favor del demandado, que justificase la entrega de dinero.

Frente a dicha resolución, se alza la parte demandada, alegando la existencia de una errónea valoración del resultado de la prueba, afirmando que no existía prueba alguna de que el demandado se aviniera a reintegrar, habiéndose producido una inversión de la carga probatoria, pues es la actora la que debía probar la existencia del préstamo.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civi , sobre la carga probatoria que conforma la convicción del Tribunal, establece en su apartado 1 que:

"Cuando, al tiempo de dictar la sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconvincente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones." Siendo que, como detalla el apartado 2 del mismo artículo, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenderá el efecto correspondiente a la pretensión de la demanda."

En el caso de autos la pretensión de la actora se fundamentaba en la existencia de un préstamo, luego la prosperabilidad de la demanda, dependerá de que se hubiese acreditado la entrega del dinero, y que lo fue en tal concepto, obligándose el demandado a reintegrarle la cantidad entregada.

Debe también precisarse que si bien es cierto que según doctrina jurisprudencial reiterada, debe presumirse la onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, esta presunción no puede resultar determinante, y de todos modos admite prueba en contrario.

En el presente caso, en el que ciertamente no contamos con ningún documento en que las partes hubieran llegado a expresar su voluntad o acuerdo de voluntades, sí que concurren varias circunstancias que resultan especialmente significativas para decantarnos por una u otra tesis, la más llamativa de las cuales es que la actora no le llegó a entregar al demandado la cantidad de dinero que ahora le reclama en concepto de devolución de préstamo, pues lo que recibió éste fue un coche, ya matriculado y con la documentación a su nombre, que fue adquirido con el dinero que la demandante transfirió desde su cuenta corriente a la entidad vendedora.

Tampoco han quedado acreditadas, ya no por la documental, sino mediante prueba alguna, las condiciones del alegado préstamo en cuanto al tiempo y forma de devolución del principal (puede suponerse que no se pactaron intereses), pues a tales efectos, no puede reputarse suficiente la sola alegación de la actora, de que el demandado ya le había abonado las cuotas vencidas al momento de presentación de la demanda, haciendo de esa forma supuesto de la cuestión, pues tal afirmación carece de toda prueba, ya que si bien en la demanda se manifestaba que el demandado reintegraba a la actora mensualmente las cuotas que ésta abonaba, tal hecho de fácil prueba para la actora a través del correspondiente ingreso bancario, es inexistente, resultando llamativo que ni siquiera se intentara la prueba de tal hecho a través del interrogatorio del demandado.

Pues bien, la valoración conjunta de todos estos extremos, nos conduce a otorgar mayor consistencia a la tesis del demandado, que a la de la actora, constituyendo la compra del vehículo un regalo dentro del contexto de una relación sentimental, que solo cuando concluye es reclamado, por lo que debe revocarse la Sentencia de instancia a fin de absolver a dicha parte respecto de la pretensión principal formulada de contrario, condenándole únicamente al abono de la acntidad en la que se allanó, de 164,39 euros, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

TERCERO.- Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento sobre costas (arts. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao , en el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 501/08 , de que el presente rollo dimana; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos a D. Carlos Miguel a que abone a la actora Dña. Sara la cantidad de 164, 39 euros.

Sin pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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