Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1000/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 502/2011 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1000/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100517
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01000/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 502/2011
Autos nº: 492/2010
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid
P. Apelante: DOÑA Coral
Procurador: DOÑA VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
P. Apelada: DON Juan Ramón
Procurador: DOÑA BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1000
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 6 de octubre de 2011
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre relaciones paterno-filiales nº 492/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Coral , representada por la Procuradora DOÑA VICTORIA RODRIGUEZ ACOSTA LADRON DE GUEVARA; y de otra, como parte apelada, DON Juan Ramón , representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que aprobando el convenio alcanzado por Juan Ramón y Coral , acuerdo establecer como medidas reguladoras de la Patria Potestad, Guarda y Custodia de la hija común de los litigantes, Vicenta , y estableciendo como régimen de visitas y de alimentos las siguientes:
1.- La concesión de la guarda y custodia de la menor Vicenta a la madre, sin perjuicio del ejercicio de la patria potestad de manera compartida entre ambos progenitores, según lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil .
2.- El establecimiento de un régimen de visitas y comunicaciones a favor del padre Juan Ramón , el cual, el padre pasará en compañía de su hija menor de edad los fines semana alternos desde la salida del colegio los viernes ( o a las 20:00 horas del viernes, si la menor no acudiera al centro escolar), a las 20:00 horas del domingo, siendo el lugar de recogida y entrada el domicilio materno (salvo lo indicado al respecto de la recogida los viernes en el centro escolar); periodos vacacionales del siguiente modo: el padre disfrut6ará de la mitad de las vacaciones escolares de navidad, dividiéndose a tal efecto tal periodo vacacional en dos mitades, la primera desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre; y la segunda, desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre, hasta las 20:00 horas del último día de las vacaciones, debiendo en todo caso el padre entregar y recoger a la menor de edad en el domicilio materno; en cuanto a las vacaciones de Semana Santa, la misma se dividirá en dos períodos, comprendiendo el primero desde la salida del colegio el último día lectivo antes del inicio de la semana santa, hasta las 20:00 horas del miércoles anterior al día denominado Jueves Santo; y desde las 20 horas del miércoles anterior de dicho Jueves Santo, hasta las 20 horas del domingo de la misma semana. En cuanto a las vacaciones de verano, los progenitores pasarán en compañía de la menor de edad la mitad de dicho período, el cual ha sido convenido que se divida en los siguientes períodos:
Desde la salida del colegio el último día lectivo del curso, hasta las 20:00 horas del día 1 de julio.
Desde las 20 horas del día 1 de julio hasta las 20 horas del día 15 de julio.
Desde las 20 horas del día 15 de julio hasta las 20 horas del día 31 de julio.
Desde las 20 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del día 15 de agosto.
Desde las 20 horas del día 15 de agosto, hasta las 20 horas del día 31 de agosto.
Desde las 20 horas del día 31 de agosto hasta las 20 horas del último día no lectivo.
En caso de desacuerdo en la fijación de los períodos, la madre elegirá el primero de los periodos que desea disfrutar los años impares y el padre los pares; una vez establecido el progenitor que disfrutara del primer período, el resto se disfrutará alternativamente por cada progenitor, de tal modo que la menor de edad no pase dos períodos consecutivos en compañía del mismo progenitor; las entregas y recogidas, en todo caso, se harán en el domicilio familiar.
3.- el padre abonará en concepto de pensión para los alimentos y educación de la menor de edad Vicenta , en base a las necesidades normales de la menor, la cantidad de 325 euros pagaderas todos los meses dentro de los días diez a quince de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora y revisable todos loa años con arreglo al I.P.C. que fija el I.N.E. ambas partes abonaran por mitades e iguales partes los gastos extraordinarios.
Debiendo las partes acatarlas y cumplirlas, todo ello sin expresa condena en costas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Coral , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, señale las visitas que esta parte indica en el escrito de interposición del recurso de fecha 21 de febrero de 2011; así como que se consideren gastos extraordinarios las actividades extraescolares; y, finalmente, para que el pago de la pensión de alimentos lo sea en los cinco primeros días de cada mes.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, el Ministerio Fiscal al folio 309 de las actuaciones y en informe de fecha 9 de marzo de 2011, pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada; y, finalmente, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 24 de abril de 2011.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la representación legal de la Sra. Coral a apelar la sentencia de instancia; del estudio de las actuaciones, cabe decir en este momento, que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación, es sencilla, de simple entendimiento y por ello y por compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano judicial "a quo" no es necesario ya extenderse en mayores argumentaciones jurídicas para confirmar la sentencia de instancia apelada de 20 de diciembre de 2010 . Al respecto y con relación al régimen de visitas cabe decir que siendo los hijos las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores que rompen su convivencia, el interés de aquellos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por sí solos, de la falta de presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes; debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con el progenitor que no ostente su custodia, paliando en tal forma los antedichos efectos nocivos; mas también es evidente que tal criterio que ha de imponerse en la resolución judicial, ha de atemperarse, sin embargo, a las circunstancias específicas de cada caso concreto; que determinarán o aconsejaran o bien una generosa ampliación del sistema tipo; o, por el contrario una restricción de las comunicaciones; todo ello siempre presidido por el principio del beneficio del hijo conforme previene el art. 92 del C.C .
SEGUNDO.- Partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso al considerarse correcto el régimen de visitas y vacaciones señalado en el caso; normal y típico en el ámbito de Familia; que puede calificarse de "mínimos" y que está en consonancia con el informe pericial psicosocial emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, obrante a los folio 53 y siguientes de las actuaciones, de fecha 1 de septiembre de 2010; extenso e intenso de contenido y en el que se concluye que deben establecerse una visitas al padre amplias y totalmente normalizadas. No cabe, entonces, las restricciones que pide la parte apelante. Por la casuística jurisprudencial existente no cabe atribuir a las actividades extraescolares la categoría de gastos extraordinarios; y, finalmente, es correcto establecer que, en el caso, el pago de la pensión de alimentos por parte del padre será a partir del día décimo del mes, entre los días 10 y 15 de cada mes, pues es cuando recibe la nómina el Sr. Juan Ramón y así lo indicó en su demanda, desde el principio del presente procedimiento; correcta, entonces, esta significación efectuada con suma atención por el órgano judicial de la primera instancia y por tanto confirmable.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Coral , representada por la Procuradora DOÑA VICTORIA RODRIGUEZ ACOSTA LADRON DE GUEVARA; contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 93 de Madrid; dictada en el proceso sobre relaciones paterno filiales número 492/2010 ; seguido con DON Juan Ramón , representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

