Sentencia Civil Nº 1000/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 1000/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 663/2012 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1000/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100986


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0006409

Recurso de Apelación 663/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo

Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 469/2011

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE COLMENAR VIEJO

Apela/demandante: DON Apolonio

Procuradora: DOÑA SANDRA ORERO BERMEJO

Demandados/Apelados: DOÑA Angelica , DOÑA Elsa Y DON Edemiro

Procurador: DON CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA. CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 1000/2013

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a 19 de diciembre de dos mil trece.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 469/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante, Don Apolonio , representado por la Procuradora Doña Sandra Orero Bermejo y asistido por Letrado.

De otra como apelados Doña Angelica , Doña Elsa y Don Edemiro , representados por el Procurador D. Carlos Gómez-Villalba Mandri y asistidos por Letrado .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Colmenar Viejo se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se desestima la demanda interpuesta por don Apolonio contra doña Angelica , doña Elsa y don Edemiro , con expresa condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Apolonio y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista .

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se estime la demanda por la que se acoja que en fecha de junio de 2006 cesó la obligación de dar alimentos y en su caso a la fecha que con posterioridad diera por acreditado el cese interesado y alega entre otras razones que no hay ni una sola reclamación verbal porque los hijos eran sabedores de que su padre no tenía medios para pagar la pensión.

Por su parte doña Angelica pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que el objeto de la demanda es eludir de forma fraudulenta el pago de las pensiones alimenticias de doña Edemiro y don Elsa hasta las fechas de 29 de abril de 2010 y 18 de mayo de 2011 respectivamente, que es el importe de 18591,17 euros que se calcularon desde el1 de junio de 2006. Y ello para obtener un mayor beneficio de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Se destaca que se ejercitó el derecho a compensar .

SEGUNDO.-Se plantea en esta alzada la misma solicitud que se articuló en la primera instancia en fecha 16 de junio de 2011 en la que se suplica obtener una declaración por la que se extinga la pensión de alimentos de los hijos con efectos desde junio de 2006

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, debiendo señalar en todo caso que aquel proceso comparativo ha de formularse teniendo en cuenta y valorando al efecto la fecha en que se establece la medida cuya modificación se pretende y todo ello respecto del momento en que se articula la demanda en el proceso modificatorio.

Tales premisas procesales obedecen en primer lugar a razones de la imprescindible seguridad jurídica , debiendo, entre tanto se obtiene la declaración estimatoria de la modificación que se pretende desplegar, con plena y total vigencia , toda su eficacia los pronunciamientos judiciales que han de cumplirse en sus propios términos conforme a las previsiones del artículo 18 de la LOPJ .

De esta forma aquella declaración que acoge el pronunciamiento de modificación no puede retrotraer sus efectos más allá de la fecha en que se interpone la demanda de modificación de medidas , y ello sin perjuicio , claro está, de la eficacia ejecutiva del título en cuestión que para su plena vigencia y efectividad ha de reunir las condiciones y requisitos del artículo 552 de la LEC . Con ello quiere decirse que conforme a tales previsiones y a la doctrina general el pronunciamiento que se pretende ha de desplegar su fuerza vinculante desde la fecha de la sentencia, o en su caso desde la fecha de la interposición de la demanda .

Para una correcta comprensión del presente cauce procesal hay que recordar que la sentencia - cuya modificación se pretende- se dicta en fecha 7 de diciembre de 2005 , y en ella se establece que el padre abonará 300 euros al mes en concepto de pensión de alimentos , cantidad ya en su día fijada en el auto de medidas provisionales.

Con posterioridad , y en sede del proceso de liquidación de la sociedad legal de gananciales ambas partes llegan a un acuerdo, homologado judicialmente, en el sentido de aprobar el convenio de 1 de mayo de 2007 que , entre otros pactos, establece en cuanto al abono del exceso de adjudicación que se compensará mediante abono del importe de 54.826,53 euros y que se difiere de pago hasta el día 1 de junio de 2011, inclusive , cuantía que devengará un interés anual capitalizable igual al aumento que varíe el índice del IPC General , durante los últimos 12 meses.

Se sigue diciendo en aquel pacto que en caso de falta de pago , por parte del padre no custodio de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos , ésta se deducirá de la cuantía que se difiere de pago , indicada en el anterior párrafo.

