Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1000/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 31/2017 de 20 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 1000/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100958
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4479
Núm. Roj: SAP V 4479/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº : 000031/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 1000/2017
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
Dº ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Magistrados/as:
Dª. MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso, nº 001090/2016, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Camilo , dirigido
por la Abogada Dª. VICENTA LÓPEZ ORELLANA, y representado por la Procuradora Dª. ROSA MARÍA
PÉREZ PERONA, y de otra como demandada-apelante, Dª. Blanca , dirigida por la Abogada Dª. SANDRA
PERIS CABRELLES y representada por la Procuradora Dª. INMACULADA MOLINA BOSCH, siendo parte
EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 25-10-16 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo ESTIMAR la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por D. Camilo , representado por la Procuradora, Dª ROSA MARIA PEREZ PERONA contra Dª Blanca , representada por la Procuradora DªINMACULADA MOLINA BOSCH, modificandose el sistema de guarda y visitas en relacion a la hija menor de los litigantes y asi se acuerda:.
1.- Siendo la patria potestad sobre la hija menor Felicisima compartida por los progenitores, se atribuye la guarda y custodia de la misma al progenitor Camilo .
2.- La progenitora Blanca podrá relacionarse con su hija conforme libremente pacte con la misma, estableciéndose con carácter de mínimo el siguiente sistema de visitas, comunicación y estancias: fines de semana alternos, sábados y domingos, sin pernocta, desde las 10 horas hasta las 20 horas, siendo el lugar de entrega y recogida de la menor el domicilio paterno sito en Valencia. En periodosvacacionales regirá idéntico sistema de visitas, a falta de acuerdo entre las partes.
3.- Queda extinguida la obligación a cargo del progenitor Sr. Camilo de abonar pensión de alimentos para su hija Felicisima .
La progenitora Sra. Blanca abonará en concepto de pensión de alimentos para su hija Felicisima la cantidad de 70 euros al mes, dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad, en la cuenta corriente que a tal efecto designe el progenitor. Dicha pensión de alimentos se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya; permaneciendo invariado el pronunciamiento contenido en la Sentencia anterior respecto del abono de gastos extraordinarios al 50% entre los progenitores.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 15-11-17, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las medidas sobre la hija común de los litigantes, Felicisima , nacida el día NUM000 de 2004, fueron adoptadas en convenio regulador que aprobó la sentencia de fecha 23 de marzo de 2007 dictada el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en procedimiento 326/2007. En dicho convenio se dispuso la custodia materna sobre la hija, con patria potestad compartida, un régimen ordinario de visitas para el progenitor y la obligacion de éste de abonar pensión de alimentos de 200 € mensuales.
El progenitor formuló demanda de modificación de medidas con petición de medidas provisionales, en la que interesó que se le atribuyese la custodia sobre la hija común por haber venido la hija conviviendo con él desde hacia años. En fecha 8 de septiembre de 2016, tras la celebración de vista con intervencion de las partes y del Ministerio Fiscal, se dictó auto de medidas provisionales que atribuyó la custodia de la hija al progenitor, con patria potestad compartida, declaró extinguida la obligacion de pagar pensión de alimentos para la hija y dispuso un regimen de visitas para la progenitora de fines de semana alternos sin pernocta y la obligación de ésta de abonar pensión de alimentos en cuantía de 70 € mensuales.
La demandada se opuso a la demanda solicitó que se dispusiera un régimen de custodia compartida sobre la hija y la sentencia mantuvo las medidas que habían sido dispuestas en el auto de medidas provisionales, atendiendo a la realidad de que la menor se encontraba bien y adaptada al sistema de custodia paterna desde hacía años y no haberse acreditado que el sistema propuesto por la progenitora fuese mas conveniente para la menor.
SEGUNDO .- La sentencia fue recurrida por la representación de la demandada, que insiste en su pretension de que se disponga un regimen de custodia compartida sobre la hija común. A tal efecto alega que ambos progenitores son aptos para desempeñar las funciones parentales y la progenitora tiene disponibilidad horaria por razon del trabajo que desempeña y un salario similar al progenitor que le permiten hacerse cargo del cuidado de la menor, habiendo sido razones de disponibilidad y economicas las que le habían llevado en su día a compartir de hecho la custodia con el progenitor.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación y solicitó que se confirmase la sentencia dictada en la primera instancia.
A través de las alegaciones de las partes, exploración de la menor y resultado del informe emitido por el Equipo Psicosocial en este segunda instancia, se constata que la hija quedó bajo el cuidado de progenitora tras la ruptura de la pareja y se pactó la custodia materna bajo el convenio regulador, pero con el tiempo, por falta de disponibilidad materna debido a sus ocupaciones laborales, cargas familiares y precariedad económica, la hija común pasó a convivir cada vez mas tiempo con el progenitor y la abuela paterna. Por razones no bien determinadas, la relación de la hija y la progenitora experimentó cierto distanciando tanto a nivel afectivo como comunicativo y la menor fue adquiriendo un mayor apego hacia la figura paterna y la abuela paterna, con quienes convive, sin haberse acreditado que solo conviva con la abuela paterna por cambio de domicilio del progenitor, lo que alegó la demandada.
Ha de tomarse en consideración que es doctrina jurisprudencial recogida, por ejemplo en STS de 15 de octubre de 2014 que 'La interpretación del artículo 92 CC - STS 2 de julio 2014 - debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 : práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'.
En el informe emitido por el Equipo Psicosocial se manifestó con claridad que la menor está bien adaptada, con adecuada estabilidad emocional, escolar y social y adecuada relacion con el padre y abuela paterna, sin descuidos asistenciales. Ademas, se indicó que la custodia compartida resultaba inviable en el momento presente, no deseándola la menor y existiendo limitaciones en el entorno materno de tipo material pues la progenitora convive con dos hijas mayores de anterior relacion, con dos hijos muy pequeños de éstas, su pareja actual y dos hijos de esta pareja, de ocho años de edad, careciendo Felicisima de un espacio propio. No obstante, la madre no revela carencias en la estabilidad emocional o personal y las relaciones de Felicisima con sus hermanos pequeños son buenas, manifestando una mayor afinidad afectiva hacia ellos y deseando un mayor contacto. En el informe se recomendó tambien que se aumentasen los contactos y la comunicación materno filial y que se incentivase la relacion de la menor con su madre y la familia extensa materna, a lo que el progenitor y la abuela materna deberían prestar su colaboración, por el bien de la menor, debiendo los progenitores evitar comentarios negativos sobre el otro entorno.
Por ello, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, procede mantener lo dispuesto en la sentencia recurrida, pero disponer, además del régimen de visitas establecido y que se corresponde aproximadamente con el que se venia realizando de hecho, una visitas intersemanal sin pernocta en las semanas en que no se realice la visita de fin de semana.
TERCERO.- En materia de costas y atendiendo a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguno de los litigantes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 25 de octubre de 2016 y disponer: Primero.- El régimen de visitas comprenderá, ademas de las dispuestas en la sentencia recurrida, una intersemanal el día que convenga los progenitores y en su defecto, los miércoles de las semanas en que no corresponda la estancia de fin de semana la visita de la menor con la madre, desde la salida del colegio, donde será recogida, hasta las 20 horas en que la menor será entregada en el domicilio paterno.Segundo.- Mantener el resto de disposiciones de la sentencia recurrida.
Tercero.- No hacer imposicion de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