Una vez dado traslado de la demanda se contesta en el sentido de poner de manifiesto su conformidad en lo tocante al cese de la obligación del demandante de abonar las pensiones a la fecha actual, aportando al efecto certificaciones del padrón del Ayuntamiento que sitúan la baja de la hija Elsa y del hijo Edemiro en el domicilio de la CALLE000 , en el 29 de abril de 2010 y 18 de mayo de 2011 respectivamente , aportándose asimismo documentación acreditativa de los estudios universitarios realizados.

Con carácter previo a la interposición de la demanda - que no lo olvidemos se articula en el mes de junio de 2011- se produce la reclamación notarial del adeudo a la ahora apelada quien contesta aquel requerimiento de Fedatario público en el sentido de asumir el pago de la deuda reclamada si bien compensada con las cantidades impagadas por alimentos y ello hasta la fecha en que se produce aquella independencia económica de los hijos.

Acorde con todo ello en el proceso de liquidación de la sociedad legal de gananciales , en el expediente de consignación la ahora apelada transfiere la cantidad reclamada si bien descontando las pensiones adeudadas hasta las fechas de referencia. Tales extremos fueron plenamente acogidos por la resolución que resolvió aquella ejecución y a su vez debidamente ratificados en esta alzada, en auto de 11 de septiembre de 2012 .

Y en esta tesitura nos encontramos con que el ahora recurrente a través de este procedimiento modificatorio, cuyo objeto , con carácter general , no puede retrotraer su declaración a hechos pasados y anteriores a la fecha de la demanda, pretende la extinción de la pensión de alimentos al mes de junio de 2006 o , en su caso , a la fecha en que con posterioridad se diera por acreditado el cese interesado, siendo, en todo caso, a su vez, lo resuelto en la primera instancia acorde con las pruebas practicadas en el acto la vista oral y las que se recabaron en esta alzada al no quedar , plenamente acreditado, en cualquier caso, y en los términos del artículo 217 de la LEC fechas de la independencia económica de los hijos diametralmente distintas de las que se barajaron en el auto de 13 de octubre de 2011 , declarando en este sentido el hijo común que no ha tenido un trabajo fijo , que tuvo que dejarlo y trabajar por ayudar a su madre y manifiesta que sigue estudiando y que sigue preparándose para hacer unas pruebas.

Los documentos que se incorporan a las actuaciones tampoco son determinantes para establecer fechas exactas que difieran de lo que resulta de las certificaciones del padrón que han quedado acreditadas, de forma que la agencia tributaria respecto del año 2006 informa de que no existen datos del contribuyente, extremos aplicables con relación al año 2009 apareciendo ya en el año 2010 y en referencia a doña Elsa unas retribuciones de 10.020,50 euros, debiendo recordar que en aquel auto de ejecución la cifra manejada para la hija Elsa se remontaba a abril de 2010.

En lo tocante al otro interesado ningún dato arroja la consulta en los años 2006 y 2008, siendo las declaraciones que se incorporan al procedimiento de primera instancia acreditativas de que ambos hijos no presentaron declaración fiscal, si bien si figuran algunas retribuciones. .

Los informes de vida laboral evidencian una escasa actividad laboral del hijo común apareciendo exclusivamente una reseña desde el año 2006 a 2007 , tras la cual ninguna alta se documenta por la TGSS y en lo que se refiere a doña Elsa si bien son más numerosas las incidencias , todas ellas se corresponden con períodos breves y de escasísima duración a excepción de un alta de 148 días.

En estos términos no puede concluirse con rigor y de forma fehaciente que los comunes descendientes gozasen en junio de 2006 de la independencia económica en los términos del artículo 93.2 del CC .., no existiendo datos para establecer fechas distintas a aquélla en que se produce la baja en el padrón local, recordando en todo caso y con carácter general , tal y como se argumentaba anteriormente la improcedencia de retrotraer los efectos de la modificación de medidas más allá de la fecha de presentación de la demanda.

Se rechaza así este motivo de apelación al no haberse probado los términos interesados ni quiera con carácter subsidiario , y sin que procede hacer otra declaración no expresamente interesada.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Apolonio contra la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Colmenar Viejo , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 469/11, entre dicho litigante y Doña Angelica , Doña Elsa y Don Edemiro , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada,

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1835 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2844-0000-00-0663-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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